INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA ESTABLECER CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA Diputada proponente y quienes suscriben Diputada y Diputado integrantes de la LXVI Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se ADICIONA EL ARTÍCULO 38 Bis a la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROBLEMA.
La creciente inseguridad que se padece en el territorio nacional y en el Estado de Guanajuato, obliga a los órganos legislativos a coadyuvar en las acciones de prevención y combate al delito.
Sin duda las organizaciones criminales presentan una afectación e influencia en ciertos ámbitos, donde el Estado ejerce sus funciones, por lo que la seguridad privada, como función auxiliar del Estado no es la excepción.
La creciente criminalidad ha tenido como efecto que los particulares busquen formas de protección a sus personas, familias o patrimonio, por lo que en los últimos años hemos visto una creciente proliferación de empresas o personas físicas que se han dedicado a realizar la función de seguridad privada como auxiliares del Estado como rector de la seguridad pública en nuestro sistema jurídico mexicano.
Sin embargo, no obstante que se ha tratado de regular la actividad de estas personas morales o físicas dedicadas a esta actividad, lo cierto es que se ha puesto especial atención en la regulación para su instalación, otorgamiento de autorizaciones, requisitos de funcionamiento, de su personal y prohibiciones legales, estableciéndose un sistema de sanciones.
Y es precisamente en el sistema de sanciones, en las que en su artículo 38, se establece entre otras, la sanción de revocación de la autorización, pero sin establecer cuáles son las causas para que proceda dicha revocación, lo que consideramos es una omisión legislativa que se debe subsanar. Porque de explorado derecho es que, toda revocación de licencias, permisos, autorizaciones, etc., debe ser casuístico, es decir, por seguridad jurídica del gobernado se deben establecer las causas o supuestos legales de procedencia de la revocación de una autorización previamente otorgada por el Estado, a efecto de que en el procedimiento sancionador, que en su caso se instaure, se sigan las reglas del debido proceso y la autoridad determinadora tengan base legal para tal revocación, lo cual es una sanción de máxima trascendencia para el gobernado, debido que implica la imposibilidad jurídica para que siga prestando este servicio de seguridad privada como función auxiliar.
Así, en el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional consideramos oportuno realizar la presente iniciativa proponiendo la incorporación en la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato las hipótesis de revocación de la autorización de la prestación del servicio auxiliar de seguridad privada, conforme a lo que se detalla a continuación:
NOCIÓN DE SEGURIDAD.
El concepto de seguridad no es nuevo en la política, ha Estado presente desde los albores de la humanidad, y ahora visto como uno obligación del Poder Público.
La Declaración de los Derechos de Virginia de 1776, es el primer antecedente de la seguridad. En el artículo 3º enuncia que el gobierno es, o deber de ser, instituido para la utilidad pública “la protección y la seguridad” del pueblo. Pocos años después, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 3º se subraya la finalidad de toda asociación política como la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, y es dentro de estos derechos donde encontramos a la seguridad.
Asimismo, es con el pensamiento de Antonio Maravall, que se consolida como fundamento político de legitimidad práctica del Estado moderno que la ha creado, y como derecho inalienable del hombre ilustrado.
En los siglos XII y XV la seguridad ya forma parte de las teorías políticas y de las bases empíricas e históricas de la razón estatal. Sin embargo, surge la contradicción entre la seguridad que se ha puesto como un derecho inalienable del ciudadano y que es el Estado el obligado de garantizar su observancia y la contradicción del espíritu liberal que parte de la no intervención del Estado en la vida privada de los ciudadanos.
Para Maquiavelo hay dos formas de combatir, propias de un príncipe, según convenga: como hombres (leyes) y como bestias (fuerza), recomendaba buenas armas y leyes.
La razón del Estado en la teoría pública moderna ha sido estudiada en dos dimensiones: una referente a la explicación y aún justificación de la coacción extrema ejercitada por los órganos represivos del gobierno, mandados por autoridad competente: y otra relativa a la función de seguridad pública exigida por los gobernados a los gobernantes como parte sustancial de su compromiso jurídico-político.
Así pues, se caracteriza la seguridad del Estado como principio político, basado en la amenaza o en el uso de la fuerza. Lo que para Weber sería el Estado como monopolio del uso de la fuerza.
En México fue hasta 1980 que establecieron medidas en cuanto a la seguridad nacional, en el Plan Global de Desarrollo, a partir de entonces este concepto ha aparecido en todos y cada uno de los Planes Nacionales ele Desarrollo. En un inicio se tomó a la seguridad nacional como una prioridad meramente de defensa, porque sólo se promovía el apoyo a las fuerzas armadas. Recientemente se ha fomentado la cooperación internacional y el respeto de los principios ele política exterior para el mantenimiento de un orden soberano, además la integridad del territorio nacional y de la soberanía de nuestro país.
En la actualidad, por el contrario, el Estado ha hecho uso de las fuerzas armadas para colaborar en programas de seguridad que las policías federales o estatales no han podido controlar, quizá a su falta de eficiencia o gracias a la corrupción en estas esferas públicas. A pesar del poco material bibliográfico, definiciones conceptuales y descripciones exactas de seguridad pública podemos observar que el término es de inicio confuso. Sin embargo, es claro que, no puede haber otra seguridad que aquella que permite cumplir la función general del Estado y del derecho, permitir la coexistencia de todos y cada uno de los individuos.
Es necesario mencionar que el término seguridad proviene del latín securita que quiere decir: sin preocupación o sin temor. El Diccionario de la Real Academia define seguridad como “… calidad de seguro, mientras que seguro es definido como libre o ausente de todo peligro. daño o riesgo”. El Estado debe proveer a la seguridad de todos a través de un orden que necesariamente es normativo, pero debe ser lo menos coactivo y restrictivo de la libertad. La seguridad pública se refiere a los programas, principios, niveles, formas y calidades, en que el Estado establece una gran diversidad de aspectos legales, operativos y técnicos que redundan en la prevención, vigilancia, control, auxilio, regulación, protección y respeto a favor de los gobernados, ya sea contra la violencia, contra el delito, contra la delincuencia organizada o contra la corrupción, con el único y evidente propósito de establecer y prestar los mecanismos estructurales de una supra especialización dentro de estos rubros, encuadrándose el conjunto de sus acciones como la prestación ele un nítido y transparente servicio de seguridad cuyo fin teleológico lo remarca la ciencia del derecho. Osorio y Nieto, trata de distinguir entre seguridad pública y seguridad nacional afirmando que la primera es interna de cada Estado y, la segunda, exterior en relación con los otros Estados. De estos conceptos podemos decir que en sí son diversas las acciones, funciones, atribuciones, facultades y obligaciones que conforman al sistema de Seguridad Pública y a sus organismos que confluyen a su desarrollo como aplicabilidad y eficacia, entre los que podemos enunciar:
- Funcionalidad en materia de seguridad, vigilancia y custodia.
- De prevención
- De investigación
- De persecución
- Actividades de prevención para disminuir el índice delincuencial
- Actividades de estadísticas criminal
- Acciones del Ministerio Público, con relación al sistema de procuración de justicia.
- Acciones de autoridades administrativas responsables de la readaptación social del delincuente • Acciones de las diversas instituciones encargadas de la protección y servicios estratégicos del país.
Hablar de seguridad pública es analizar a detalle el conjunto ele acciones del Estado, que deben ser prontas, directas, notorias, manifiestas, a favor de toda la comunidad, pero con miras incuestionablemente a la prevención, protección, seguridad y custodia y respecto del fenómeno delincuencial, y de la corrupción en el sistema policial y ministerial o bien en materia de justicia.
La naturaleza de la seguridad pública es de carácter legal, legitimador, de coordinación institucional y de apoyo para afrontar el fenómeno de la delincuencia. Sin embargo, la seguridad no se puede entender sin su contraparte: la inseguridad.
En todas las sociedades existen situaciones y circunstancias que se hacen mayor o reducen, pues la inseguridad no es la ausencia de protección o inexistencia de peligros reales, sino el reverso de un proceso dinámico de búsqueda de más seguridad en un entorno cambiante, donde hay riesgo y peligro por lo que pasan a ser más relevantes corno ejes conductuales (búsqueda de protección). “Estar protegido’” supone estar amenazado.
El derecho a la seguridad pública es fundamental dentro de la estructura de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el consagrado en nuestra constitución, por lo que la efectiva garantía de su cumplimiento es una responsabilidad indelegable del Estado.
FINES DE LA SEGURIDAD.
En el estudio de la seguridad ciudadana resulta necesario resaltar que, si bien no se encuentra enunciado el derecho a la seguridad como derecho humano en los instrumentos internacionales, éste es un medio primordial para el respeto a los demás derechos del individuo.
En América Latina, surgió el concepto de seguridad ciudadana en medio del proceso de democratización de los países que vivían bajo un régimen autoritario, con la finalidad de marcar la diferencia entre la seguridad que debe proveer un Estado democrático de la seguridad que ofrecían los autoritarismos.
El concepto de seguridad regularmente es asociado al de seguridad nacional o de seguridad interior, los cuales se refieren a la seguridad del Estado frente a la comunidad internacional o en específico a la seguridad propia del Estado. La obligación del Estado de garantizar seguridad a sus ciudadanos se sustenta principalmente en Declaración Universal de los Derechos Humanos, en términos del artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la libertad y a su seguridad pública”.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo primero, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
séptimo, y el artículo noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reproducen el enunciado señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a seguridad se refiere, “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
En cuanto a la seguridad se hace una distinción entre la dimensión objetiva de la misma que se refiere a la relación de índices de violencia y delito, y la dimensión objetiva de la seguridad que se basa en la percepción que tiene el individuo del clima de inseguridad en la región en que se desarrolla, aquí entra el temor o vulnerabilidad de los distintos sectores sociales.
La importancia del estudio y análisis de la dimensión subjetiva de la seguridad se debe al hecho de que el temor o miedo que pueda experimentar el individuo tiene repercusiones en el desarrollo humano del mismo. Es decir, el temor a la inseguridad, aunado a la desconfianza en el sistema judicial provocan que los individuos modifiquen sus conductas y actividades cotidianas.
Cabe mencionar que existen regiones en las que el acceso limitado a oportunidades de desarrollo, generan mayor índice de violencia que las regiones más desarrolladas. Es por ello, que la seguridad ciudadana garantiza la seguridad del individuo, tanto en zonas urbanas, como en zonas rurales. En este orden de ideas resulta importante subrayar que en algunos países como Estados Unidos y Canadá se alude al término seguridad pública para hacer referencia a la seguridad integral tanto del individuo como de los grupos que componen la sociedad. Cuestión que no sucede en la mayoría de los países de América Latina, en donde al hacer alusión del mencionado término se refiere a la seguridad misma del Estado.
Derivado de lo anterior nace la necesidad de que en los países de América Latina y en este caso, en México se debe entender a la obligación del Estado de proveer seguridad como la necesidad de crear un ambiente que propicie el desarrollo humano y buena convivencia de la sociedad, sin limitarse a la lucha contra la delincuencia. Es decir, el concepto de seguridad ciudadana no se refiere únicamente a la implementación de medidas represivas o reactivas ante hechos consumados sino que requiere de estrategias de desarrollo humano y control de las causas de inseguridad en la sociedad.
Conforme a lo señalado en nuestra Constitución Federal es el Estado el encargado de proveer seguridad, cuestión que debe estar coordinada con la actuación del Estado conforme a las facultades que le confiere la ley y actuar con respeto de los derechos humanos de sus gobernados.
MARCO TEÓRICO INTERNACIONAL DE LA SEGURIDAD.
Es prioridad abordar a la seguridad nacional como objeto de tratados sobre diversos temas que tienen que ver o que forman parte de esta, como por ejemplo la protección de los derechos humanos, en tanto que es el Estado quien garantiza el respeto de estos dentro de su territorio, comprometiéndose mediante la ratificación a adecuar su legislación nacional a las exigencias de la comunidad internacional.
Se plantea que, por medio de la cooperación internacional en el fortalecimiento de la seguridad nacional, se hace más fácil dirimir las amenazas provenientes del exterior, la defensa de las democracias y de los derechos humanos de las poblaciones de cada uno de los Estados, fomentando la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU)
El 26 de junio de 1945 se firmó La Carta de las Naciones Unidas, misma que establece en su Artículo Primero, los propósitos de la Organización relacionados con el propósito de asegurar la paz y la seguridad en el mundo:
“Artículo l. Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
- Mantener la paz y la seguridad internacionales y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión a otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos. y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir o quebrantamientos de la paz.”
La Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las
Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas son instrumentos internacionales que velan por la integración de esfuerzos de los distintos Estados para establecer la paz en zonas de conflicto.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).
Dentro de la Organización de los Estados Americanos, la seguridad nacional ha adquirido un papel prioritario y se han formado nuevos órganos para regularla.
Así, la seguridad nacional comprende, tanto las cuestiones de integridad territorial y soberanía nacional, como las amenazas emergentes, no tradicionales al Estado y a la seguridad y el bienestar de los pueblos de la región.
ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (OTAN).
La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) de 1949, de acuerdo con el preámbulo del tratado constitutivo, los objetivos son la salvaguardia de la libertad, la promoción de la estabilidad y bienestar en el área noratlántica, la defensa colectiva y la preservación de la paz y la seguridad.
ORGANIZACIÓN PARA LA SEGURIDAD Y LA COOPERACIÓN EN EUROPA (OSCE).
Es una organización internacional regional fundada en agosto de 1975, actualmente integrada por 56 países, la mayoría de ellos, Europeos con la participación de Estados Unidos y Canadá.
En 1999 la Organización adoptó la Carta de Seguridad Europea en la cual se establecen los lineamientos y normas de actuación de la organización, así como los objetivos de la cooperación internacional en materia de seguridad.
Esta Organización regula aspectos de seguridad como las áreas de medidas de prevención de seguridad desde un aspecto global, así como el establecimiento de confianza y derechos humanos.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Celebrada en diciembre del 2000 en Palermo, Italia, la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, constituye el primer instrumento internacional contra el crimen organizado jurídicamente vinculante.
Tiene por propósito coordinar los esfuerzos de la comunidad internacional por regular la actuación del crimen organizado que ha logrado traspasar fronteras para expandirse ele manera estructurada en ciertas regiones. Es por ello, que al coordinar las actuaciones internacionales; se logra que los Estados no encuentren limitantes el momento de aplicación de la ley.
La Convención pretende, principalmente:
- Armonizar determinada. infracciones penales; es decir, aproximar las legislaciones nacionales penales en aras de la claridad jurídica: de esta manera un acto que constituya una infracción en un Estado Parte puede también reconocerse como tal en los otros países signatarios: la Convención ofrece un conjunto de definiciones universales relativas a conceptos de Derecho penal en materia de lucha contra la delincuencia organizada, como la participación en un grupo delictivo organizado, el blanqueo de dinero o la corrupción:
- Desarrollar medidas para incrementar la cooperación judicial entre los Estados mediante el establecimiento de procedimientos de ayuda mutua y de extradición en un marco universal, así como mediante la instauración de equipos comunes de investigación.
SEGURIDAD PÚBLICA.
El artículo 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2009, define a la seguridad pública como:
“Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”. Lo resaltado es nuestro.
La función de seguridad pública conforme a la Ley General mencionada señala que los miembros de los cuerpos de seguridad pública deben desarrollar dicha función con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
En este mismo sentido la propia Ley General establece que el desarrollo policial en el sistema de seguridad pública es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la Carrera Policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las Instituciones Policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la presente Ley, y por ello, el desarrollo policial se basará en la doctrina policial civil.
El desarrollo policial se basa en la carrera policial, que es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Y está sustentado en el sistema nacional de acreditación y control de confianza se conforma con las instancias, órganos, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la evaluación y certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública.
Ahora bien, para el desarrollo de la seguridad pública, las instituciones de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios manifestarán y mantendrán actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo. Para lo cual deberá haber el registro de los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo; así como la información de las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula, huella balística y demás elementos de identificación que exijan la ley de la materia y su reglamento.
SEGURIDAD PRIVADA.
La seguridad privada se define en el artículo 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos siguientes:
“Artículo 151.- Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.”
La misma Ley General en su numeral 152, precisa en forma textual:
“Artículo 152. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.
Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.”.
El artículo 150, segundo párrafo de la Ley General también señala:
“…Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones.” Lo resaltado es nuestro.
Párrafo anterior que, tiene íntima vinculación con el propósito de la presente iniciativa, en el sentido de que es la propia Ley General la que establece precisar las causas para determinar los procedimientos de sanción, como es la revocación de la autorización.
SEGURIDAD PRIVADA EN MÉXICO, DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS.
Se define doctrinalmente, como la prestación de un servicio lucrativo de protección y vigilancia por parte de un particular, ya sea persona física o moral, que funge como coadyuvante de la seguridad pública en caso de emergencia o desastres y cuya diferenciación con aquella radica en que los particulares que se desempeñan en esta función están impedidos para llevar a cabo las funciones de los cuerpos oficiales de policías.
¿Cómo?
A través de la obtención de una autorización federal o estatal.
- La autorización federal debe solicitare cuando los servicios de seguridad privada se presten en dos o más Entidades Federativas.
- La autorización estatal debe obtenerse cuando los servicios de seguridad privada se presten en una sola entidad federativa.
- Es competencia de la secretaria de seguridad pública, a través de la Dirección General de Seguridad Privada Federal y de su homólogo en los Estados, autorizar los servicios de seguridad privad.
- Los prestadores del servicio se rigen por una ley federal de seguridad privada, su reglamento, en caso de contar con autorización federal, aquellos que tiene autorización estatal se rigen por las leyes locales que rigen a la materia.
¿Para qué?
- Para coadyuvar con los cuerpos oficiales de policía en mejorar los niveles de seguridad pública.
- Marcar los límites de las competencias de la seguridad pública y las funciones de la seguridad privada a través de la vigilancia de los prestadores de servicios de seguridad privada en cuanto a su eficiencia técnica y operativa.
- Brindar una adecuada protección a los usuarios de los servicios de seguridad privada
PRIVATIZACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA COMO FUNCIÓN AUXILIAR.
La privatización de la seguridad pública conlleva una nueva relación entre el
Estado y el mercado emergente. Mientras los actores privados toman mayor control
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en los servicios de seguridad, el Estado mantiene la responsabilidad de regular, gestionar y operar aspectos intrínsecos a la seguridad privada, con el fin de que se apegue a las leyes y respete los derechos humanos de sus trabajadores y de la población.
El capítulo analiza el marco jurídico que regula la relación Estado-mercado en los servicios de seguridad privada. Plantea que la regulación de los servicios de seguridad privada es fundamental y para ello es preciso la homologación de las legislaciones, los procesos de registro y el control de las empresas de seguridad privada.
¿Qué son y por qué surgen los servicios de seguridad privada?
Delimitar las fronteras entre seguridad pública y privada es un trabajo complejo por la porosidad y traslape de funciones entre ambas. Empero, se pueden señalar puntos de análisis. Por ejemplo, el ámbito de acción, público o privado donde las funciones para la seguridad pública son amplias, principalmente de acción reactiva; mientras que para la seguridad privada son limitadas, y de acción preventiva; los sujetos son funcionarios, para el caso público y ciudadanos, para el caso privado.
De igual forma, la seguridad pública responde al Poder Ejecutivo y Legislativo; la policía privada a su empresa. La financiación de la policía pública es realizada por los ciudadanos a través del gobierno, y la privada por los clientes. De igual forma, ambas tienen redes y estructuras organizativas distintas donde emergen nuevos actores con intereses, incluso contrarios a la seguridad. Por ejemplo, los intereses del sector privado convierten a la seguridad en un negocio altamente rentable.
El origen de la seguridad privada se argumenta como resultado de la carencia de protección empresarial, frente a la desactualización de la seguridad pública para enfrentar las nuevas modalidades de ataque. Aunque histórica y empíricamente se muestra que el aumento de seguridad privada responde a factores como el crecimiento económico, las nuevas responsabilidades civiles y penales para las empresas, mayores estándares de referencia en seguridad, la competitividad de la industria, entre otros.
LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN MÉXICO.
Los inicios de la seguridad privada en México datan de la década de 1970, con apenas cuarenta empresas. Después de la crisis económica de 1994 el número de empresas comenzó a crecer, pues se especulaba el aumento delictivo. Así, en los años siguientes se registraron anualmente alrededor de 151 empresas con dimensiones y calificaciones desiguales. Para el año 2000 ya eran 1 400 empresas.
CARÁCTER AUXILIAR DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.
El carácter de auxiliar define a los servicios de seguridad pública como apoyo de las autoridades e instituciones de seguridad pública. El apoyo otorgable está sujeto por las siguientes condiciones: asistir en situaciones de urgencia, desastre o en caso de ser solicitadas por las autoridades de seguridad pública; el auxilio será en la modalidad autorizada; la autorización debe establecer condiciones y requisitos de colaboración con las autoridades de seguridad pública.
OBLIGACIONES Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.
El artículo 152 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública dicta que las empresas de este sector se regirán por las normas y principios de esta ley, mismos que comparten con el cuerpo de seguridad pública; sin embargo, sus elementos operativos no tienen el carácter de autoridad. En consecuencia, el único principio aplicable es el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que tiene cualquier particular.
El citado artículo también obliga a los prestadores del servicio a aportar datos necesarios para el registro de su personal y equipo, proporcionar información estadística y sobre delincuencia al Centro Nacional de Información. Es necesario que se establezca una base de datos especializada para los servicios de seguridad privada en concordancia con la Ley Federal de Seguridad Privada.
Las empresas están obligadas a evaluar y aplicar controles de confianza a su personal operativo. Estos controles no pueden ser iguales a los presentados por la seguridad pública, y deben respetar los derechos a la intimidad y el honor.
LEGISLACIÓN FEDERAL.
La Ley Federal de Seguridad Privada tiene la finalidad de regular a las empresas de seguridad privada que prestan servicios en dos o más entidades. Define a la seguridad privada como “actividad a cargo de particulares autorizada por el órgano competente”, para cumplir funciones “de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluido su traslado; asimismo, la instalación y operación de sistemas y equipos de seguridad”.
Los prestadores de servicios deben gobernarse por los principios de integridad y dignidad, brindar protección y respeto a las personas. La Dirección General de Seguridad Privada es la encargada de regular estos servicios. La revalidación de autorización requiere de un reporte mensual del personal y el equipo, así como una revisión anual.
LEGISLACIÓN LOCAL.
La Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, fue emitida en abril de 2021, y tiene por objeto regular el funcionamiento de los servicios de seguridad privada que operen en el Estado.
La misma ley establece que los servicios de seguridad privada son servicios auxiliares a la función de Seguridad Pública y precisa que los prestadores de servicios de seguridad privada coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente del Estado y los municipios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva.
Establece la misma normativa que la aplicación de dicha ley le corresponde al Ejecutivo del Estado, con la corresponsabilidad de los ayuntamientos a través de la Secretaría de Seguridad Pública y de las unidades administrativas que la ley o su reglamento determine.
Es la misma ley que establece que para prestar este servicio auxiliar se requiere de un acto administrativo que otorga la Secretaría de Seguridad Pública del Estado a una persona física o moral, para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado.
Definiendo la Ley Local se seguridad privada a estos servicios como aquél que prestan los particulares de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en las que sean complementarias y subordinadas a la Seguridad Pública establecidas en la ley y su reglamento.
Coordinación interinstitucional.
La coordinación interinstitucional es fundamental para regular estos servicios, debe orientarse a la regulación de la gestión de la seguridad privada, como productora de bienes y prestadora del servicio.
Entre las acciones de coordinación entre las autoridades federales y estatales se encuentran las siguientes: hacer un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada; homologar criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en sintonía con la distribución de competencias dispuestas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de manera que garanticen mejores condiciones de eficiencia en la prestación del servicio.
Para lograr una efectiva coordinación de acciones se contempla, en los artículos, del 8 al 14, de la Ley Federal de Seguridad Privada, la creación del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.
PROBLEMÁTICA DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA.
El carácter de las atribuciones facultades coincidentes, concurrentes y exclusivas de la federación y los Estados provocó varias problemáticas. Es necesaria la distribución de competencias a través de la coordinación entre los niveles de gobierno para evitar la invasión de facultades y hacer efectivas las acciones de seguridad.
REGISTRO DEL PERSONAL OPERATIVO DE LA SEGURIDAD PRIVADA.
El artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada establece las obligaciones de las empresas de seguridad privada, a saber: el personal contratado deberá ser previamente investigado en cuanto a la existencia de antecedentes policiales e inscrito en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública (rnpsp), tendrá que utilizar la cédula de identificación otorgada por la Dirección General de Seguridad Privada, ello con el fin de considerarlo como parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Además, el artículo 12 de la Ley Federal de Seguridad Privada establece que los elementos operativos deben inscribirse en el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada. Esta base de datos se integra con los datos obtenidos de los registros estatales de seguridad privada y con la información de la Dirección General de Seguridad Privada. Cabe señalar que el personal sólo podrá ser registrado en sólo una entidad federativa.
El artículo 12 de la Ley Federal de Seguridad Privada obliga a los elementos operativos a inscribirse en el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.
En la mayoría de las legislaciones estatales en materia, se aborda la conformación de registros estatales del número de empresas de seguridad con permiso de la localidad y personal operativo.
Las deficiencias legislativas e institucionales (como la carencia de registros estatales en la mayoría de las entidades federativas y el cobro de derechos por la inscripción en registros estatales), generan problemas administrativos para las empresas de seguridad privada en cuanto al registro de personal a nivel federal y estatal.
Ello repercute en la formalización de un registro del número exacto de prestadores del servicio ni del equipo que portan. Esta falta de homologación en el registro, las lagunas legislativas y la escasa coordinación es aprovechada por las empresas para evadir sus responsabilidades.
La regulación de los servicios de seguridad privada carece de precisión y claridad legislativa en sus bases de coordinación y la distribución de competencias, así como en su marco normativo y su carácter como auxiliar del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Además, no cuenta con criterios que homologuen los requisitos de autorización y registros estatales ni los procesos de verificación y sanción.
INVERSIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA EN MÉXICO.
Industria de seguridad privada en México representa el 1.8% del PIB, estiman expertos. En un foro organizado por Agrupaciones de Seguridad Unidas por México (Asume), órgano promotor de la Cámara Nacional de la industria de la Seguridad Privada, expositores, especialistas, legisladores y miembros del sector privado, coincidieron en la necesidad de cambiar el modelo de atención a la seguridad pública en el país.
Todo ello, en medio de la inseguridad en ciudades y carreteras, la polarización social, nuevos canales como la ciberdelincuencia y la utilización de herramientas tecnológicas innovadoras, como principales retos en la industria por parte de privados y el propio gobierno mexicano. La seguridad privada tiene mayor relevancia en el país ante un momento de llegada de inversiones, presencia de violencia en todo el país, la necesidad de proteger activos y mercancías, lo que sostuvo, “hace imprescindible que la seguridad privada esté presente en todos los negocios, empresas e industrias del país.
Indicadores: 8 de cada 10 Empresas Mejoran su Protección con Seguridad Privada.
Según datos recientes, el 85% de las empresas que han contratado estos servicios reportan que han mejorado significativamente en la protección de sus activos y en la eficiencia operativa. Además, debido a la creciente inversión en seguridad, muchas empresas destinan hasta el 8% de su gasto operativo a garantizar que sus operaciones sean seguras.
La Seguridad Privada se ha convertido en un pilar fundamental para aquellas organizaciones que desean garantizar la continuidad de sus operaciones y la tranquilidad de sus empleados.
En un entorno donde la inseguridad y los riesgos empresariales están en constante aumento, muchas empresas se preguntan si realmente están haciendo lo suficiente para proteger sus activos. Desde el robo de mercancías hasta la vulnerabilidad en puntos críticos, los desafíos de seguridad crecen día a día. La pregunta es: ¿está tu empresa preparada para enfrentarlos?
Un informe reciente revela que ocho de cada diez empresas en México han mejorado su protección al incorporar servicios de Seguridad Privada especializados. Este aumento refleja la necesidad de contar con estrategias de seguridad más robustas, capaces de hacer frente a las amenazas actuales.
CONCEPTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
Las autorizaciones administrativas constituyen una de las más viejas y arraigadas técnicas de intervención administrativa en la vida de los particulares, junto con las medidas de policía o las órdenes de ejecución. A pesar de los numerosos estudios, libros y tratados que se han consagrado en su estudio, en el concepto de autorización administrativa se sigue desarrollando una confrontación conceptual e ideológica.
El concepto que tenemos arraigado en nuestro sistema dogmático ha llegado a finales del siglo XIX a partir de dos construcciones; (García de Enterría y Fernández, 2013) La primera postura teórica, adoptada por Oreste Ranelleti sitúa el centro de gravedad de la autorización en la preexistencia en el sujeto de un derecho subjetivo cuyo ejercicio se encuentra subordinado por la ley a la necesidad de obtener un acto de consentimiento previo por parte de la
Administración. Este acto declara la compatibilidad del ejercicio de dicho derecho con el interés público. En este sentido, la autorización constituiría un acto administrativo de liberación que elimina el obstáculo impuesto al ejercicio de un derecho preexistente.
La autorización tendría un carácter meramente declarativo del contenido del derecho a ejercer, así como de su carácter no lesivo para los intereses generales contrariamente a lo que constituiría la concesión, que otorga derechos enriqueciendo el patrimonio del concesionario. (Ranelleti, 1894). En otras palabras, en el sujeto a autorizar existe de manera persistente un derecho verdadero y cierto, cuyo libre ejercicio permite la autorización removiendo los límites que a dicho ejercicio se opone el interés general. (García de Enterría & Fernández, 2013) La segunda tesis fue configurada por Otto Mayer. Para éste, las conductas particulares susceptibles de incidir negativamente sobre los intereses públicos se consideran inicialmente prohibidas por la norma.
Asimismo, dicha autorización tendría como fin el levantamiento de dicha prohibición una vez comprobado que la forma en que se pretende ejercer dicha actividad no entraña riesgo real alguno para los intereses públicos. (Mayer, 1895). Dicho de otra forma, la autorización actúa como un acto administrativo que suprime la prohibición preventivamente establecida por la norma de policía, previa comprobación de que el ejercicio de la actividad inicialmente prohibida no ha de producir perjuicio al orden público. La prohibición queda bajo reserva de la autorización y va a restablecer la libertad por lo que su contenido va a tener un carácter positivo.
OBSERVANCIA DE TRES PRINCIPIOS ESENCIALES.
En primer lugar, el principio de no discriminación quedando prohibidas las discriminaciones basadas en la nacionalidad del destinatario en la residencia nacional o local. No obstante, la prohibición de los requisitos discriminatorios no debe impedir que se pueda reservar una serie de ventajas, en concreto en las tarifas, para determinados destinatarios, si dichas ventajas están basadas en criterios legítimos y objetivos.
En segundo lugar, el principio de necesidad. Por lo tanto, solo cabría someter una actividad privada a autorización previa cuando esté justificado por una razón imperiosa de interés general. No obstante, las razones imperiosas de interés general que pueden condicionar el ejercicio de una actividad privada a
autorización previa son muy variadas y ello supone un problema. Las razones pueden ser la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la preservación del equilibro financiero del régimen de 14 seguridad social, la protección de los consumidores y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la conservación del patrimonio histórico, la propiedad intelectual e industrial, los objetivos de la política social y cultural, etc. (Art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LASE)).
En tercer lugar, el principio de proporcionalidad, que implica excluir la necesidad de autorización si el objetivo de interés general que con la misma se persigue puede ser alcanzado mediante una medida menos restrictiva de la libertad individual. En cualquier caso, lo que está claro es que los requisitos y criterios para otorgar una autorización, deben ser además claros e inequívocos, hechos públicos con antelación, transparentes y accesibles.
CAUSAS DE EXTINCIÓN.
Otras causas de extinción de las autorizaciones son la revocación por la adopción de nuevos criterios de apreciación derivados de normas o planes posteriores o la anulación de las autorizaciones que hubiesen sido otorgados erróneamente. En estos dos últimos casos, la Administración tiene una obligación de resarcir los daños y perjuicios que se hayan causado al interesado.
LÍMITES DE LA REVOCACIÓN.
En principio, la Administración puede revocar sus actos, no sólo cuando nacieron viciados, sino aun cuando hayan nacido perfectamente válidos, siendo la revocabilidad una de las características del acto administrativo, que constituye un privilegio de la Administración. Ahora bien, este principio no es ilimitado. No todos los actos administrativos pueden ser revocados.
Existen criterios dogmáticos para limitar la irrevocabilidad administrativa, autores como FERNÁNDEZ DE VELASCO señalaban la siguiente fundamentación a esta limitación del principio de irrevocabilidad:
- En primer lugar, el principio general de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, quedando obligado a respetarlos en toda su integridad y en las consecuencias que producen, principio que afecta a todo el Derecho y, por consiguiente, es aplicable también al administrativo, habiendo sido sancionado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.
- En segundo lugar, el fundamento está en el propio concepto de acto administrativo. En efecto, éste realiza en algunos casos declaraciones jurídicas que adquieren el valor de un derecho subjetivo, al que corresponde un contenido que viene protegido por el mismo acto administrativo que le sirvió de base, luego si cupiera la revocación, el nuevo acto administrativo habría desconocido la situación jurídica creada por el anterior revocado, produciéndose así, una peligrosa inestabilidad en aquellas situaciones jurídicas de origen administrativo.
Como consecuencia de un acto administrativo se produce un derecho subjetivo, éste se encuentra bajo la protección de las oportunas jurisdicciones y, si han de mantenerse las garantías que de ellas derivan, es claro que en caso alguno ha de poder suplantarlas la propia actividad administrativa.
En este mismo sentido, se debe recordar que es criterio dominante en la doctrina del derecho penal sancionador administrativo, que para que la autoridad revoque una autorización como la de prestación del servicio de seguridad privada, debe seguir los principios del Derecho penal, conforme al criterio siguiente:
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de estos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel”.
Lo anterior significa que para revocar una autorización la autoridad no se debe atener a una norma genérica, sino a una especifica, es decir, a una o varias causales en forma expresa establecidas en la norma, como cuestión de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso del gobernado a quien se otorgó originalmente la autorización.
Es por ello, que los proponentes consideramos necesario establecer la adición de un precepto en la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, que en forma expresa indique en qué casos es factible instaurar el procedimiento administrativo de revocación de la autorización.
Por ello, estimamos que dicho precepto debe incluir las causales siguientes:
- En los casos en que se le haya impuesto más de una suspensión de actividades. Ello, debido a que una persona moral o física a la que se le haya impuesto con anterioridad la suspensión de actividades es debido a que, en forma indudable muestra indicios objetivos de proclividad al incumplimiento de las obligaciones que la ley de mandata, por lo que una vez decretada la segunda suspensión en forma definitiva, le debe ser iniciado el procedimiento de revocación de la autorización, con la resolución de la segunda suspensión declarada en forma definitiva.
- Incorporar personal sin la aprobación previa del examen de control de confianza por la autoridad competente. La invasión del crimen organizado o no, a los cuerpos de seguridad pública es real y acreditada en los actuales tiempos, por lo que los cuerpos de seguridad privada no son la excepción, sobre todo cuando no se tienen los controles estrictos de ingreso del personal. Por lo que este actuar de parte de las personas que prestan seguridad privada debe considerarse agravada y ser sancionada con la revocación de la autorización, en forma proporcional a la delicadeza de la falta.
- Se acredite que, para la obtención de la autorización, en el trámite y en las revisiones otorgue a la autoridad documentación o información falsa. Esta causal se debe incorporar debido a que la incorporación de documentación o información falsa otorgada a la autoridad o autoridades competentes para otorgamiento de la autorización, supervisión, revisión o cualquier otro acto administrativo, conlleva la gravedad de ocasionar la falta de confianza en este tipo de prestadores, por lo que se le debe revocar la autorización.
- Negativa a la práctica de la revisión debidamente notificada. Es común, en toda actividad regulada por el Estado, que quienes se vieron beneficiados por autorizaciones, en forma posterior se nieguen, incluso en forma sistemática a permitir las revisiones conforme a los programas preestablecidos o bien, a revisiones especiales, por lo que dicha negativa también genera la ausencia de confianza en el prestador del servicio y debe ser revocada la autorización.
- Se utilicen los vehículos, personal y demás recursos materiales con insignias, escudos, colores o cromática de instituciones oficiales de seguridad pública o para la comisión de delito. Las clonaciones de distintivos y colores de las corporaciones policiales o de seguridad pública están a la orden del día, bien por actuación espontánea del prestador del servicio, o por desconocimiento derivado de la ausencia de controles de su empresa o personal, según el caso, por lo que tal cuestión debe ser sancionada con la revocación de la autorización.
- Se localicen en inspecciones o aseguren por las autoridades armas no autorizadas, registradas o de exclusivo del ejército al personal de la institución de seguridad privada. Puede darse el caso de que las instituciones de seguridad privada, para su funcionamiento, utilicen armamento no registrado, permitido o de uso exclusivo del ejército, por lo que ello, conlleva una actuación de peligro social, por ello, la causal señalada debe ser aplicada.
- Se utilicen recursos de procedencia ilícita para el funcionamiento de la función auxiliar de seguridad privada. El blanqueo de recursos o la utilización de recursos de procedencia ilícita es un problema latente y real en nuestro país, por lo que la incorporación de recursos de procedencia ilícita debe ser sancionado con la revocación de la autorización, lo cual se entiende que será mediante declaratoria judicial que se realice de la personas o personas físicas que la realicen o bien, d ellos socios de una empresa.
- El personal utilizado para la prestación del servicio, participe en la desaparición forzada de personas. Finalmente, la participación de personal de una empresa o de la persona física y/o sus empleados en la desaparición forzada de personas, desde luego debe ser sancionada con la revocación de la autorización, siendo procedente iniciar este procedimiento una declarada la sentencia ejecutoria en el ámbito penal, que así lo determine.
PROPUESTA LEGISLATIVA.
Por todo lo antes señalado consideramos que se hace necesario incluir un artículo 38 Bis a la Ley de Seguridad Púbico del Estado de Guanajuato, en el que se incluyan las causales de revocación de la autorización para prestar el servicio de seguridad privada en el Estado, para quedar como sigue:
“Artículo 38 Bis. Son causas de revocación de la autorización, las siguientes:
- En los casos en que se le haya impuesto más de una suspensión de actividades;
- Incorporar personal sin la aprobación previa del examen de control de confianza por la autoridad competente;
- Se acredite que, para la obtención de la autorización, en el trámite y en las revisiones otorgue a la autoridad documentación o información falsa;
- Negativa a la práctica de la revisión debidamente notificada;
- Se utilicen los vehículos, personal y demás recursos materiales con insignias, escudos, colores o cromática de instituciones oficiales de seguridad pública o para la comisión de delito;
- Se localicen en inspecciones o aseguren por las autoridades armas no autorizadas, registradas o de exclusivo del ejército al personal de la institución de seguridad privada;
- Se utilicen recursos de procedencia ilícita para el funcionamiento de la función auxiliar de seguridad privada; y
- El personal utilizado para la prestación del servicio, participe en la desaparición forzada de personas.”
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
- Impacto jurídico: Con la incorporación de las causales de revocación de la autorización para prestar el servicio auxiliar de seguridad privada en el Estado, se otorga certeza jurídica a los gobernados, a efecto de que se estén enterados de cuáles son las causas por las que su autorización puede ser revocada por la autoridad que la concedió a efecto de evitar estas en cualquiera de dichas causales, además de que, con ello, se respeta la legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso de quien sea sometido a este procedimiento administrativo sancionador.
- Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
- Impacto presupuestario: No se aprecia un impacto presupuestario.
- Impacto social: Con la presente propuesta, se aporta desde el ámbito legislativo, un apoyo a efecto de que las personas físicas o morales que prestan el servicio de seguridad privada en la entidad tengan certeza jurídica de los motivos por los cuáles pueden perder la autorización. Además, con ello, se aportan ingredientes que pueden ser medidas complementarias en materia de seguridad pública y combate al delito y a la impunidad para que si alguna empresa de esta naturaleza realiza actividades ilícitas tenga una consecuencia, por delitos en el ámbito penal, pero en el administrativo le sea revocada su autorización, tutelando así la seguridad pública en beneficio de los ciudadanos guanajuatenses.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
ÚNICO. Se adiciona el articulo 38 Bis, a la Ley de Seguridad Privada del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
Artículo 38 Bis. Son causas de revocación de la autorización, las siguientes:
- En los casos en que se le haya impuesto más de una suspensión de actividades;
- Incorporar personal sin la aprobación previa del examen de control de confianza por la autoridad competente;
- Se acredite que, para la obtención de la autorización, en el trámite y en las revisiones otorgue a la autoridad documentación o información falsa;
- Negativa a la práctica de la revisión debidamente notificada;
- Se utilicen los vehículos, personal y demás recursos materiales con insignias, escudos, colores o cromática de instituciones oficiales de seguridad pública o para la comisión de delito;
- Se localicen en inspecciones o aseguren por las autoridades armas no autorizadas, registradas o de exclusivo del ejército al personal de la institución de seguridad privada;
- Se utilicen recursos de procedencia ilícita para el funcionamiento de la función auxiliar de seguridad privada; y
- El personal utilizado para la prestación del servicio, participe en la desaparición forzada de personas.
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
GUANAJUATO, GTO., A 05 DE DICIEMBRE DE 2024.
DIPUTADAS Y DIPUTADO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.
DIP. ROCÍO CERVANTES BARBA.