{"id":1428,"date":"2024-10-09T19:33:25","date_gmt":"2024-10-09T19:33:25","guid":{"rendered":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=1428"},"modified":"2025-01-27T19:42:51","modified_gmt":"2025-01-27T19:42:51","slug":"iniciativa-de-reforma-al-codigo-penal-del-estado-de-guanajuato-a-efecto-de-incluir-como-delito-la-confabulacion-para-delinquir-como-tipo-penal-anticipado-para-sancionar-en-ciertos-delitos-graves","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=1428","title":{"rendered":"INICIATIVA DE REFORMA AL C\u00d3DIGO PENAL DEL ESTADO DE  GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO, LA CONFABULACI\u00d3N PARA DELINQUIR, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES, EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O M\u00c1S"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA <\/strong><strong>EL ART\u00cdCULO 225 Bis, AL C\u00d3DIGO PENAL DEL ESTADO DE <\/strong><strong>GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO, LA CONFABULACI\u00d3N PARA DELINQUIR, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES, EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O M\u00c1S. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALC\u00c1NTAR ROJAS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE\u00a0 GUANAJUATO.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>P R E S E N T E. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIP. ALEJANDRO ARIAS \u00c1VILA <\/strong>proponente y quienes con el suscriben Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Estado de Guanajuato, as\u00ed como en el art\u00edculo 167, fracci\u00f3n II de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideraci\u00f3n del Pleno para su aprobaci\u00f3n, la iniciativa, por la que <strong>SE ADICIONA EL ART\u00cdCULO 225 Bis, AL C\u00d3DIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO LA CONFABULACI\u00d3N, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O M\u00c1S,<\/strong> conforme a la siguiente:<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROBLEM\u00c1TICA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, se considera prioritario adecuar la norma penal conforme a las reglas de la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9sta se debe hacer la interpretaci\u00f3n de la ley vigente, como primer paso, como segundo aspecto se debe realizar una sistematizaci\u00f3n y en tercer lugar ofrecer una opci\u00f3n de soluci\u00f3n de problemas sociales, mediante una postura cr\u00edtica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy en d\u00eda, el crecimiento de la delincuencia en el pa\u00eds y en nuestro estado es innegable, y los cuerpos policiacos mediante su actividad operativa realizan acciones tendientes a abatir el incremento delictivo; sin embargo, hay ocasiones en que la ley penal no cubre ciertos supuestos para hacer compatible la funci\u00f3n policial, con la localizaci\u00f3n, en operativos que realizan, de cierta evidencia de la que se desprende objetivamente la existencia de una confabulaci\u00f3n para cometer ciertos delitos entre dos o m\u00e1s personas, ya sea mediante el aseguramiento de anotaciones, libretas, diarios, artefactos tecnol\u00f3gicos o el uso de medios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando es conocido que el fen\u00f3meno delincuencial no se debe resolver s\u00f3lo en forma reactiva, sin abatir las causas de fondo de la problem\u00e1tica social que genera el fen\u00f3meno delictivo; sin embargo, en tanto ello ocurre, el legislador debe coadyuvar a que las tareas policiales no sean motivo de des\u00e1nimo entre los propios integrantes de los cuerpos policiales, menos a\u00fan, de la sociedad guanajuatense.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hoy en d\u00eda, es conocido el ambiente de impotencia de quienes integran los cuerpos policiales en su actividad, pues ponen en riesgo su seguridad personal, y la vida misma, incluso a sus familias, pues los delincuentes han desarrollado una estrategia de amedrentamiento de los polic\u00edas mediante amenazas o actos contra sus familias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, se precisa, el problema concreto que pretendemos resolver con la presentaci\u00f3n de la presente iniciativa, es en los casos en que al asegurar a personas de a pie, en veh\u00edculos o motocicletas, etc., y al ser asegurados sus aparatos de comunicaci\u00f3n, generalmente celulares o pertenencias se descubren mensajes escritos, recados, textos de mensajes, WhatsApp o cualquier otra evidencia, de la que se desprende que el sujeto asegurado est\u00e1 en comunicaci\u00f3n con otra persona para confabularse y cometer cierto delito (asesinato, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.), sin que se acredite que pertenecen a una organizaci\u00f3n delictiva. Sin embargo, al ser remitido a barandilla, no puede ser puesto a disposici\u00f3n de una autoridad del Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n a que esta evidencia s\u00f3lo refleja la confabulaci\u00f3n, sin que llegue a constituir la fase del <em>iter criminis<\/em> sobre la tentativa punible y menos a\u00fan la ejecuci\u00f3n del delito. Es por ello que, la autoridad administrativa queda limitada a solo aplicar una sanci\u00f3n administrativa, no obstante que haya informaci\u00f3n sobre la futura comisi\u00f3n de un delito. Y es en estos casos en que los polic\u00edas que realizaron el aseguramiento de la persona quedan impotentes a que, no obstante que la evidencia refleja la confabulaci\u00f3n de esa persona asegurada con otra, para cometer cierto o ciertos delitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello consideramos que el derecho penal, con independencia de su car\u00e1cter garantista, no s\u00f3lo debe enfocarse a proteger a los criminales, sino responder a la necesidad social de impedir que uno o varios delitos se lleven a cabo, m\u00e1xime por haber localizado evidencia objetiva que refleja la exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo entre personas, es decir, de que se est\u00e1 confabulando para cometer un delito determinado y bajo esta circunstancia proceder a sancionar penalmente los actos considerados como preparatorios, a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n en la ley penal sustantiva del tipo penal de confabulaci\u00f3n para delinquir, que no ser\u00e1 el \u00fanico tipo penal anticipado o de protecci\u00f3n con que cuente la ley penal, pero en esta fracci\u00f3n parlamentaria consideramos que debemos avanzar en el combate al delito, y si es necesario, abarcar las fases de preparaci\u00f3n de este, antes incluso de la tentativa punible, con el fin de proteger a las posibles v\u00edctimas, al establecer este nuevo delito de confabulaci\u00f3n para delinquir, por lo que debemos tomar decisiones legislativas para hacer m\u00e1s eficiente la tarea policial y salvar vidas, patrimonios, integridades sexuales, de la ni\u00f1ez, etc., antes de que comience la ejecuci\u00f3n de los delitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ASPECTOS GENERALES: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sociedades criminales son tan antiguas como la historia misma del hombre. Su evoluci\u00f3n esta tan estrechamente ligada a la condici\u00f3n humana y en la actualidad han evolucionado hasta lo que se conoce como crimen organizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la par de la sociedad global y las nuevas circunstancias de la vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y tecnol\u00f3gica de los tiempos modernos que se han\u00a0 potencializado por el avance de las comunicaciones en todos sus aspectos, se han visto desarrollados y sofisticados los niveles de criminalidad. Por ello, pensamos que la ley penal no debe quedar rezagada para responder en la protecci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, el orden o la tranquilidad p\u00fablica son bienes jur\u00eddicos que s\u00f3lo son valorados en toda su extensa dimensi\u00f3n cuando se lastiman o se pierden al ser vulnerados, por ello los delitos que se cometen contra el orden p\u00fablico como es la seguridad p\u00fablica deben ser actualizados en forma constante para responder a las necesidades de la sociedad en cuanto al combate frontal al delito, debido a que existen ciertas conductas que sin duda tienen una repercusi\u00f3n social impresionante, por la alarma que causan cuando son cometidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, las sociedades criminales despiertan un inter\u00e9s inconmensurable, debido a la tendencia de la condici\u00f3n humana a asociarse con fines il\u00edcitos, pertenezcan o no a una organizaci\u00f3n criminal, es decir en forma permanente o de manera eventual para desarrollar una sola conducta lesiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ASPECTOS DOGM\u00c1TICOS: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de explorado derecho que el camino desde la ideaci\u00f3n en la mente de un criminal hasta la ejecuci\u00f3n del delito mediante determinadas conductas concretas materializadas en un resultado o agotamiento se denomina en la doctrina penal como <em>iter criminis; <\/em>figura que comprende el estudio de las diversas fases recorridas por el delito. Concepto netamente jur\u00eddico de car\u00e1cter criminol\u00f3gico que comprende, como es sabido, dos fases: a) la interna o subjetiva y; b) la externa u objetiva.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a) Fase interna del <em>iter criminis. <\/em><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en la fase interna del <em>iter criminis el delito <\/em>se encuentra <em>in mente <\/em>del delincuente, es decir, en su pensamiento y a\u00fan no ha sido exteriorizado, por lo que a esto se le conoce como mera <strong><em>ideaci\u00f3n<\/em><\/strong>. Por lo que para los efectos de la presente propuesta queda claro que se sigue comulgando que en esta fase no hay signos exteriores sobre el delito, ninguna evidencia, solo su pensamiento y que nadie puede ser castigado por sus pensamientos en el derecho penal, por lo que este presupuesto es b\u00e1sico tener en cuenta para esta iniciativa, porque no se pretende punir el pensamiento de las personas, ello ser\u00eda absurdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en esta misma fase interna existe la siguiente fase que es la <strong><em>deliberaci\u00f3n<\/em><\/strong>, consistente en que, en la misma mente del criminal, sin que haya signos exteriores materiales ni compartici\u00f3n de la idea criminal con otros sujetos, el posible autor \u201c<em>procede a analizar y dar vuelta en su cerebro la idea criminal, es decir analiza in mente si va a realizar o no el posible delito<\/em>\u201d, pero, reiter\u00e1ndose, sin manifestaciones externas del delito. Por lo que en esta fase se considera que en tanto siga en su pensamiento el derecho penal no debe punir estas ideas que est\u00e1n siendo deliberadas, ni siquiera que las externe o manifieste a otro u otros sujetos que entrar\u00edan a la misma fase, no obstante que esto implica la facultad del sujeto pensante de determinar su voluntad en forma libre dada su plena capacidad de discernimiento y autodeterminaci\u00f3n que exige la ley penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, la tercera parte de la fase interna, denominada <strong>resoluci\u00f3n interna o in mente<\/strong>, es la que ha dado motivo al intenso debate penal, en las teor\u00edas tradicionales y las teor\u00edas garantistas, pues mientras las primeras abonan por que el derecho penal intervenga desde las fases de resoluci\u00f3n, las garantistas, se\u00f1alan que no se debe punir el pensamiento en tanto no se exteriorice la conducta. Con lo cual coincidimos, en tanto dicha resoluci\u00f3n no salga de la mente del criminal, no debe haber intervenci\u00f3n del derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">penal, por el s\u00f3lo hecho de haber ideados, deliberado y haber tomado la resoluci\u00f3n (interna) de delinquir, en tanto no haya indicios de exteriorizaci\u00f3n de hechos que conduzcan al delito. En s\u00edntesis, la parte subjetiva del <em>iter criminis<\/em>, no es punible.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>b) Fase externa del <em>iter criminis<\/em>. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta fase se conoce como <strong>resoluci\u00f3n manifestada<\/strong>. Y aun cuando no necesariamente constituye en rigor una actividad material, al formar parte de la fase externa, es ya una manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n externa de una intenci\u00f3n delictuosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan Pav\u00f3n Vasconcelos, esta resoluci\u00f3n consiste en \u201c<em>el acto de voluntad mediante el cual el individuo exterioriza su idea criminal por medio de la palabra<\/em>\u201d, ante ellos la raz\u00f3n de ser los famosos tipos penales anticipados como el de amenazas, vigente en los c\u00f3digos penales,\u00a0 en los tiempos de\u00a0 este ilustre autor; sin embargo; hoy dir\u00edamos que esa exteriorizaci\u00f3n no necesariamente s\u00f3lo es la palabra, sino cualquier otro medio eficaz de exteriorizaci\u00f3n, como puede ser la escrita, la vertida mediante medios magn\u00e9ticos o a trav\u00e9s de los diversos sistemas o mecanismo tecnol\u00f3gicos (WhatsApp, mensajes, etc.) que aunque son escritos, son expresiones de exteriorizaci\u00f3n de la voluntad del individuo de acometer un determinado delito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, sobre esta fase, las doctrinas penales, discuten a partir de que actos o momentos deben ser punidas dichas expresiones del delito exteriorizadas de la mente del criminal y materializadas hacia el mundo material, habiendo surgido de estas ideas penales, los delitos o tipos anticipados o de protecci\u00f3n que tutelan la protecci\u00f3n de posibles riesgos que corren los bienes jur\u00eddicos que tutelan para evitar que el delito se consume y que el derecho penal tenga una reacci\u00f3n tard\u00eda ante el combate a la delincuencia. Sin embargo, el operador jur\u00eddico escasamente ha entendido este mensaje del derecho penal y del legislador al establecer como tipos penales por ejemplo: la portaci\u00f3n de armas de fuego (antes de que se use contra una persona y la lesione o prive de la vida); las amenazas (antes de que se materialice el da\u00f1o f\u00edsico, material o de otra \u00edndole en perjuicio de una o m\u00e1s personas, p\u00e9rdida de la vida, secuestro o lesiones); la tentativa punible o acabada en los delitos que la ADMITEN (antes de que se cause la muerte, se secuestre, etc.); la asociaci\u00f3n delictuosa (antes de que se cometa el delito); la conspiraci\u00f3n en algunos c\u00f3digos (antes de que se da\u00f1e a la naci\u00f3n con determinada conducta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, en la dogm\u00e1tica jur\u00eddico\u00a0 penal se ha establecido un principio, que no es definitivo e inflexible que en ocasiones el legislador acomodaticiamente se aferra al mismo para no penetrar a la elaboraci\u00f3n de leyes penales que ameriten mayor esfuerzo al operador jur\u00eddico, y que consiste en que \u201clos actos preparatorios no son punibles\u201d, lo cual no es acertado, sino que lo correcto es que los actos preparatorios no se punen \u201csalvo que el legislador as\u00ed lo decida\u201d, conforme a la pol\u00edtica criminal del momento hist\u00f3rico y de los problemas sociales que se est\u00e9n viendo y los que se pretendan resolver con la punici\u00f3n de actos preparatorios. Prueba simple de este era lo establecido en el C\u00f3digo Penal del Estado de Hidalgo, que romp\u00eda dicho principio al se\u00f1alar en su art\u00edculo 102 derogado el 10 de noviembre de 2014, por abarcar en forma general la punici\u00f3n de los actos preparatorios, lo cual atentaba en contra del garantismo penal moderno; sin embargo, no elimin\u00f3 los tipos anticipados como son la propia tentativa, las amenazas, peligro de devastaci\u00f3n, portaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y acopio de armas prohibidas, disparo de arma de fuego, pandilla, facilitaci\u00f3n delictiva, conspiraci\u00f3n, promoci\u00f3n de conductas il\u00edcitas, entre otros. Lo anterior en apoyo a nuestra propuesta de un tipo penal anticipado de confabulaci\u00f3n para delinquir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que debemos deducir, que conforme una pol\u00edtica criminal adecuada, no es conveniente punir los actos preparatorios en forma abierta, ni mucho menos generalizada, pero ello no impide que ciertas conductas anticipadas a la ejecuci\u00f3n material del delito, pero que tengan car\u00e1cter externo se traten en las leyes penales sustantivas como tipo de protecci\u00f3n espec\u00edficos, conforme a las necesidades sociales de cada entidad federativa, pues el derecho penal si no es \u00fatil para resolver problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n no tendr\u00eda esa utilidad cr\u00edtica que le dota la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal, pues todo quedar\u00eda en meras especulaciones doctrinarias que en nada benefician a la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por eso que en la presente iniciativa se propone la creaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de un nuevo tipo penal anticipado de protecci\u00f3n al bien jur\u00eddico de seguridad p\u00fablica, denominado confabulaci\u00f3n, con la limitante como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1 que no ser\u00e1 un tipo de protecci\u00f3n abierto, es decir, para todos los delitos, estar\u00e1 limitado a ciertos delitos que son los que a consideraci\u00f3n de los proponente son los que mayor antijuridicidad material representan, es decir, mayor alarma social, con la finalidad de punir la conducta una vez que se exteriorizan los actos materiales de manifestaci\u00f3n sobre la posible comisi\u00f3n del delito, que se anteponga a los actos ejecutivos de la tentativa punible, con la finalidad de contar con una herramienta normativa en el \u00e1mbito penal y estar en posibilidad de evitar la comisi\u00f3n de secuestros, asesinatos, sobre todo por ejecuci\u00f3n, secuestros, feminicidios, etc. Lo anterior significa que el derecho penal con este tipo tenga verdadera utilidad social y se anticipe a punir acciones exteriorizadas que se reflejen en evidencia objetiva de que un criminal confabula con otro en forma eventual, sobre la comisi\u00f3n de uno o varios delitos, considerando as\u00ed que, se abate el desaliento de los cuerpos de seguridad p\u00fablica de asegurar a personas a las que se les encuentra evidencia de confabulaci\u00f3n para delinquir y que ante la carencia de una norma penal que se anticipe a la tentativa punible, todo quede en una mera infracci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ignora que ante los estudiosos del derecho penal, m\u00e1s quienes se consideran garantistas a ultranza, esta propuesta causar\u00e1 escozor, porque hablan de la protecci\u00f3n a los derechos humanos de los criminales, y lo defender\u00e1n a ultranza; sin embargo, \u00bfqui\u00e9n o qui\u00e9nes de ellos se ha preocupado por los derechos humanos de las v\u00edctimas y sus familias?, m\u00e1xime si estamos en un mundo bajo el rigor del derecho constitucional, en el cual todos los derechos fundamentales tienen igualdad en cuanto a valor jur\u00eddico; sin embargo, no ignoran que cuando hay colisi\u00f3n de derechos fundamentales, habr\u00e1 de ponderarse cu\u00e1les derechos fundamentales son de mayor ponderaci\u00f3n\u00a0 normativa sin que se lastime a los que convergen, como es el caso sobre qu\u00e9 es m\u00e1s conveniente evitar que una persona sea asesinada o secuestrada, que la incorporaci\u00f3n de una norma que se anticipe a la tentativa y puna los actos previos o preparatorios de la confabulaci\u00f3n exteriorizada a trav\u00e9s de la palabra o de cualquier otro medio objetivo y eficaz, siendo una norma penal eficaz de protecci\u00f3n no esperar <strong>HASTA <\/strong>\u00a0que se asesina o secuestre a la persona en aras del supuesto garantismo penal, que sostenemos incluye a la v\u00edctima o a las posibles v\u00edctimas del delito, es decir, el derecho penal debe proteger por igual a todos los ciudadanos sin distinci\u00f3n alguna y s\u00f3lo equilibrando en los supuestos espec\u00edficos de peligro que corren sus m\u00e1s preciados bienes jur\u00eddicos como son su vida, patrimonio, libertad o salud y la propia seguridad p\u00fablica, como es el caso. Se reitera si el derecho penal no es \u00fatil para resolver problemas evolutivos de la delincuencia no tiene raz\u00f3n de ser su g\u00e9nesis ni se cumple con su objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ignora que la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal ha establecido en las \u00faltimas d\u00e9cadas como principios evolutivos del garantismo penal el que, en el delito doloso s\u00f3lo se pune la conducta que se llega a realizar o se materializa en forma \u00edntegra conforme a la descripci\u00f3n t\u00edpica dise\u00f1ada por el legislador; y que s\u00f3lo de forma excepcional se punen las conductas que aun cuando no llegan a ejecutarse en forma total, es decir no llega a reunir todos los elementos t\u00edpicos descritos en la norma penal, se castigan cuando en ciertos casos se quedan en su realizaci\u00f3n en una etapa anterior de realizaci\u00f3n, como es el caso de la tentativa. Pero ello, no nos detiene para formular esta propuesta legislativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGURIDAD P\u00daBLICA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad, \u201c<em>la seguridad ciudadana se distingue por ser un t\u00e9rmino que atiende el desarrollo integral del gobernado; en cambio, el concepto de <strong>seguridad p\u00fablica<\/strong> sugiere, fundamentalmente, el estudio de la prevenci\u00f3n del delito, la procuraci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la reinserci\u00f3n social<\/em>\u201d. Y \u201c<em>La seguridad p\u00fablica se orienta a disciplinar el comportamiento de la sociedad mediante acciones normativas del orden p\u00fablico, por lo que se puede definir a la seguridad p\u00fablica como, [sic] la garant\u00eda que el Estado proporciona a la naci\u00f3n con el prop\u00f3sito de asegurar el orden p\u00fablico\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se afirma<sup>7<\/sup> que<em> \u201cLa seguridad p\u00fablica es definida como: \u201cla protecci\u00f3n que se genera a partir de los mecanismos de control penal y del mantenimiento de la paz p\u00fablica, mediante acciones de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneren, particularmente a partir de los sistemas de procuraci\u00f3n e impartici\u00f3n de justicia y de los sistemas de polic\u00edas preventivas\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior, resulta por dem\u00e1s evidente la esencia coercitiva de la seguridad p\u00fablica, respaldada en un estado de derecho, un marco jur\u00eddico y una hegemon\u00eda de instituciones gubernamentales que tienen jurisdicci\u00f3n b\u00e1sicamente en asuntos de justicia penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este orden de ideas, existe una marcada diferencia entre los conceptos de seguridad ciudadana y seguridad p\u00fablica, ya que el primero concibe b\u00e1sicamente un bienestar social de la poblaci\u00f3n, mientras que el segundo se refiere a cuestiones delictivas fundamentalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la seguridad p\u00fablica comprende los programas, principios, estamentos, niveles, formas y calidades, en que el Estado establece una gran diversidad de aspectos legales, operativos y t\u00e9cnicos que redundan en la prevenci\u00f3n, vigilancia, control, auxilio, regulaci\u00f3n, protecci\u00f3n y respeto a favor de los gobernados, es por ello, que el legislador decidi\u00f3 proteger a la seguridad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">p\u00fablica en el T\u00cdTULO PRIMERO, denominado DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA, en su Cap\u00edtulo II, que es donde se propone incorporar el tipo penal de Confabulaci\u00f3n en un art\u00edculo 225 Bis<strong>, <\/strong>como en adelante se expresar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DISTINCI\u00d3N ENTRE EL TIPO DE ASOCIACI\u00d3N DELICTUOSA Y TIPO PROPUESTA DE CONFABULACI\u00d3N.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los proponentes es prioritario, en primer t\u00e9rmino, aclarar para evitar confusiones e interpretaciones err\u00f3neas en el an\u00e1lisis de la presente iniciativa, pues no faltar\u00e1 quien diga que la conducta propuesta de confabulaci\u00f3n esta incorporada en el actual tipo penal de asociaci\u00f3n delictuosa, lo cual no ser\u00eda acertado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Raz\u00f3n por la que a continuaci\u00f3n expresamos, en primer t\u00e9rmino, el contenido y elementos del delito de asociaci\u00f3n delictuosa y; como segundo aspecto, los elementos que componen el tipo penal de confabulaci\u00f3n y su finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en la presente iniciativa procederemos a explicar, el delito actual de asociaci\u00f3n delictuosa, tambi\u00e9n anticipado, pero con fines y elementos distintos a la confabulaci\u00f3n que se propone como se ver\u00e1. No sin ignorar que la asociaci\u00f3n delictuosa es utilizada en muy contados casos, dado que hay que decirlo, no es problema de la ley penal, sino de la impreparaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos que a pesar de su sencillez no han entendido su g\u00e9nesis. Ante ello, la importancia de la diferenciaci\u00f3n entre dicha asociaci\u00f3n delictuosa y el tipo de confabulaci\u00f3n propuesta, la que plantearemos no sea una figura gen\u00e9rica para todos los delitos, sino s\u00f3lo para los que reflejan mayor da\u00f1o a bines jur\u00eddicos de trascendencia por la alarma social que genera su comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por eso que, exponemos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>A) Asociaci\u00f3n delictiva: <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los C\u00f3digos Penales latinoamericanos han desarrollado el delito de asociaci\u00f3n delictuosa, en el que, siguiendo la tendencia francesa, se establecieron las conductas que tipifican como asociaci\u00f3n delictiva \u2014es decir, <em>association de malfaiteurs<\/em>\u2014 pues el modelo de dichas disposiciones penales son los art\u00edculos 265 al 268 del C\u00f3digo Penal de Francia de 1810.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello, que en la asociaci\u00f3n delictiva el acusado debe haber sabido que dicha participaci\u00f3n contribuir\u00eda al logro del objetivo delictivo. Esto puede incluir a personas que cometen un delito penal en aras del objetivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">o en nombre del grupo delictivo organizado, pero tambi\u00e9n a personas que realizan operaciones leg\u00edtimas de fachada a favor de un grupo delictivo organizado o quien provee servicios como la contabilidad, sabiendo que dicha conducta contribuye al logro del objetivo del grupo. Por lo tanto, la asociaci\u00f3n con un grupo que tiene un objetivo delictivo conlleva responsabilidad penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el C\u00f3digo Penal del Estado de Guanajuato, en sus art\u00edculos 224 y 225, respecto a la Asociaci\u00f3n Delictuosa establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 224.-<\/em><\/strong><em> A quien forme parte de una asociaci\u00f3n o banda de dos o m\u00e1s personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicar\u00e1 de uno a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y de diez a cincuenta d\u00edas multa. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando la asociaci\u00f3n se integre por tres o m\u00e1s personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicar\u00e1 de tres a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y de treinta a cien d\u00edas multa.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 225.-<\/em><\/strong><em> Si el integrante de la asociaci\u00f3n es o ha sido miembro de alguna corporaci\u00f3n de seguridad p\u00fablica o es servidor p\u00fablico, las penas se\u00f1aladas en los dos art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n hasta una mitad m\u00e1s y se le impondr\u00e1 adem\u00e1s destituci\u00f3n, en su caso e inhabilitaci\u00f3n definitiva para desempe\u00f1ar cargo, empleo o comisi\u00f3n p\u00fablicos\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se puede apreciar en esta entidad federativa la asociaci\u00f3n delictuosa se conforme por elementos simples de analizar:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Formar parte de la una asociaci\u00f3n o banda:<\/li>\n<li>La conjunci\u00f3n plurisubjetiva de dos o m\u00e1s personas;<\/li>\n<li>La constituci\u00f3n permanente en el tiempo y espacio; y<\/li>\n<li>Constituida con fines de delinquir.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, este delito requiere la organizaci\u00f3n permanente para cometer delitos, existiendo un previo acuerdo de quienes conforman este grupo de personas, pues su caracter\u00edstica es que tengan cierta estabilidad delictiva, poseyendo adem\u00e1s un v\u00ednculo de comunidad y pertenencia entre sus miembros, lo cual refleja con claridad la existencia de una sociedad il\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina ha se\u00f1alado que, para materializar el delito de asociaci\u00f3n delictuosa, debe haber un supuesto de existencia de una resoluci\u00f3n asociativa de una voluntad dirigida a vincularse con otros sujetos y constituir un grupo con el espec\u00edfico destino de cometer delitos. Para N\u00fa\u00f1ez, es una asociaci\u00f3n il\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Antonio Garc\u00eda Pablos de Molina<sup>10<\/sup>, asociaci\u00f3n delictiva es una \u201casociaci\u00f3n del hecho\u201d donde existe \u201cun acuerdo gen\u00e9rico de delinquir\u201d, con una estabilidad, permanencia, organizaci\u00f3n, n\u00famero m\u00ednimo de miembros; adem\u00e1s la asociaci\u00f3n delictuosa no se limita a un cierto tipo de delito, sino a cualquiera que se desee ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es requisito indispensable el acuerdo entre dos o m\u00e1s personas, aunque legislaciones como la de Argentina, establecen la reuni\u00f3n de tres o m\u00e1s sujetos activos. Por ello, algunos afirman que se trata de un delito colectivo o de pluralidad de personas, por lo que el n\u00famero de integrantes tiene como prop\u00f3sito el que se logre una eficacia delictiva, toda vez que a cada sujeto le corresponder\u00e1 realizar un rol determinado por la propia organizaci\u00f3n criminal. Debi\u00e9ndose aclarar que la pluralidad delictiva es intrascendente, pues pueden estar dedicados a un solo tipo de delitos (vgr. secuestro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales condiciones el acuerdo previo en este delito debe llevar a que los integrantes de la \u201casociaci\u00f3n\u201d act\u00faen en forma organizada y permanente, ya que de no existir un nexo funcional que denote en los actos que lleven a cabo los miembros de la sociedad criminal una estructura estable, de lo contrario no se estar\u00e1 en presencia de la asociaci\u00f3n criminal. Y se\u00f1ala Soler<sup>12<\/sup>, los acuerdos pueden ser tomados en forma directa, por emisarios o incluso por correspondencia, en la actualidad a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos como son (correo, internet, WhatsApp, etc.).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>B) Confabulaci\u00f3n para Delinquir. <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confabulaci\u00f3n ocurre cuando dos o m\u00e1s personas acuerdan cometer un delito (una caracter\u00edstica esencial para cometer delitos organizados). En algunas jurisdicciones, este delito se conoce con el nombre de conspiraci\u00f3n, debido al t\u00e9rmino ingl\u00e9s <em>conspiracy<\/em> en consideraci\u00f3n del hecho que este tipo penal tiene sus ra\u00edces en el derecho anglosaj\u00f3n. Un prop\u00f3sito de la tipificaci\u00f3n de la confabulaci\u00f3n es extender la responsabilidad en \u00abretrospectiva\u00bb penalizando la etapa de planificaci\u00f3n (o el acuerdo) de un delito penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La confabulaci\u00f3n puede crear responsabilidad penal incluso si no ha comenzado la preparaci\u00f3n del delito contemplado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En muchas jurisdicciones, se requiere un acto para promover del acuerdo. Por lo tanto, la tipificaci\u00f3n sirve para prevenir hechos delictivos y permite a los organismos de justicia penal intervenir (y presentar cargos) tiempo antes de la tentativa o comisi\u00f3n del delito. La tipificaci\u00f3n de la confabulaci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito adicional: permitir el enjuiciamiento de m\u00faltiples personas involucradas en la empresa delictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tipificaci\u00f3n confiere responsabilidad a los acuerdos para cometer un delito, lo que permite el enjuiciamiento de las personas que organizan y planifican el delito, pero que no lo ejecutan ellas mismas. Esto se define como un <em>delito preparatorio<\/em> o un acto emprendido para la comisi\u00f3n del acto delictivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo debe ser realizado entre al menos dos personas, ya que un acuerdo con uno mismo no es posible. La jurisprudencia sugiere que, si bien el acuerdo no puede existir sin la comunicaci\u00f3n entre los conspiradores, no existe el requisito de que las partes del acuerdo se conozcan entre s\u00ed. Todo lo que se requiere es que cada conspirador est\u00e9 comprometido con los objetivos acordados. No existe requisito sobre el nivel de involucramiento de un conspirador en el acuerdo. El acuerdo puede contemplar que todos los conspiradores tengan igual participaci\u00f3n con vistas al objetivo acordado, pero un conspirador tambi\u00e9n puede ser parte del acuerdo sin llevar a cabo ninguna acci\u00f3n dirigida al logro del objetivo com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Convenci\u00f3n Contra la Delincuencia Organizada hace una importante contribuci\u00f3n al concepto general del derecho anglosaj\u00f3n sobre la confabulaci\u00f3n al requerir que el prop\u00f3sito del acuerdo entre los conspiradores sea <strong><em>obtener un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio material<\/em><\/strong>. Este elemento refleja el objetivo general de la Convenci\u00f3n y una de las caracter\u00edsticas principales de la delincuencia organizada, que es obtener ganancias econ\u00f3micas u otras ganancias materiales de la actividad delictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los elementos m\u00e1s importantes del delito de confabulaci\u00f3n son el acto (<em>actus reus<\/em>) y el estado mental (<em>mens rea<\/em>) requeridos, aun cuando cada pa\u00eds regula en forma diversa dicho delito. El <em>actus reus<\/em> requiere <strong>acordar <\/strong>con una o m\u00e1s personas para cometer un delito grave (acci\u00f3n); en tanto el <em>mens rea<\/em> necesita que el acuerdo se concert\u00f3 de manera <em>intencional<\/em>. El acuerdo se realiz\u00f3 con un prop\u00f3sito relacionado, directamente o indirectamente, a la obtenci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos u otros beneficios materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resumir que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Contra la Delincuencia Organizada, la responsabilidad por confabulaci\u00f3n generalmente requiere un acuerdo voluntario entre dos o m\u00e1s personas, las partes no tienen que estar involucradas en gran medida en la confabulaci\u00f3n y el objetivo es cometer un delito grave. Se requiere un acto manifiesto en apoyo a la confabulaci\u00f3n en muchas jurisdicciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tipos penales como el de confabulaci\u00f3n se incorporan a las leyes penales en el mundo, conforme a las tendencias coyunturales de ciertos momentos hist\u00f3ricos, tal como el que hoy se vive en este pa\u00eds y en nuestra entidad, del embate despiadado de la delincuencia sobre los ciudadanos, en los que el asesinato por ejecuci\u00f3n, el secuestro, el feminicidio y\u00a0 la extorsi\u00f3n por citar algunos, son el pan de cada d\u00eda y que inevitablemente causan mayor alarma social, que reprime la tranquilidad social, la convivencia, y la percepci\u00f3n de seguridad p\u00fablica que tiene la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, consideramos que el momento hist\u00f3rico de la presente propuesta es el ideal para que conforme parte de la herramienta legal en el \u00e1mbito penal que ayude a prevenir la ejecuci\u00f3n de otros delitos sancionando con anticipaci\u00f3n los actos exteriores objetivos externos entre dos personas para cometer ciertos delitos, es decir, cerrarlo o limitarlo a ciertas conductas graves, lo cual da un toque garantista a esta figura delictiva que se propone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para distinguir este tipo penal propuesto de confabulaci\u00f3n del tipo penal de asociaci\u00f3n delictuosa, debemos se\u00f1alar los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confabular significa: <em>la acci\u00f3n o efecto de ponerse de acuerdo dos o m\u00e1s personas sobre un negocio del que son ellas solas las interesadas<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\"><sup><strong>[12]<\/strong><\/sup><\/a><\/em>. El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, se\u00f1ala que confabular, es: ponerse de acuerdo dos o m\u00e1s personas para emprender alg\u00fan plan, generalmente il\u00edcito. Dice Mallo<sup>16<\/sup> que la confabulaci\u00f3n en el Derecho Comparado se asemeja al <em>comploter <\/em>de los franceses, al <em>conertarsi <\/em>del Derecho italiano, o al <em>ein komplott<\/em> machen de los juristas alemanes. El entendimiento entre dos personas o m\u00e1s sobre una actividad delictiva o negocio il\u00edcito tiende a ejecutarse en perjuicio de tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LA CONFABULACI\u00d3N PUEDE EXISTIR COMO TIPO ANTICIPADO AUT\u00d3NOMO: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que la confabulaci\u00f3n debe materializarse a partir de que alguno de los sujetos, dos o m\u00e1s, manifiesten en forma externa o realicen actos externos manifiestamente reveladores de la decisi\u00f3n com\u00fan de ejecutar en un futuro inmediato o no, un delito o varios delitos para el que se han puesto de acuerdo. Y en este tema, la diferencia con la asociaci\u00f3n delictuosa es que en \u00e9sta los sujetos deben estar reunidos en forma permanente y formar parte de una organizaci\u00f3n criminal estable y con el fin de delinquir, como puede verse la diferencia es sutil pero importante, para no confundir estos tipos penales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales condiciones, el lapso temporal de duraci\u00f3n de la confabulaci\u00f3n es entre la existencia de decisi\u00f3n com\u00fan de ejecutar el delito respecto de cada sujeto que ser\u00e1 autor en tanto persista la confabulaci\u00f3n y deja de surtir efectos cuando desista alguno o algunos de ellos en la posible ejecuci\u00f3n del delito, o bien, cuando entre a la fase ejecutiva sobre la ejecuci\u00f3n del delito, ya que ah\u00ed ya estaremos en presencia de la tentativa punible, que deja sin efecto el confabular y se pasa a la fase de inici\u00f3 de la ejecuci\u00f3n material del delito a consumar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed, en la confabulaci\u00f3n se castiga al sujeto por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a una confabulaci\u00f3n, no a una organizaci\u00f3n delictiva organizada, pues cuando esto ocurre el operador jur\u00eddico estar\u00e1 en presencia de la asociaci\u00f3n delictuosa, de la permanencia a un grupo criminal con la finalidad de delinquir en forma permanente. Pues en la confabulaci\u00f3n el acuerdo es eventual, sin que se pertenezca a organizaci\u00f3n criminal, lo cual en materia de prueba, para la autoridad, esta figura propuesta le funciona como colch\u00f3n, para cuando no puede acreditar la asociaci\u00f3n delictuosa podr\u00e1 operar la confabulaci\u00f3n y no dejar impune el acuerdo para delinquir de la o las personas aseguradas, y no como ocurre a la fecha en que se les aplica una simple infracci\u00f3n administrativa o multa o son puestos en libertad, sin ser sujetos del derecho penal, lo cual no en pocas ocasiones ha propiciado que los cuerpos de seguridad p\u00fablica se dan cuenta en forma posterior a la liberaci\u00f3n administrativa del asegurado, que si se cometi\u00f3 el delito o delitos de los que encontr\u00f3 evidencia, pero no hubo tipo penal que cubriera ese hueco. Lo anterior genera un estado de des\u00e1nimo e impotencia puesto que queda en duda que quiz\u00e1s si hubiese habido respuesta penal, si se hubiere impedido ese delito o delitos de los que descubrieron su confabulaci\u00f3n. Esta es la realidad de hoy en nuestra entidad federativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el delito de asociaci\u00f3n delictuosa la reuni\u00f3n organizada de personas es para cualquier delito y la confabulaci\u00f3n ser\u00e1 para ciertos delitos que presenten cierta gravedad o alarma social en su comisi\u00f3n, esa es nuestra propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DELITOS CONSIDERADOS PARA QUE SE APLIQUE LA FIGURA ANTICIPADA DE CONFABULACI\u00d3N<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la finalidad de limitar la confabulaci\u00f3n a todos los delitos, se considera que con base en las recomendaciones de las organizaciones internacionales y tal como se ha regulado en otros pa\u00edses, como Argentina, que s\u00f3lo es para delitos de narcotr\u00e1fico y contrabando de estupefacientes, los iniciantes proponemos que la confabulaci\u00f3n se aplique s\u00f3lo a los delitos que se considera causan mayor alarma social o antijuridicidad material en el sistema penal, como son:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Homicidio (art\u00edculo 138);<\/li>\n<li>Feminicidio (art\u00edculo 153);<\/li>\n<li>Homicidio en Relaci\u00f3n de Parentesco (art\u00edculo 156);<\/li>\n<li>Secuestro (art\u00edculo 173);<\/li>\n<li>Trata de Personas (art\u00edculo 179);<\/li>\n<li>Extorsi\u00f3n (art\u00edculo 179 e);<\/li>\n<li>Violaci\u00f3n (art\u00edculo 180);<\/li>\n<li>Robo (art\u00edculo 191);<\/li>\n<li>Robo Calificado (art\u00edculo 194);<\/li>\n<li>Tr\u00e1fico de Menores (art\u00edculo 220) y<\/li>\n<li>Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (art\u00edculo 262 a).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROPUESTA: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo antes se\u00f1alado, esta fracci\u00f3n Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, realiza la presente propuesta, sobre la incorporaci\u00f3n del tipo penal anticipado que se denomine confabulaci\u00f3n, limitado a once delitos (sin que en el an\u00e1lisis de la presente propuesta se limite a considerar m\u00e1s o reducir el listado), a efecto de no dejar abierta esta conducta, sino limitarlo a conductas delictivas que socialmente producen mayor alarma, y sobre todo estar en posibilidad de que con ello, los cuerpos de seguridad p\u00fablica\u00a0 cuenten con un incentivo m\u00e1s para realizar aseguramientos y puestas a disposici\u00f3n de las autoridades del sistema penal a sujetos que en su aseguramiento se les encuentre informaci\u00f3n de la que se desprende un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas, para cometer uno de los once delitos que se proponen, y con ello, pudiesen evitar que haya consumaciones de delitos de esta naturaleza y con ello salvar la vida, la seguridad personal, el patrimonio, la libertad, la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia de ni\u00f1os y mujeres y sobre todo en general de la seguridad p\u00fablica. Informaci\u00f3n que puede ser localizada mediante escritos manuales, libretas de apuntes o recados, diarios, WhatsApp, mensajes de texto, correos electr\u00f3nicos en equipos de c\u00f3mputo, etc., y esa evidencia objetiva compartida entre dos personas sobre la comisi\u00f3n de uno de estos delitos y que constituya acuerdo, sin necesidad de acreditar que pertenecen a grupos delictivos organizados, pueda ser conducido al campo del derecho penal para ser sancionado, con este tipo anticipado o de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La punibilidad propuesta, por l\u00f3gica en las condiciones actuales no podr\u00eda ser mayor a la establecida para el delito de asociaci\u00f3n delictuosa, en la que los sujetos pertenecen a una organizaci\u00f3n criminal, lo cual de paso est\u00e1 en comentar, se debe aumentar, pero no es prop\u00f3sito de la presente propuesta, considerando los principios de proporcionalidad y racionalidad constitucional y equilibrio de puniciones establecidas hasta este momento en el vigente C\u00f3digo Penal del Estado de Guanajuato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, tambi\u00e9n conforme a las nuevas pol\u00edticas penales, siguiendo los sistemas modernos, se establece en un segundo p\u00e1rrafo un incentivo, similar al de la tentativa, consistente en el arrepentimiento, que no es lo mismo que el desistimiento, pues aqu\u00e9l implica ya realizado el acuerdo e iniciada la confabulaci\u00f3n y se decida actuar para evitar que se pase a fases siguientes dicha confabulaci\u00f3n, como lo es, alertar a la v\u00edctima, o bien, acudir ante la autoridad para hacer del conocimiento la confabulaci\u00f3n y se detenga la marcha del proceso del <em>iter criminis.<\/em>\u00a0 Pues quien desista de la confabulaci\u00f3n y se aparte del acuerdo, no ser\u00e1 punible y no se considera necesario incluir este aspecto en la presente propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin ignorar que la presente propuesta incluye la reforma a la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo Primero de la ley penal sustantiva en esta entidad, para agregar el delito de Confabulaci\u00f3n para Delinquir como delito cometido contra la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, se propone la reforma de la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo Primero relativo a los Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00cdTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA <\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">Cap\u00edtulo II<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pandillerismo, Asociaci\u00f3n Delictuosa y Confabulaci\u00f3n para Delinquir <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed como, la adici\u00f3n del art\u00edculo 225 Bis, que deba decir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 225 Bis. A quien en beneficio personal o de un tercero tome parte de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos contemplados en los art\u00edculos 138, 153, 156, 173, 179, 179e, 180, 191, 194, 220 y 262 a de este c\u00f3digo, se le aplicar\u00e1 de dos a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y de diez a cincuenta d\u00edas multa. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No ser\u00e1 punible la conducta si el sujeto que en forma oportuna impidiere voluntariamente la producci\u00f3n del resultado, a no ser que los actos exteriorizados constituyan por s\u00ed mismos delito\u201d.\u00a0 <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ser aprobada, la presente iniciativa, tendr\u00e1 los siguientes impactos, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Impacto jur\u00eddico: <\/strong>Se implementa castigo penal, para combatir penalmente y castigar a las personas que confabulan, es decir, acuerdan voluntariamente la comisi\u00f3n de un delito, anticip\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del derecho penal a la propia tentativa punible, cuando se materialice el acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para cometer ciertos delitos de gravedad como son: Homicidio (art\u00edculo<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">138); Feminicidio (art\u00edculo 153); Homicidio en Relaci\u00f3n de Parentesco<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(art\u00edculo 156); Secuestro (art\u00edculo 173); Trata de Personas (art\u00edculo 179);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extorsi\u00f3n (art\u00edculo 179e); Violaci\u00f3n (art\u00edculo 180); Robo (art\u00edculo 191); Robo Calificado (art\u00edculo 194); Tr\u00e1fico de Menores (art\u00edculo 220) y Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (art\u00edculo 262 a).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Impacto administrativo: <\/strong>No se aprecia impacto administrativo.<\/li>\n<\/ol>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Impacto presupuestario: <\/strong>No se aprecia.<\/li>\n<\/ul>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Impacto social: <\/strong>Con esta iniciativa, se protege la seguridad p\u00fablica como bien jur\u00eddico tutelado, pero adem\u00e1s se refuerza por el derecho penal las acciones policiales para llevar al proceso penal a personas que son aseguradas y que se les localiza informaci\u00f3n de la que se desprende objetivamente que est\u00e1n confabulando o est\u00e1n de acuerdo en la comisi\u00f3n de un delito mediante escritos, cartas, diarios, de WhatsApp, mensajes de texto, correos o cualquier otro medio material o tecnol\u00f3gico, sin que pertenezcan a una organizaci\u00f3n criminal permanente, y que en lugar de aplicarse meras multas administrativas en estos casos, por ser at\u00edpica la conducta, exista un tipo penal anticipado de protecci\u00f3n para ciertos delitos graves que casan alarma social en estos tiempos en el \u00e1mbito nacional y estatal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incentivar las acciones policiales a realizar tareas de investigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de estos once delitos que conforman la propuesta y sea posible evitar la consumaci\u00f3n de estos delitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideraci\u00f3n de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO: <\/strong>Se reforma la denominaci\u00f3n del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo Primero relativo a los Delitos Contra la Seguridad P\u00fablica, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00cdTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA <\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">Cap\u00edtulo II<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pandillerismo, Asociaci\u00f3n Delictuosa y Confabulaci\u00f3n para Delinquir <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO: <\/strong>Se adiciona el art\u00edculo <strong>225 Bis<\/strong> al C\u00f3digo Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cArt\u00edculo 225 Bis. A quien en beneficio personal o de un tercero tome parte de un acuerdo entre dos o m\u00e1s personas para la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos contemplados en los art\u00edculos 138, 153, 156, 173, 179, 179e, 180, 191, 194, 220 y 262 a de este c\u00f3digo, se le aplicar\u00e1 de dos a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y de diez a cincuenta d\u00edas multa. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>No ser\u00e1 punible la conducta si el sujeto que en forma oportuna impidiere voluntariamente la producci\u00f3n del resultado, a no ser que los actos exteriorizados constituyan por s\u00ed mismos delito\u201d.\u00a0 <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRANSITORIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo \u00danico. <\/strong>El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Peri\u00f3dico Oficial del Estado de Guanajuato.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Guanajuato, Gto., a 7 de octubre de 2024. <\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">Diputadas y Diputado integrantes del Grupo<\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIP. ALEJANDRO ARIAS \u00c1VILA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIP. RUTH NOEM\u00cd TISCARE\u00d1O AGOITIA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIP. ROCI\u00d3 CERVANTES BARBA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ART\u00cdCULO 225 Bis, AL C\u00d3DIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO, LA CONFABULACI\u00d3N PARA DELINQUIR, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES, EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O M\u00c1S. DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALC\u00c1NTAR ROJAS PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE\u00a0 GUANAJUATO.\u00a0 P R E S E N T E. DIP. ALEJANDRO ARIAS \u00c1VILA proponente y quienes con el suscriben Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Estado de Guanajuato, as\u00ed como en el art\u00edculo 167, fracci\u00f3n II de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideraci\u00f3n del Pleno para su aprobaci\u00f3n, la iniciativa, por la que SE ADICIONA EL ART\u00cdCULO 225 Bis, AL C\u00d3DIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO LA CONFABULACI\u00d3N, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O M\u00c1S, conforme a la siguiente: EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS PROBLEM\u00c1TICA: En la actualidad, se considera prioritario adecuar la norma penal conforme a las reglas de la dogm\u00e1tica jur\u00eddico penal, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9sta se debe hacer la interpretaci\u00f3n de la ley vigente, como primer paso, como segundo aspecto se debe realizar una sistematizaci\u00f3n y en tercer lugar ofrecer una opci\u00f3n de soluci\u00f3n de problemas sociales, mediante una postura cr\u00edtica. Hoy en d\u00eda, el crecimiento de la delincuencia en el pa\u00eds y en nuestro estado es innegable, y los cuerpos policiacos mediante su actividad operativa realizan acciones tendientes a abatir el incremento delictivo; sin embargo, hay ocasiones en que la ley penal no cubre ciertos supuestos para hacer compatible la funci\u00f3n policial, con la localizaci\u00f3n, en operativos que realizan, de cierta evidencia de la que se desprende objetivamente la existencia de una confabulaci\u00f3n para cometer ciertos delitos entre dos o m\u00e1s personas, ya sea mediante el aseguramiento de anotaciones, libretas, diarios, artefactos tecnol\u00f3gicos o el uso de medios tecnol\u00f3gicos. Aun cuando es conocido que el fen\u00f3meno delincuencial no se debe resolver s\u00f3lo en forma reactiva, sin abatir las causas de fondo de la problem\u00e1tica social que genera el fen\u00f3meno delictivo; sin embargo, en tanto ello ocurre, el legislador debe coadyuvar a que las tareas policiales no sean motivo de des\u00e1nimo entre los propios integrantes de los cuerpos policiales, menos a\u00fan, de la sociedad guanajuatense. Hoy en d\u00eda, es conocido el ambiente de impotencia de quienes integran los cuerpos policiales en su actividad, pues ponen en riesgo su seguridad personal, y la vida misma, incluso a sus familias, pues los delincuentes han desarrollado una estrategia de amedrentamiento de los polic\u00edas mediante amenazas o actos contra sus familias. Por ello, se precisa, el problema concreto que pretendemos resolver con la presentaci\u00f3n de la presente iniciativa, es en los casos en que al asegurar a personas de a pie, en veh\u00edculos o motocicletas, etc., y al ser asegurados sus aparatos de comunicaci\u00f3n, generalmente celulares o pertenencias se descubren mensajes escritos, recados, textos de mensajes, WhatsApp o cualquier otra evidencia, de la que se desprende que el sujeto asegurado est\u00e1 en comunicaci\u00f3n con otra persona para confabularse y cometer cierto delito (asesinato, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.), sin que se acredite que pertenecen a una organizaci\u00f3n delictiva. Sin embargo, al ser remitido a barandilla, no puede ser puesto a disposici\u00f3n de una autoridad del Ministerio P\u00fablico, en raz\u00f3n a que esta evidencia s\u00f3lo refleja la confabulaci\u00f3n, sin que llegue a constituir la fase del iter criminis sobre la tentativa punible y menos a\u00fan la ejecuci\u00f3n del delito. Es por ello que, la autoridad administrativa queda limitada a solo aplicar una sanci\u00f3n administrativa, no obstante que haya informaci\u00f3n sobre la futura comisi\u00f3n de un delito. Y es en estos casos en que los polic\u00edas que realizaron el aseguramiento de la persona quedan impotentes a que, no obstante que la evidencia refleja la confabulaci\u00f3n de esa persona asegurada con otra, para cometer cierto o ciertos delitos. Por ello consideramos que el derecho penal, con independencia de su car\u00e1cter garantista, no s\u00f3lo debe enfocarse a proteger a los criminales, sino responder a la necesidad social de impedir que uno o varios delitos se lleven a cabo, m\u00e1xime por haber localizado evidencia objetiva que refleja la exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo entre personas, es decir, de que se est\u00e1 confabulando para cometer un delito determinado y bajo esta circunstancia proceder a sancionar penalmente los actos considerados como preparatorios, a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n en la ley penal sustantiva del tipo penal de confabulaci\u00f3n para delinquir, que no ser\u00e1 el \u00fanico tipo penal anticipado o de protecci\u00f3n con que cuente la ley penal, pero en esta fracci\u00f3n parlamentaria consideramos que debemos avanzar en el combate al delito, y si es necesario, abarcar las fases de preparaci\u00f3n de este, antes incluso de la tentativa punible, con el fin de proteger a las posibles v\u00edctimas, al establecer este nuevo delito de confabulaci\u00f3n para delinquir, por lo que debemos tomar decisiones legislativas para hacer m\u00e1s eficiente la tarea policial y salvar vidas, patrimonios, integridades sexuales, de la ni\u00f1ez, etc., antes de que comience la ejecuci\u00f3n de los delitos. ASPECTOS GENERALES: Las sociedades criminales son tan antiguas como la historia misma del hombre. Su evoluci\u00f3n esta tan estrechamente ligada a la condici\u00f3n humana y en la actualidad han evolucionado hasta lo que se conoce como crimen organizado. A la par de la sociedad global y las nuevas circunstancias de la vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y tecnol\u00f3gica de los tiempos modernos que se han\u00a0 potencializado por el avance de las comunicaciones en todos sus aspectos, se han visto desarrollados y sofisticados los niveles de criminalidad. Por ello, pensamos que la ley penal no debe quedar rezagada para responder en la protecci\u00f3n ciudadana. En tal sentido, el orden o la tranquilidad p\u00fablica son bienes jur\u00eddicos que s\u00f3lo son valorados en toda su extensa dimensi\u00f3n cuando se lastiman o se pierden al ser vulnerados, por ello los delitos que se cometen contra el orden p\u00fablico como es la seguridad p\u00fablica deben ser actualizados en forma constante para responder a las necesidades de la sociedad en cuanto al combate frontal al delito, debido a que existen ciertas conductas que sin duda tienen una repercusi\u00f3n social impresionante, por la alarma que causan cuando son cometidos. En particular, las sociedades criminales despiertan un inter\u00e9s inconmensurable, debido a la tendencia de la condici\u00f3n humana a asociarse con fines il\u00edcitos, pertenezcan o no a una organizaci\u00f3n criminal, es decir en forma permanente o de manera eventual para desarrollar una sola conducta lesiva. ASPECTOS DOGM\u00c1TICOS: Es de explorado derecho que el camino desde la ideaci\u00f3n en la mente de un criminal hasta la ejecuci\u00f3n del delito mediante determinadas conductas concretas materializadas en un resultado o agotamiento se denomina en la doctrina penal como iter criminis; figura que comprende el estudio de las diversas fases recorridas por el delito. Concepto netamente jur\u00eddico de car\u00e1cter criminol\u00f3gico que comprende, como es sabido, dos fases: a) la interna o subjetiva y; b) la externa u objetiva. a) Fase interna del iter criminis. As\u00ed en la fase interna del iter criminis el delito se encuentra in mente del delincuente, es decir, en su pensamiento y a\u00fan no ha sido exteriorizado, por lo que a esto se le conoce como mera ideaci\u00f3n. Por lo que para los efectos de la presente propuesta queda claro que se sigue comulgando que en esta fase no hay signos exteriores sobre el delito, ninguna evidencia, solo su pensamiento y que nadie puede ser castigado por sus pensamientos en el derecho penal, por lo que este presupuesto es b\u00e1sico tener en cuenta para esta iniciativa, porque no se pretende punir el pensamiento de las personas, ello ser\u00eda absurdo. Sin embargo, en esta misma fase interna existe la siguiente fase que es la deliberaci\u00f3n, consistente en que, en la misma mente del criminal, sin que haya signos exteriores materiales ni compartici\u00f3n de la idea criminal con otros sujetos, el posible autor \u201cprocede a analizar y dar vuelta en su cerebro la idea criminal, es decir analiza in mente si va a realizar o no el posible delito\u201d, pero, reiter\u00e1ndose, sin manifestaciones externas del delito. Por lo que en esta fase se considera que en tanto siga en su pensamiento el derecho penal no debe punir estas ideas que est\u00e1n siendo deliberadas, ni siquiera que las externe o manifieste a otro u otros sujetos que entrar\u00edan a la misma fase, no obstante que esto implica la facultad del sujeto pensante de determinar su voluntad en forma libre dada su plena capacidad de discernimiento y autodeterminaci\u00f3n que exige la ley penal. Y, la tercera parte de la fase interna, denominada resoluci\u00f3n interna o in mente, es la que ha dado motivo al intenso debate penal, en las teor\u00edas tradicionales y las teor\u00edas garantistas, pues mientras las primeras abonan por que el derecho penal intervenga desde las fases de resoluci\u00f3n, las garantistas, se\u00f1alan que no se debe punir el pensamiento en tanto no se exteriorice la conducta. Con lo cual coincidimos, en tanto dicha resoluci\u00f3n no salga de la mente del criminal, no debe haber intervenci\u00f3n del derecho penal, por el s\u00f3lo hecho de haber ideados, deliberado y haber tomado la resoluci\u00f3n (interna) de delinquir, en tanto no haya indicios de exteriorizaci\u00f3n de hechos que conduzcan al delito. En s\u00edntesis, la parte subjetiva del iter criminis, no es punible. b) Fase externa del iter criminis. Esta fase se conoce como resoluci\u00f3n manifestada. Y aun cuando no necesariamente constituye en rigor una actividad material, al formar parte de la fase externa, es ya una manifestaci\u00f3n o expresi\u00f3n externa de una intenci\u00f3n delictuosa. Seg\u00fan Pav\u00f3n Vasconcelos, esta resoluci\u00f3n consiste en \u201cel acto de voluntad mediante el cual el individuo exterioriza su idea criminal por medio de la palabra\u201d, ante ellos la raz\u00f3n de ser los famosos tipos penales anticipados como el de amenazas, vigente en los c\u00f3digos penales,\u00a0 en los tiempos de\u00a0 este ilustre autor; sin embargo; hoy dir\u00edamos que esa exteriorizaci\u00f3n no necesariamente s\u00f3lo es la palabra, sino cualquier otro medio eficaz de exteriorizaci\u00f3n, como puede ser la escrita, la vertida mediante medios magn\u00e9ticos o a trav\u00e9s de los diversos sistemas o mecanismo tecnol\u00f3gicos (WhatsApp, mensajes, etc.) que aunque son escritos, son expresiones de exteriorizaci\u00f3n de la voluntad del individuo de acometer un determinado delito. As\u00ed, sobre esta fase, las doctrinas penales, discuten a partir de que actos o momentos deben ser punidas dichas expresiones del delito exteriorizadas de la mente del criminal y materializadas hacia el mundo material, habiendo surgido de estas ideas penales, los delitos o tipos anticipados o de protecci\u00f3n que tutelan la protecci\u00f3n de posibles riesgos que corren los bienes jur\u00eddicos que tutelan para evitar que el delito se consume y que el derecho penal tenga una reacci\u00f3n tard\u00eda ante el combate a la delincuencia. Sin embargo, el operador jur\u00eddico escasamente ha entendido este mensaje del derecho penal y del legislador al establecer como tipos penales por ejemplo: la portaci\u00f3n de armas de fuego (antes de que se use contra una persona y la lesione o prive de la vida); las amenazas (antes de que se materialice el da\u00f1o f\u00edsico, material o de otra \u00edndole en perjuicio de una o m\u00e1s personas, p\u00e9rdida de la vida, secuestro o lesiones); la tentativa punible o acabada en los delitos que la ADMITEN (antes de que se cause la muerte, se secuestre, etc.); la asociaci\u00f3n delictuosa (antes de que se cometa el delito); la conspiraci\u00f3n en algunos c\u00f3digos (antes de que se da\u00f1e a la naci\u00f3n con determinada conducta). En tal sentido, en la dogm\u00e1tica jur\u00eddico\u00a0 penal se ha establecido un principio, que no es definitivo e inflexible que en ocasiones el legislador acomodaticiamente se aferra al mismo para no penetrar a la elaboraci\u00f3n de leyes penales que ameriten mayor 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