{"id":745,"date":"2021-11-18T19:27:25","date_gmt":"2021-11-18T19:27:25","guid":{"rendered":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=745"},"modified":"2022-01-20T19:35:50","modified_gmt":"2022-01-20T19:35:50","slug":"iniciativa-de-reformas-a-la-ley-organica-del-poder-legislativo-y-a-la-ley-para-el-ejercicio-y-control-de-los-recursos-publicos-para-el-estado-y-los-municipios-de-guanajuato-para-que-el-congreso-no-em","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=745","title":{"rendered":"Iniciativa de reformas a la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo y a la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para que el Congreso no emita ya recomendaciones sobre montos m\u00e1ximos de remuneraciones a integrantes de los Ayuntamientos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIPUTADO ARMANDO RANGEL HERN\u00c1NDEZ <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL\u00a0 HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>P R E S E N T E<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La proponente y quienes con ella suscriben la presente, Diputadas y Diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 56 fracci\u00f3n II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Estado de Guanajuato; as\u00ed como por lo establecido en los art\u00edculos 167, fracci\u00f3n II, 168 y 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos presentar\u00a0 y someter a la consideraci\u00f3n de esta Honorable Asamblea, la presente <strong>iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan la fracci\u00f3n X del art\u00edculo 112 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y se deroga el articulo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato<\/strong>, a efecto de fortalecer la libertad y autonom\u00eda del Municipio, bajo el tenor de lo expuesto en la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Definido por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, \u201c<u>l<\/u><u>os estados adoptar<\/u><u>\u00e1n, para su r<\/u><u>\u00e9<\/u><u>gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, <\/u><u>democr<\/u><u>\u00e1tico, laico y popular, teniendo como base de su divisi\u00f3n territorial y de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, el municipio libre\u201d. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo de manera precisa que: <u>l<\/u><u>os municipios estar<\/u><u>\u00e1n investidos de personalidad jur\u00eddica y manejar\u00e1n su patrimonio conforme a la ley.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concordantemente, el art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre Y Soberano de Guanajuato, define al Municipio Libre, es la base de la divisi\u00f3n territorial del Estado y de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, es una Instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propio, aut\u00f3nomo en su Gobierno Interior y libre en la administraci\u00f3n de su Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a la definici\u00f3n del diccionario jur\u00eddico mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM, se\u00f1ala que: <u>el Municipio es la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa que sirve de base a la divisi\u00f3n territorial y a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los estados miembros de la Federaci\u00f3n, que integran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tripartita del Estado M<\/u><u>exicano: <\/u><u>M<\/u><u>unicipios<\/u><u>, E<\/u><u>stado<\/u><u>, Federaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la definici\u00f3n de L\u00f3pez Sosa el municipio mexicano es el primer nivel de gobierno con capacidad jur\u00eddica pol\u00edtica y econ\u00f3mica para alcanzar sus fines y est\u00e1 conformado por una asociaci\u00f3n de vecinos asentada en un territorio, circunscripci\u00f3n territorial que sirve de base para la integraci\u00f3n de una entidad federativa<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera a\u00fan m\u00e1s precisa Don Ignacio Burgoa Orihuela<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> postula que el Municipio es la instituci\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica y social, que tiene como finalidad organizar a una comunidad en la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses de conveniencia primaria y vecinal, que est\u00e1 regida por un consejo o Ayuntamiento, y que es con frecuencia la base de la divisi\u00f3n territorial y de la organizaci\u00f3n tanto pol\u00edtica como administrativa de un Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya desde su obra <em>la pol\u00ed<\/em><em>tica<\/em> Arist\u00f3teles afirmaba, respecto de la ciudad, que era la primera comunidad a su vez de que resulta de muchas familias cuyo fin es servir a la satisfacci\u00f3n de necesidades que no son meramente las de cada d\u00eda, y ese es el municipio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el maestro Carlos Quintana Rold\u00e1n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> los elementos fundamentales del municipio son:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) el territorio;<\/li>\n<li>b) la poblaci\u00f3n;<\/li>\n<li>c) el gobierno;<\/li>\n<li>d) la relaci\u00f3n de vecindad; y<\/li>\n<li>e) <u>la autonom\u00eda.<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es precisamente la autonom\u00eda el elemento que brinda una causa eficiente a este primordial orden de gobierno, pues de que pueda conducirse con libertad y contar con la potestad de definir sus normas as\u00ed como de administrar sus recursos depende que pueda cumplir con sus objetivos tendientes a mejorar la vida comunitaria de sus habitantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el sentido cl\u00e1sico se entiende autonom\u00eda como la potestad que dentro del Estado puede ejercer una entidad para elegir sus propios intereses, con las particularidades de su vida interior, mediante normas y \u00f3rganos de gobierno que le son propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un sentido m\u00e1s preciso, y moderno, entendemos, ya en espec\u00edfico, a la \u00a0autonom\u00eda municipal como el derecho del municipio para que dentro de su esfera de competencia elija libremente a sus gobernantes, se otorguen sus propias normas de convivencia social, resuelvan sin la intervenci\u00f3n de otros poderes u ordenes de gobierno, los asuntos propios de la comunidad; contando adem\u00e1s, con renglones propios de tributaci\u00f3n y libre disposici\u00f3n de su hacienda y finalmente que estas prerrogativas est\u00e9n definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Autonom\u00eda es un concepto de filosof\u00eda y significa o expresa la capacidad para darse normas uno mismo sin influencia de presiones externas o internas. Es un sin\u00f3nimo de autogobierno de individuos o de asociaciones; es sin\u00f3nimo de autoorganizaci\u00f3n, de autodeterminaci\u00f3n, pero es, adem\u00e1s, y se\u00f1aladamente la capacidad de valerse por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que la autonom\u00eda pol\u00edtica es la facultad o potestad ejercida por un ente concerniente a la toma de decisiones y proposici\u00f3n de normas encaminadas a la consecuci\u00f3n de sus objetivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, esta autonom\u00eda del municipio tendr\u00eda, entre otras, dos principales dimensiones fundamentales, la administrativa y la financiera, la primera; se concibe como la capacidad de planificar, organizar, dirigir y controlar su estructura org\u00e1nica y sus recursos, as\u00ed como llegar a acuerdos y tomar decisiones para obtener los resultados propuestos con la mayor eficacia y eficiencia, mientras que, la segunda:\u00a0 ser\u00eda la facultad del Ayuntamiento de autodeterminarse en lo relacionado con la obtenci\u00f3n, gesti\u00f3n y el gasto de su hacienda p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la autodeterminaci\u00f3n de que goza el municipio para el manejo de su hacienda p\u00fablica deviene de una raz\u00f3n de orden p\u00fablico y que est\u00e1 plasmada de manera expresa en la arquitectura o dise\u00f1o constitucional a qu\u00e9 se refiere la fracci\u00f3n IV \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 115 Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que sus alcances no se encuentran sujetos a interpretaci\u00f3n, dado que con toda precisi\u00f3n y claridad la norma constitucional establece que las leyes de ingresos, en tanto que leyes, ser\u00e1n aprobadas por las legislaturas de los estados;\u00a0 pero no corren la misma suerte los presupuestos municipales de egresos, ya que, sin ambages, y de manera muy precisa, se establece, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 115, que los mismos se aprobaran por los ayuntamientos, es decir \u00fanica y exclusivamente por este orden de gobierno y a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, se establece que dentro de dichos presupuestos estar\u00e1 incluido el desglose de los tabuladores de las remuneraciones que habr\u00e1n de percibir los servidores p\u00fablicos municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estableci\u00e9ndose al efecto como \u00fanica limitante el no rebasar los extremos se\u00f1alados por el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las normas generales respecto a la equidad y anualidad de las remuneraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues y dado que no se requiere un acto de interpretaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la norma, debe aceptarse sin cortapisas que no existe atribuci\u00f3n alguna en el dise\u00f1o constitucional para que las legislaturas de los estados puedan establecer normas respecto a la conformaci\u00f3n del presupuesto de egresos de los municipios, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas generales que de manera heteronoma se establecen para todos los municipios en la ley de hacienda de ese nivel y que tiene como objeto s\u00f3lo regular y dar orden, de la mano con las disposiciones contenidas en la Ley para el Control y Ejercicio de los Recursos P\u00fablicos, las finanzas del Estado y de los municipios, pero de ninguna manera tiene la potestad de regular de manera espec\u00edfica ni el gasto ni tampoco los tabuladores salariales del orden municipal, pues ello romper\u00eda el esquema que le busca el poder reformador de la Constituci\u00f3n de brindarle autosuficiencia bajo principios de libre disposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus recursos para el cumplimiento de sus fines p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido resulta relevante lo resuelto en la controversia constitucional 4\/98, en raz\u00f3n de la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, aprueba la tesis n\u00famero 5\/2000 que es concordante con este aserto que se viene sosteniendo y que para mayor claridad a continuaci\u00f3n se inserta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tesis<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Registro digital: <\/em><\/strong><em>192331<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Instancia: <\/em><\/strong><em>Pleno<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Novena <\/em><\/strong><strong><em>\u00c9<\/em><\/strong><strong><em>poca<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Materia(s): <\/em><\/strong><em>Constitucional<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tesis: <\/em><\/strong><em>P.\/J. 5\/2000<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Fuente: <\/em><\/strong><em>Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tomo XI, Febrero de 2000, p<\/em><em>\u00e1<\/em><em>gina 515<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tipo: <\/em><\/strong><em>Jurisprudencia<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACI\u00d3<\/em><\/strong><strong><em>N HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ART<\/em><\/strong><strong><em>\u00cdCULO <\/em><\/strong><em>115, FRACCI<\/em><em>\u00d3N IV, DE LA CONSTITUCI\u00d3<\/em><em>N FEDERAL<\/em><strong><em>).<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En t<\/em><em>\u00e9<\/em><em>rminos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administraci\u00f3n hacendaria debe entenderse como el r<\/em><em>\u00e9<\/em><em>gimen que estableci\u00f3 el Poder Reformador de la Constituci\u00f3n a efecto de fortalecer la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica de los Municipios, con el fin de que <\/em><em>\u00e9<\/em><em>stos puedan tener libre disposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los t<\/em><em>\u00e9<\/em><em>rminos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines p\u00fa<\/em><em>blicos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Controversia constitucional 4\/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n y Jos<\/em><em>\u00e9 <\/em><em>de Jes<\/em><em>\u00fa<\/em><em>s Gudi<\/em><em>\u00f1<\/em><em>o Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Tribunal Pleno, en su sesi\u00f3n privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprob\u00f3, con el n\u00famero 5\/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. M<\/em><em>\u00e9<\/em><em>xico, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y resulta de mucho valor, adem\u00e1s de ilustrativo, el complementar el argumento que se viene se\u00f1alando y en tanto que las legislaturas de los estados s\u00f3lo tienen la atribuciones de fijar bases generales, pero que no la tienen para intervenir o regular lo que concierne a la vida interna y autonom\u00eda municipal, como queda de manifiesto en la jurisprudencia que a continuaci\u00f3n se inserta y en que se precisa el contenido y el alcance de la facultad reglamentaria as\u00ed como del \u00e1mbito de competencia de los propios municipios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tesis<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Registro digital: <\/em><\/strong><em>176929<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Instancia: <\/em><\/strong><em>Pleno<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Novena <\/em><\/strong><strong><em>\u00c9<\/em><\/strong><strong><em>poca<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Materia(s): <\/em><\/strong><em>Constitucional<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tesis: <\/em><\/strong><em>P.\/J. 132\/2005<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Fuente: <\/em><\/strong><em>Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tomo XXII, Octubre de 2005, p<\/em><em>\u00e1gina 2069<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Tipo: <\/em><\/strong><em>Jurisprudencia<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1999 se ampli\u00f3 la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el <\/em><em>segundo p<\/em><em>\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos<\/em><em>; derivado de aqu<\/em><em>\u00e9<\/em><em>lla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la <\/em><em>fracci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n I del art<\/em><em>\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Federal<\/em><em> y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensi\u00f3n normativa y su capacidad de innovaci\u00f3n est<\/em><em>\u00e1 <\/em><em>limitada, pues el principio de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica exige que el reglamento est<\/em><em>\u00e9 <\/em><em>precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificaci\u00f3n y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 115 constitucional, que tienen una mayor extensi\u00f3n normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonom\u00eda aquellos aspectos espec\u00edficos de la vida municipal en el \u00e1mbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organizaci\u00f3n administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relaci\u00f3n con sus gobernados, atendiendo a las caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas, biogeogr\u00e1ficas, poblacionales, culturales y urban\u00edsticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisi\u00f3n de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constituci\u00f3n Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a trav<\/em><em>\u00e9<\/em><em>s de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracci\u00f3n II.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Controversia constitucional 14\/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jos<\/em><em>\u00e9 <\/em><em>de Jes<\/em><em>\u00fa<\/em><em>s Gudi<\/em><em>\u00f1<\/em><em>o Pelayo. Ponente: Olga S<\/em><em>\u00e1nchez Cordero de Garc\u00eda Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cort<\/em><em>\u00e9<\/em><em>s Rodr\u00edguez.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprob\u00f3, con el n\u00famero 132\/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. M<\/em><em>\u00e9<\/em><em>xico, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la Constituci\u00f3n Particular del Estado define que el Gobierno del Estado es republicano, representativo, democr\u00e1tico, laico y popular, teniendo como base de su divisi\u00f3n territorial y de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, <strong><u>el Municipio libre<\/u><\/strong><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><sup>[4]<\/sup><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto debe resaltase, la caracter\u00edstica de libertad de que debe estar de investido el orden de gobierno municipal, que no es otra cosa que a potestad de llevar a cabo o no una determinada acci\u00f3n a partir s\u00f3lo de la propia voluntad, es decir es la facultad de actuar y que est\u00e1 regida por la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hist\u00f3ricamente y en especial desde las revoluciones burguesas de los siglos XVIII y XIX suele estar unida\u00a0 la libertad, de manera indisoluble, a los conceptos de justicia y de igualdad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es en ese sentido de un \u00e1mbito de autonom\u00eda, libertad, justicia, igualdad de trato y dignidad propia que la Carta Magna ha determinado que: <u>\u201cLa competencia que esta Constituci\u00f3n otorga al gobierno municipal se ejercer<\/u><u>\u00e1 <\/u><u>por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habr<\/u><u>\u00e1 <\/u><u>autoridad intermedia alguna entre <\/u><u>\u00e9<\/u><u>ste y el gobierno del Estado<\/u><a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\"><u><sup>[5]<\/sup><\/u><\/a><u>\u201d<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que solo debe entenderse en el preciso sentido de lo que el dise\u00f1o y la arquitectura constitucional del Estado Mexicano implica, esto es que todo aquello no est\u00e1 expresamente reservado a la Federaci\u00f3n se entiende competencia del Estado y que aquello que espec\u00edficamente se concede al orden municipal no puede ser arrogado o interferido por otro orden de gobierno y en la misma tesitura por cualquier otro \u00f3rgano o poder de gobierno de otro nivel, salvo en los casos estrictamente excepcionales que la propia norma establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, tenemos la potestad de definir el manejo de la Hacienda P\u00fablica Municipal corresponde s\u00f3lo y de manera exclusiva, al propio orden de gobierno municipal y si con respecto a la materia presupuestal hay alguna potestad que corresponda al orden de gobierno de las entidades federativas, es la atribuci\u00f3n de las legislaturas locales de aprobar las leyes de ingresos de los municipios, y desde luego la vigilancia del gasto publico<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\"><sup>[6]<\/sup><\/a>, pero en toda la estructura legal no existe una atribuci\u00f3n expresa que le permita al orden estatal del manejo del presupuesto del municipio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien la potestad del ejercicio de la soberan\u00eda popular de los Guanajuatenses, que representa el Poder Legislativo del Estado se expresa por las atribuciones de ordenar la vida comunitaria a trav\u00e9s de normas generales (legislar), vigilar la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos (fiscalizar) y representar a la sociedad (gestionar y dar voz a los ciudadanos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas atribuciones se ponen de manifiesto en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Constituci\u00f3n Particular del Estado que define que las resoluciones del Congreso tendr\u00e1n el car\u00e1cter de Leyes, Decretos o Acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el mismo sentido, el articulo 204 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato precisa que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Art\u00ed<\/strong><\/em><strong><em>culo 204.<\/em><\/strong><em> Toda resoluci<\/em><em>\u00f3<\/em><em>n que dicte el Congreso del Estado tendr<\/em><em>\u00e1 <\/em><em>el car<\/em><em>\u00e1<\/em><em>cter de ley, decreto o acuerdo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las leyes, decretos e iniciativas al Congreso de la Uni\u00f3<\/em><em>n se comunicar<\/em><em>\u00e1n al titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se comunicar\u00e1n los acuerdos y se solicitar<\/em><em>\u00e1 <\/em><em>su publicaci\u00f3n cuando as\u00ed lo estime conveniente el Congreso del Estado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Se entiende por:<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Ley: Toda resoluci<\/em><em>\u00f3n del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a la generalidad de las personas;<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Decreto: Toda resoluci<\/em><em>\u00f3n del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas;<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III. Acuerdo: Toda resoluci\u00f3n del Congreso del Estado que por su naturaleza no requiera de sanci\u00f3<\/em><em>n, promulgaci<\/em><em>\u00f3n y publicaci\u00f3n, en su caso; salvo que <\/em><em>\u00e9<\/em><em>ste estime conveniente su publicaci\u00f3n; y<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Iniciativas al Congreso de la Uni\u00f3n: Toda propuesta de reformas a la legislaci\u00f3n de orden general o federal que se formulan de conformidad con la fracci\u00f3n III del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es el caso que lo establecido en la fracci\u00f3n X del art\u00edculo 112 de la esta propia Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo y corroborado por el art\u00edculo 31 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece una figura que trasciende la naturaleza de las resoluciones que el Congreso puede emitir seg\u00fan lo establecido en los ya citados art\u00edculos 57 de la Constituci\u00f3n Local y precisado en el 204 de la Norma Org\u00e1nica del Legislativo, pues es el caso que emite un acuerdo que reviste la forma de una recomendaci\u00f3n pero cuyos efectos buscados son los de un Decreto manifestado en la forma de una recomendaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una recomendaci\u00f3n que pese a estar sancionada y publicada no tiene car\u00e1cter impero-atributivo, es decir no goza de efectos vinculatorios ni crea lazos obligatorios, por lo cual, lo que se esta emitiendo es una norma de car\u00e1cter imperfecto y que solo representa una fijaci\u00f3n de intenci\u00f3n o buenos deseos solamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinaciones que s\u00f3lo tienen un car\u00e1cter impositivo y que no tienen efectos de orden p\u00fablico y m\u00e1xime considerando que si los tuviera representar\u00eda la invasi\u00f3n del \u00e1mbito de gobierno municipal, pues implicar\u00eda incidir en el manejo de la Hacienda P\u00fablica Municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien y solo a guisa de ejemplo, de la raz\u00f3n que anima a esta exposici\u00f3n, quisi\u00e9ramos poner de manifiesto, que en el dictamen de la Comisi\u00f3n de Hacienda y Fiscalizaci\u00f3n de esta LXV Legislatura local,\u00a0 en que se establece la recomendaci\u00f3n sobre los montos m\u00e1ximos de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2022, y que fue aprobado por el Pleno del Poder Legislativo, y en el apartado espec\u00edfico denominado Alcance de la norma y que obra a foja 3, de manera expresa se dice: \u201c<strong>Alcance de la norma<\/strong>. Como ya lo apuntamos, la unidad normativa carece de efectos jur\u00eddicos para los destinatarios, su naturaleza es de mera `\u00abrecomendaci\u00f3n\u00ab.\u201d Lo que convierte a la disposici\u00f3n normativa en inoperante y fr\u00edvola<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta afirmaci\u00f3n viene precedida, renglones antes de la reiteraci\u00f3n al respeto al Gobierno Municipal, en la orientaci\u00f3n de su gasto p\u00fablico, como ejercicio responsable del principio de libre administraci\u00f3n hacendaria, entendiendo la Hacienda, fundamentalmente, como la idea de los recursos econ\u00f3micos, esto es el numerario con el que cuenta la municipalidad para proveer a su propia existencia y atender sus funciones bajo un \u00e1mbito de autonom\u00eda. Esto es, el libre ejercicio de sus recursos, de su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que las ya citadas prescripciones de los art\u00edculos 112 fracci\u00f3n X de la Ley Org\u00e1nica\u00a0 del Poder Legislativo de Guanajuato y el correlativo expresado en el 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser s\u00f3lo expresi\u00f3n de buenas intenciones y la persistencia de tratar al\u00a0 municipio como el orden de gobierno menor de edad que precisa tutela y por ello hasta podr\u00eda calificarse de fr\u00edvolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo que proponemos la derogaci\u00f3n de ambas disposiciones de la legislaci\u00f3n local, dado que trascienden lo que debe ser la labor sustantiva del Poder Legislativo y abona al pleno respeto y fortaleza del orden de gobierno municipal, que es el primer respondiente ante la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que, en cumplimiento de los extremos previstos en el art\u00edculo 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, los que la presente suscribimos, consideramos que, de aprobarse la presente, se tendr\u00edan los siguientes ben\u00e9ficos impactos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JUR\u00cdDICO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito jur\u00eddico, se est\u00e1 reconociendo un derecho fundamental del orden de gobierno municipal, brind\u00e1ndole la plena libertad y autonom\u00eda para el manejo de su hacienda p\u00fablica, a la vez que se elimina una facultad del Poder Legislativo que trasciende las que le son inherentes, que lo son legislar, representar a la sociedad y fiscalizar el adecuado uso de los recursos p\u00fablicos,\u00a0 pues se trata de una norma que genera una acci\u00f3n no vinculatoria sino simplemente de una declaraci\u00f3n de buenos deseos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SOCIAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito social se est\u00e1 construyendo una base para que haya un desarrollo de la deontolog\u00eda en el gobierno municipal bajo una m\u00e1s eficiente responsable administraci\u00f3n de su Hacienda para equilibrar las condiciones ancestrales de inequidad con que se ha tratado a este nivel de gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ECON\u00d3MICA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia econ\u00f3mica no tiene impacto pues no genera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESUPUESTAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia presupuestal, el impacto solo es el adecuado reconocimiento a plenitud del manejo de la hacienda municipal sin directrices tutelares de otro orden de gobierno, con la responsabilidad que implica a quienes dicha potestad ejercen. Y no genera ninguna carga presupuestaria adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo as\u00ed, que, en m\u00e9rito de lo expuesto y fundado, nos permitimos someter a la consideraci\u00f3n del H. Congreso del Estado la siguiente <strong>INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL CON PROYECTO DE DECRETO<\/strong>, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Articulo Primero.-<\/u><\/strong> Se deroga la fracci\u00f3n X del art\u00edculo 112 de la Ley Org\u00e1nica\u00a0 del Poder Legislativo de Guanajuato, manteni\u00e9ndose el resto del art\u00edculo como hoy se encuentra, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 112. Corresponde a la Comisi\u00f3n de Hacienda y Fiscalizaci\u00f3n, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fracciones I a IX. \u2026 Permanecen en sus t\u00e9rminos<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> SE DEROGA<\/strong>;<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fracciones XI a XV. \u2026 permanecen en sus t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Articulo Segundo.-<\/u><\/strong> Se deroga el art\u00edculo 81 Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P<\/strong><strong>\u00fa<\/strong><strong>blicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Art\u00edculo 81.- <strong>SE DEROGA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRANSITORIOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ART\u00cdCULO \u00daNICO . &#8211; El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Peri\u00f3dico Oficial del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a lo anteriormente expuesto y fundado, solicitamos a Usted dar el tr\u00e1mite debido conforme a la Ley de la materia la presente iniciativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Guanajuato, Guanajuato a\u00a0 16 de noviembre\u00a0 de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">ATENTAMENTE<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIPUTADA RUTH NOEMI TISCARE\u00d1O AGOITIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIPUTADO ALEJANDRO ARIAS\u00a0\u00c1VILA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIPUTADO GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DIPUTADA YULMA ROCHA AGUILAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><sup>[1]<\/sup><\/a> Lopez Sosa, Eduardo. Derecho municipal mexicano. UNAM, M\u00e9xico, 1999<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><sup>[2]<\/sup><\/a> Diccionario Jur\u00eddico Burgoa<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\"><sup>[3]<\/sup><\/a> Quintana Rold\u00e1n, Carlos. Derecho Municipal. M\u00e9xico, Ed. Porr\u00faa 2000<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><sup>[4]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\"><sup>[5]<\/sup><\/a> Art. 115 fracci\u00f3n I Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><sup>[6]<\/sup><\/a> Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre y Soberano de Guanajuato<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><sup>[7]<\/sup><\/a> <a href=\"https:\/\/congresogto.s3.amazonaws.com\/uploads\/orden_archivo\/archivo\/22281\/06_Propuesta_remuneraciones_integrantes_ayuntamientos_2022.pdf\">https:\/\/congresogto.s3.amazonaws.com\/uploads\/orden_archivo\/archivo\/22281\/06_Propuesta_remuneraciones_integrantes_ayuntamientos_2022.pdf<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIPUTADO ARMANDO RANGEL HERN\u00c1NDEZ PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL\u00a0 HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO P R E S E N T E La proponente y quienes con ella suscriben la presente, Diputadas y Diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 56 fracci\u00f3n II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el Estado de Guanajuato; as\u00ed como por lo establecido en los art\u00edculos 167, fracci\u00f3n II, 168 y 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos presentar\u00a0 y someter a la consideraci\u00f3n de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan la fracci\u00f3n X del art\u00edculo 112 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y se deroga el articulo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos P\u00fablicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a efecto de fortalecer la libertad y autonom\u00eda del Municipio, bajo el tenor de lo expuesto en la siguiente: EXPOSICI\u00d3N DE MOTIVOS Definido por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, \u201clos estados adoptar\u00e1n, para su r\u00e9gimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democr\u00e1tico, laico y popular, teniendo como base de su divisi\u00f3n territorial y de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, el municipio libre\u201d. A\u00f1adiendo de manera precisa que: los municipios estar\u00e1n investidos de personalidad jur\u00eddica y manejar\u00e1n su patrimonio conforme a la ley. Concordantemente, el art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado Libre Y Soberano de Guanajuato, define al Municipio Libre, es la base de la divisi\u00f3n territorial del Estado y de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, es una Instituci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propio, aut\u00f3nomo en su Gobierno Interior y libre en la administraci\u00f3n de su Hacienda. Atendiendo a la definici\u00f3n del diccionario jur\u00eddico mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM, se\u00f1ala que: el Municipio es la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa que sirve de base a la divisi\u00f3n territorial y a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los estados miembros de la Federaci\u00f3n, que integran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tripartita del Estado Mexicano: Municipios, Estado, Federaci\u00f3n. De acuerdo con la definici\u00f3n de L\u00f3pez Sosa el municipio mexicano es el primer nivel de gobierno con capacidad jur\u00eddica pol\u00edtica y econ\u00f3mica para alcanzar sus fines y est\u00e1 conformado por una asociaci\u00f3n de vecinos asentada en un territorio, circunscripci\u00f3n territorial que sirve de base para la integraci\u00f3n de una entidad federativa[1]. De manera a\u00fan m\u00e1s precisa Don Ignacio Burgoa Orihuela[2] postula que el Municipio es la instituci\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica y social, que tiene como finalidad organizar a una comunidad en la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de sus intereses de conveniencia primaria y vecinal, que est\u00e1 regida por un consejo o Ayuntamiento, y que es con frecuencia la base de la divisi\u00f3n territorial y de la organizaci\u00f3n tanto pol\u00edtica como administrativa de un Estado. Ya desde su obra la pol\u00edtica Arist\u00f3teles afirmaba, respecto de la ciudad, que era la primera comunidad a su vez de que resulta de muchas familias cuyo fin es servir a la satisfacci\u00f3n de necesidades que no son meramente las de cada d\u00eda, y ese es el municipio. Seg\u00fan el maestro Carlos Quintana Rold\u00e1n[3] los elementos fundamentales del municipio son: a) el territorio; b) la poblaci\u00f3n; c) el gobierno; d) la relaci\u00f3n de vecindad; y e) la autonom\u00eda. Y es precisamente la autonom\u00eda el elemento que brinda una causa eficiente a este primordial orden de gobierno, pues de que pueda conducirse con libertad y contar con la potestad de definir sus normas as\u00ed como de administrar sus recursos depende que pueda cumplir con sus objetivos tendientes a mejorar la vida comunitaria de sus habitantes. En el sentido cl\u00e1sico se entiende autonom\u00eda como la potestad que dentro del Estado puede ejercer una entidad para elegir sus propios intereses, con las particularidades de su vida interior, mediante normas y \u00f3rganos de gobierno que le son propios. En un sentido m\u00e1s preciso, y moderno, entendemos, ya en espec\u00edfico, a la \u00a0autonom\u00eda municipal como el derecho del municipio para que dentro de su esfera de competencia elija libremente a sus gobernantes, se otorguen sus propias normas de convivencia social, resuelvan sin la intervenci\u00f3n de otros poderes u ordenes de gobierno, los asuntos propios de la comunidad; contando adem\u00e1s, con renglones propios de tributaci\u00f3n y libre disposici\u00f3n de su hacienda y finalmente que estas prerrogativas est\u00e9n definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo. Autonom\u00eda es un concepto de filosof\u00eda y significa o expresa la capacidad para darse normas uno mismo sin influencia de presiones externas o internas. Es un sin\u00f3nimo de autogobierno de individuos o de asociaciones; es sin\u00f3nimo de autoorganizaci\u00f3n, de autodeterminaci\u00f3n, pero es, adem\u00e1s, y se\u00f1aladamente la capacidad de valerse por s\u00ed mismo. Mientras que la autonom\u00eda pol\u00edtica es la facultad o potestad ejercida por un ente concerniente a la toma de decisiones y proposici\u00f3n de normas encaminadas a la consecuci\u00f3n de sus objetivos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, esta autonom\u00eda del municipio tendr\u00eda, entre otras, dos principales dimensiones fundamentales, la administrativa y la financiera, la primera; se concibe como la capacidad de planificar, organizar, dirigir y controlar su estructura org\u00e1nica y sus recursos, as\u00ed como llegar a acuerdos y tomar decisiones para obtener los resultados propuestos con la mayor eficacia y eficiencia, mientras que, la segunda:\u00a0 ser\u00eda la facultad del Ayuntamiento de autodeterminarse en lo relacionado con la obtenci\u00f3n, gesti\u00f3n y el gasto de su hacienda p\u00fablica. As\u00ed, la autodeterminaci\u00f3n de que goza el municipio para el manejo de su hacienda p\u00fablica deviene de una raz\u00f3n de orden p\u00fablico y que est\u00e1 plasmada de manera expresa en la arquitectura o dise\u00f1o constitucional a qu\u00e9 se refiere la fracci\u00f3n IV \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 115 Constitucional. Por lo que sus alcances no se encuentran sujetos a interpretaci\u00f3n, dado que con toda precisi\u00f3n y claridad la norma constitucional establece que las leyes de ingresos, en tanto que leyes, ser\u00e1n aprobadas por las legislaturas de los estados;\u00a0 pero no corren la misma suerte los presupuestos municipales de egresos, ya que, sin ambages, y de manera muy precisa, se establece, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n IV del art\u00edculo 115, que los mismos se aprobaran por los ayuntamientos, es decir \u00fanica y exclusivamente por este orden de gobierno y a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, se establece que dentro de dichos presupuestos estar\u00e1 incluido el desglose de los tabuladores de las remuneraciones que habr\u00e1n de percibir los servidores p\u00fablicos municipales. Estableci\u00e9ndose al efecto como \u00fanica limitante el no rebasar los extremos se\u00f1alados por el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las normas generales respecto a la equidad y anualidad de las remuneraciones. As\u00ed pues y dado que no se requiere un acto de interpretaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la norma, debe aceptarse sin cortapisas que no existe atribuci\u00f3n alguna en el dise\u00f1o constitucional para que las legislaturas de los estados puedan establecer normas respecto a la conformaci\u00f3n del presupuesto de egresos de los municipios, m\u00e1s all\u00e1 de las reglas generales que de manera heteronoma se establecen para todos los municipios en la ley de hacienda de ese nivel y que tiene como objeto s\u00f3lo regular y dar orden, de la mano con las disposiciones contenidas en la Ley para el Control y Ejercicio de los Recursos P\u00fablicos, las finanzas del Estado y de los municipios, pero de ninguna manera tiene la potestad de regular de manera espec\u00edfica ni el gasto ni tampoco los tabuladores salariales del orden municipal, pues ello romper\u00eda el esquema que le busca el poder reformador de la Constituci\u00f3n de brindarle autosuficiencia bajo principios de libre disposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus recursos para el cumplimiento de sus fines p\u00fablicos. En ese sentido resulta relevante lo resuelto en la controversia constitucional 4\/98, en raz\u00f3n de la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, aprueba la tesis n\u00famero 5\/2000 que es concordante con este aserto que se viene sosteniendo y que para mayor claridad a continuaci\u00f3n se inserta. Tesis \u00a0 Registro digital: 192331 Instancia: Pleno Novena \u00c9poca Materia(s): Constitucional Tesis: P.\/J. 5\/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XI, Febrero de 2000, p\u00e1gina 515 Tipo: Jurisprudencia \u00a0 HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACI\u00d3N HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ART\u00cdCULO 115, FRACCI\u00d3N IV, DE LA CONSTITUCI\u00d3N FEDERAL). En t\u00e9rminos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administraci\u00f3n hacendaria debe entenderse como el r\u00e9gimen que estableci\u00f3 el Poder Reformador de la Constituci\u00f3n a efecto de fortalecer la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica de los Municipios, con el fin de que \u00e9stos puedan tener libre disposici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los t\u00e9rminos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines p\u00fablicos. Controversia constitucional 4\/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela G\u00fcitr\u00f3n y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gudi\u00f1o Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesi\u00f3n privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprob\u00f3, con el n\u00famero 5\/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. M\u00e9xico, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Y resulta de mucho valor, adem\u00e1s de ilustrativo, el complementar el argumento que se viene se\u00f1alando y en tanto que las legislaturas de los estados s\u00f3lo tienen la atribuciones de fijar bases generales, pero que no la tienen para intervenir o regular lo que concierne a la vida interna y autonom\u00eda municipal, como queda de manifiesto en la jurisprudencia que a continuaci\u00f3n se inserta y en que se precisa el contenido y el alcance de la facultad reglamentaria as\u00ed como del \u00e1mbito de competencia de los propios municipios. Tesis Registro digital: 176929 Instancia: Pleno Novena \u00c9poca Materia(s): Constitucional Tesis: P.\/J. 132\/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, p\u00e1gina 2069 Tipo: Jurisprudencia MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A ra\u00edz de la reforma constitucional de 1999 se ampli\u00f3 la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aqu\u00e9lla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracci\u00f3n I del art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Federal y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensi\u00f3n normativa y su capacidad de innovaci\u00f3n est\u00e1 limitada, pues el principio de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica exige que el reglamento est\u00e9 precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificaci\u00f3n y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracci\u00f3n II del art\u00edculo 115 constitucional, que tienen una mayor extensi\u00f3n normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonom\u00eda aquellos aspectos espec\u00edficos de la vida municipal en el \u00e1mbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organizaci\u00f3n administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relaci\u00f3n con sus gobernados, atendiendo a las caracter\u00edsticas sociales, econ\u00f3micas, biogeogr\u00e1ficas, poblacionales, culturales y urban\u00edsticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisi\u00f3n de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constituci\u00f3n Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a trav\u00e9s de la facultad normativa exclusiva que 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