{"id":754,"date":"2021-12-16T20:07:05","date_gmt":"2021-12-16T20:07:05","guid":{"rendered":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=754"},"modified":"2022-01-20T20:14:08","modified_gmt":"2022-01-20T20:14:08","slug":"iniciativa-de-reforma-al-codigo-civil-para-que-se-respete-plenamente-la-decision-que-tomen-la-madre-y-el-padre-sobre-el-orden-de-los-apellidos-de-sus-hijos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/diputadoslocalesprigto.com\/?p=754","title":{"rendered":"Iniciativa de reforma al C\u00f3digo Civil para que se respete plenamente la decisi\u00f3n que tomen la madre y el padre sobre el orden de los apellidos de sus hijos"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMPA\u00d1EROS DIPUTADAS Y DIPUTADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A QUIENES EST\u00c1N A TRAV\u00c9S DE MEDIOS VIRTUALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUDO A ESTA SOBERAN\u00cdA A PRESENTAR LA SIGUIENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>INICIATIVA DE REFORMA\u00a0 AL ART\u00cdCULO 68, FRACI\u00d3N SEGUNDA, INCISO a) DEL C\u00d3DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MEDIANTE LA QUE SE\u00a0 CONSTITUYE EL PLENO RESPETO A LA LIBRE DECISI\u00d3N, DE COM\u00daN ACUERDO, ENTRE LA MADRE Y EL PADRE, A ASIGNAR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO O LOS RECONOCIDOS, CUANDO AMBOS COMPARECEN ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONFORME A LA SIGUIENTE:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXPOSICION DE MOTIVOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REITERANDO LOS QUE SE EXPRESARON EN EL DOCUMENTO ENTREGADO A LA SECREAR\u00cdA GENERAL Y QUE EN V\u00cdA DE S\u00cdNTESIS MANIFIESTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad en M\u00e9xico, la prohibici\u00f3n que establecen los c\u00f3digos civiles respecto de los padres a elegir a su libre voluntad el orden de los apellidos, obligando a que en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio se asiente primero el apellido del padre y en segundo lugar, el de la madre, perpet\u00faa un prop\u00f3sito discriminatorio hacia la mujer que es actualmente inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por eso que, el derecho al nombre es un derecho humano que esta consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos y varios instrumentos internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, estableci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos prev\u00e9: \u201cToda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 8, han reconocido adem\u00e1s el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluido el nombre; mientras que la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1979 obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Europa, la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil (CIEC) ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; entre los que abordan cuestiones sustanciales se encuentran el Convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, y el Convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte Europea decidi\u00f3 en materia del derecho al nombre que \u201ccomo medio de identificaci\u00f3n personal y de relaci\u00f3n o de incorporaci\u00f3n a la familia, el nombre de una persona afecta la vida de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En M\u00e9xico la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n ha dicho \u201c<strong>los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, y que esta decisi\u00f3n no puede ser limitada por razones de g\u00e9nero\u201d y<\/strong> se\u00f1ala que el derecho al nombre contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento b\u00e1sico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Est\u00e1 integrado por el nombre propio y los apellidos.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Est\u00e1 regido por el principio de <strong>autonom\u00eda de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, seg\u00fan sea el momento del registro<\/strong>; por tanto, no puede existir ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n ilegal o ileg\u00edtima al derecho ni interferencia en la decisi\u00f3n; sin embrago, s\u00ed puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n estatal, siempre que \u00e9sta no lo prive de su contenido esencial.<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Incluye dos dimensiones: la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio del derecho a<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La familia m\u00e1s que un concepto jur\u00eddico es un concepto sociol\u00f3gico, y por ende, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social, as\u00ed se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la <strong>Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 2\/2010.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actualmente, en nuestro pa\u00eds las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradici\u00f3n de transmitir a los hijos el apellido paterno. Al establecer el legislador el orden de los apellidos y en primer lugar el paterno, debe entenderse que pretendi\u00f3 dar mayor <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong> a las relaciones familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, un estereotipo de g\u00e9nero <em>se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. <\/em>En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los estereotipos <strong>no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado<\/strong>, toda vez que las mismas <strong>son discriminatorias en contra de la mujer<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, hoy en d\u00eda <strong>la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de que los padres elijan el orden de los apellidos que establecen los c\u00f3digos civiles, perpet\u00faa un prop\u00f3sito que es inconstitucional,<\/strong> pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, si el C\u00f3digo Civil\u00a0 de Guanajuato en su art\u00edculo 68, fracci\u00f3n II, inciso a), con la permanencia de este inciso redactado en la forma actual, obliga a que al registrar el hijo nacido dentro del matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo llevar\u00e1 primero el apellido paterno, impidiendo el acuerdo de los padres de imponer los apellidos que mejor les parezca, resulta a todas luces contrario a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se propone la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 68, fracci\u00f3n II, inciso a)\u00a0 del C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente iniciativa, cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideraci\u00f3n de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO. <\/strong>\u00a0Se reforma el art\u00edculo 68, en su fracci\u00f3n II, inciso a),\u00a0 del C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Art\u00edculo. 68<\/strong>. El nombre estar\u00e1 constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Para la asignaci\u00f3n de los apellidos se observar\u00e1 lo siguiente:<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>a)<\/strong> <strong>Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, \u00e9stos decidir\u00e1n de com\u00fan acuerdo el orden de los apellidos. El oficial del registro civil se limitar\u00e1 a advertir a ambos padres sobre la filiaci\u00f3n del registrado con respecto al resto de sus familiares, respetando en todo momento la decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRANSITORIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo \u00danico. <\/strong>El presente Decreto entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n\u00a0 en el Peri\u00f3dico Oficial del Estado de Guanajuato.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA: COMPA\u00d1EROS DIPUTADAS Y DIPUTADOS. A QUIENES EST\u00c1N A TRAV\u00c9S DE MEDIOS VIRTUALES. \u00a0 ACUDO A ESTA SOBERAN\u00cdA A PRESENTAR LA SIGUIENTE INICIATIVA DE REFORMA\u00a0 AL ART\u00cdCULO 68, FRACI\u00d3N SEGUNDA, INCISO a) DEL C\u00d3DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MEDIANTE LA QUE SE\u00a0 CONSTITUYE EL PLENO RESPETO A LA LIBRE DECISI\u00d3N, DE COM\u00daN ACUERDO, ENTRE LA MADRE Y EL PADRE, A ASIGNAR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO O LOS RECONOCIDOS, CUANDO AMBOS COMPARECEN ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. CONFORME A LA SIGUIENTE: \u00a0 EXPOSICION DE MOTIVOS. REITERANDO LOS QUE SE EXPRESARON EN EL DOCUMENTO ENTREGADO A LA SECREAR\u00cdA GENERAL Y QUE EN V\u00cdA DE S\u00cdNTESIS MANIFIESTO: En la actualidad en M\u00e9xico, la prohibici\u00f3n que establecen los c\u00f3digos civiles respecto de los padres a elegir a su libre voluntad el orden de los apellidos, obligando a que en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio se asiente primero el apellido del padre y en segundo lugar, el de la madre, perpet\u00faa un prop\u00f3sito discriminatorio hacia la mujer que es actualmente inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el \u00e1mbito familiar. Es por eso que, el derecho al nombre es un derecho humano que esta consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos y varios instrumentos internacionales. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, estableci\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos\u201d. El art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos prev\u00e9: \u201cToda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.\u201d El art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 8, han reconocido adem\u00e1s el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluido el nombre; mientras que la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1979 obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido. En Europa, la Comisi\u00f3n Internacional del Estado Civil (CIEC) ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; entre los que abordan cuestiones sustanciales se encuentran el Convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, y el Convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980. La Corte Europea decidi\u00f3 en materia del derecho al nombre que \u201ccomo medio de identificaci\u00f3n personal y de relaci\u00f3n o de incorporaci\u00f3n a la familia, el nombre de una persona afecta la vida de \u00e9sta. 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Est\u00e1 regido por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, seg\u00fan sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n ilegal o ileg\u00edtima al derecho ni interferencia en la decisi\u00f3n; sin embrago, s\u00ed puede ser objeto de reglamentaci\u00f3n estatal, siempre que \u00e9sta no lo prive de su contenido esencial. Incluye dos dimensiones: la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio del derecho a Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepci\u00f3n. La familia m\u00e1s que un concepto jur\u00eddico es un concepto sociol\u00f3gico, y por ende, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social, as\u00ed se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 2\/2010. \u00a0 Actualmente, en nuestro pa\u00eds las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradici\u00f3n de transmitir a los hijos el apellido paterno. Al establecer el legislador el orden de los apellidos y en primer lugar el paterno, debe entenderse que pretendi\u00f3 dar mayor seguridad jur\u00eddica a las relaciones familiares. Por tanto, un estereotipo de g\u00e9nero se refiere a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los estereotipos no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado, toda vez que las mismas son discriminatorias en contra de la mujer. En tal sentido, hoy en d\u00eda la limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de que los padres elijan el orden de los apellidos que establecen los c\u00f3digos civiles, perpet\u00faa un prop\u00f3sito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el \u00e1mbito familiar. Por eso, si el C\u00f3digo Civil\u00a0 de Guanajuato en su art\u00edculo 68, fracci\u00f3n II, inciso a), con la permanencia de este inciso redactado en la forma actual, obliga a que al registrar el hijo nacido dentro del matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo llevar\u00e1 primero el apellido paterno, impidiendo el acuerdo de los padres de imponer los apellidos que mejor les parezca, resulta a todas luces contrario a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Federal. Por ello se propone la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 68, fracci\u00f3n II, inciso a)\u00a0 del C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato. La presente iniciativa, cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 209 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideraci\u00f3n de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente: DECRETO. PRIMERO. \u00a0Se reforma el art\u00edculo 68, en su fracci\u00f3n II, inciso a),\u00a0 del C\u00f3digo Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: \u201cArt\u00edculo. 68. El nombre estar\u00e1 constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente: Para la asignaci\u00f3n de los apellidos se observar\u00e1 lo siguiente: a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, \u00e9stos decidir\u00e1n de com\u00fan acuerdo el orden de los apellidos. El oficial del registro civil se limitar\u00e1 a advertir a ambos padres sobre la filiaci\u00f3n del registrado con respecto al resto de sus familiares, respetando en todo momento la decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos. \u00a0 TRANSITORIOS. Art\u00edculo \u00danico. 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