
Iniciativa de reforma al Código Penal para el Estado de Guanajuato para dar seguridad jurídica a los adolescentes que son sometidos a procedimientos por conductas consideradas como delitos en esta ley
DIP. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES proponente y quienes suscriben, Diputadas y Diputados integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 6 del Código Penal del Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS.
La edad penal ha motivado discusiones intensas en la academia, que hasta antes de la emisión del actual Código Penal para el Estado de Guanajuato, para ser sujeto del proceso penal de adultos, el límite mínimo eran los 16 años.
Las recomendaciones por parte de organismos internacionales eran constantes a efecto de armonizar la edad penal a partir de la edad de 18 años. Por lo que mediante Decreto número 341 de fecha 2 de noviembre de 2011, se publica en el Periódico Oficial del Estado el nuevo Código Penal para el Estado de Guanajuato, cuyo título fue modificado mediante publicación del 3 de junio de 2011, para quedar como “Código Penal del Estado de Guanajuato”.
En su origen el nuevo código sustantivo en su Capítulo III, relativo al Ámbito Personal reguló la edad penal para ser sometido a proceso penal a partir de los 18 años.
A la par en vigencia con el nuevo al Código Penal para el Estado de Guanajuato, se encontraba vigente la Ley de Justicia para Menores del Estado de Guanajuato, publicada mediante Decreto 308, expedido por la Quincuagésima Quinta Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 74, segunda parte, de fecha 16 de septiembre de 1994, en la que se daba competencia al Sistema de Menores Infractores en forma administrativa a conocer de las infracciones a los delitos penales por los menores de 16 años.
A partir de 2006 se publica la nueva Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, mediante Decreto número 280, publicado en el Periódico Oficial número 122, Tercera Parte, el primero de agosto de 2006 dos mil seis, por lo que a la par, para armonizar el código penal sustantivo con la emisión de esta nueva ley de adolescentes se adicionaron los párrafos segundo y tercero del artículo 6º del entonces Código Penal para el Estado de Guanajuato, que a la letra señalan a partir de entonces lo siguiente:
“Artículo 6o.- La ley penal será aplicable…
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006) Las personas que al cometer una conducta tipificada como delito por las leyes penales tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años, serán sujetos a las medidas que la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determine.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2006) Quienes al realizar una conducta prevista como delito en las leyes penales sean menores de doce años, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social conforme a las leyes que regulan su protección.”
Los párrafos segundo y tercero del código sustantivo penal fueron adicionados a efecto de regular por regla de excepción a las personas que podían ser sujetas de procesos penales o denominada justicia de adulto, y se establecieron los procedimientos para que la justicia de menores infractores se ventilara ante órgano jurisdiccional a partir de entonces.
En el segundo párrafo adicionado se plasmó la regla de excepción señalando por remisión la competencia de la Ley de Justicia para Adolescentes, pero en el ámbito jurisdiccional, que las personas que cometieran una conducta tipificada como delito por la leyes penales que tuviesen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, serían sujetos de las medidas de la citada ley de adolescentes, como primera regla.
Como segunda regla, contenida en el párrafo tercero se estableció la remisión a la consecuencia de no sometimiento a procedimiento en caso de menores de doce años que realizaran conductas tipificadas como delitos, para exentarlos de la aplicación de medidas de seguridad, y señalar que únicamente se les aplicaría rehabilitación y asistencia social, conforme al principios de la dogmática jurídico penal finalista de reincorporación al seno familiar, en el sistema de justicia de adolescentes.
Sin embargo, el 16 de junio de 2016 dos mil dieciséis se publica la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, expedida mediante Decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Ley Nacional en cuyo artículo 1 se establece el ámbito de aplicación de la misma, al decir en forma textual: “Esta Ley es de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana. Se aplicará a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, y que sean competencia de la Federación o de las entidades federativas, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”.
Como resultados de la emisión de esta nueva Ley Nacional se destacan:
La primera, que esta ley nacional de adolescentes se integra o incorpora al Sistema Penal Acusatorio, conforme al artículo Transitorio Primero que dice:
“Artículo Primero. Vigencia
Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el Sistema Procesal Penal Acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016.
Los requerimientos necesarios para la plena operación del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes deberán estar incorporados en un plazo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.”
La segunda, que conforme al segundo párrafo del artículo Transitorio Segundo, se abrogan las leyes en materia de adolescentes en las entidades federativas, entre ellas Guanajuato, que a la letra dice:
“Artículo Segundo. Abrogación
Se abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991 y sus posteriores reformas.
Se abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente Ley”.
Por lo que ante la emisión de la nueva Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, se abroga la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guanajuato, en razón a que como es de derecho conocido una ley nacional, tiene como efectos la repartición de competencias conforme al diseño de la jerarquía normativa en el Sistema Jurídico Mexicano, por ello, ningún objeto tiene la vigencia de leyes en esta misma materia en las entidades federativas, y por tanto, fenece la utilidad de los párrafos segundo y tercero del artículo 6 del ahora Código Penal del Estado de Guanajuato, Capítulo Tercero, relativo al ámbito personal de aplicación de la ley penal que permanece a la fecha. Ante esto, se propone su derogación, puesto que ninguna utilidad representa su permanencia en la ley sustantiva penal.
Conforme a lo señalado en la presente iniciativa, se propone la derogación de los párrafos segundo y tercero del artículo 6 del Código Penal del Estado de Guanajuato quedaría en la forma siguiente:
“Artículo 6. La Ley penal será aplicable…
Las personas que al cometer una conducta… Derogado.
Quienes al realizar una conducta… Derogado”
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
Impacto jurídico: Se evita cualquier criterio de interpretación contradictorio entre el Código Penal del Estado de Guanajuato con respecto de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, manteniendo la rectoría para regir el procedimiento de adolecentes por la ley nacional.
Impacto administrativo: No se percibe impacto en este sentido.
Impacto presupuestario: No representa impacto en numerario.
Impacto social: Con esta medida legislativa se otorga seguridad jurídica los adolescentes que son sometidos a procedimientos por conductas consideradas como delitos en el Código Penal del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO. Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 6 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 6. La Ley penal será aplicable…
(Párrafo segundo)… Derogado.
(Párrafo tercero)…Derogado
TRANSITORIOS.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 22 de noviembre de 2021.
Diputadas y Diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIP. GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES
DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA
DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA
DIP. YULMA ROCHA AGUILAR

