Iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, mediante el cual se actualiza el catálogo de delitos en los que los Jueces en Materia Penal dictarán de oficio la medida Cautelar de Prisión Preventiva en el Procedimiento Penal Acusatorio Local
DIP. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES proponente y quienes suscriben, Diputadas y Diputados integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa de reforma al artículo 9, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, mediante el cual se actualiza el catálogo de delitos en los que los Jueces en Materia Penal dictarán de oficio la medida Cautelar de Prisión Preventiva en el Procedimiento Penal Acusatorio en el Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS.
El proceso penal inquisitivo ponderaba con mayor énfasis la prisión preventiva de las personas que enfrentaban un proceso penal, estableciendo en los códigos penales sustantivos, en el caso de Guanajuato, un catálogo de delitos graves bajo los cuales no se otorgaba la libertad bajo caución o fianza, en su época. Al paso de los años ha quedado demostrado con suficiencia que la prisión preventiva de los procesados no resuelve los problema de criminalidad, ni reinserta al individuo en sociedad, por el contrario, fue uno de los aspectos más criticados del sistema penal inquisitivo mediante el cual la prisión preventiva era sólo para los “pobres”, baste citar como ejemplo el delito de robo simple, en el que los inculpados al no contar con suficiencia económica para pagar una fianza permanecían privados en libertad mientras enfrentaban su procesos penal, por el predominio de la prisión preventiva. Bajo este sistema, las cárceles carecían de la infraestructura necesaria para separar a las personas procesadas respecto de las sentenciadas, por lo que, este tipo de inconsistencias en el sistema penal inquisitivo llegó a tal grado, que de este problema surgió la afirmación de que los Centros de Readaptación Social eran verdaderas “universidades del crimen”.
Al implementarse el juicio penal de corte acusatorio predominantemente oral, uno de los aspectos trascendentales, es aplicar la prisión preventiva como última ratio en el proceso penal. Este nuevo proceso oral parte de la base garantista de que las personas deben seguir su proceso en libertad, dados los antecedentes históricos de las deficiencias en el Sistema Penitenciario de México y, en particular en nuestro estado.
Es por lo que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de julio de 2011, la Constitución Federal en el artículo 19, segundo párrafo, regula la prisión preventiva en sus dos nuevas formas, a saber:
- La prisión preventiva justificada: la que consiste en la facultad para que el Ministerio Público pueda solicitar la prisión del imputado al Juez de Control, con base probatoria, cuando las medidas cautelares no son suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; cuando no se garantiza la investigación, o bien, existe riesgo para la víctima, los testigos o de la comunidad, así como, en el caso de que el imputado estuviere siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de delito doloso.
- La prisión preventiva oficiosa: Que constituye un mandato constitucional para que el Juez, de forma oficiosa, es decir, sin que le sea solicitado por el Ministerio Público, decrete la prisión preventiva de los imputados. Para ello, el Poder Reformador estableció un catálogo de delitos en los casos en que, si la imputación versa sobre delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, entonces el juez dictará la medida cautelar y no se permite al imputado llevar su proceso penal en libertad.
La reforma constitucional mencionada, impactó el artículo 167, en los párrafos primero y tercero del Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.
En el primero párrafo de la citada reforma quedó regulada la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, en los mismos términos que los establecidos en el párrafo segundo del artículo 19 Constitucional.
En tanto, en el párrafo tercero del citado código nacional, se implementó en forma similar la regulación de la prisión preventiva oficiosa con el mismo catálogo de delitos establecidos en la Carta Magna.
En síntesis, a partir de entonces la prisión preventiva sería regla de excepción, y no regla general, en el procesal penal de corte acusatorio y predominantemente oral.
Ante el incremento de la delincuencia en México, no siendo la excepción el Estado de Guanajuato, y al afirmarse que el proceso penal acusatorio y oral se había convertido en una especie de “puerta giratoria”, en la que mientras las autoridades detienen y procesan ante jueces a los imputados por delitos como robo de casa habitación, delitos de corrupción, por citar algunos, en forma inmediata obtienen su libertad para seguir su actividad delictiva.
Acogiendo la inconformidad social, el Poder Reformador el 12 de abril de 2019, se publica en el Diario Oficial de la Federación, en una segunda reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular la regulación a la prisión preventiva oficiosa, al aumentarse el catálogo de delitos por los que se dictará esta medida cautelar. Quedando intocada la facultad de solicitud de prisión preventiva justificada por parte del Ministerio Público.
Consecuencia de esta reforma constitucional, la prisión preventiva oficiosa queda establecida en el párrafo segundo, en su segunda parte del artículo 19 constitucional, conserva como delitos que ameritan la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa: delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, rata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; delitos graves en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Por lo que esta segunda reforma incrementa en la Constitución Federal el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en el proceso penal acusatorio y oral, es decir, que los imputados deberán llevar su proceso bajo esta medida cautelar y sin derecho a llevar su proceso en libertad en los delitos siguientes: feminicidio, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Ante esta enmienda constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021, se reforma el párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo referente a la prisión preventiva oficiosa, que en alineación con el párrafo segundo del artículo 19 de la Carta Fundamental, incrementa el catálogo de delitos que ameritan esta medida cautelar.
En el estado de Guanajuato, en fecha 26 de febrero de 2010 se reforma el artículo 9 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que en su párrafo segundo, primera parte, regula la prisión preventiva justificada, en tanto, en la segunda parte del mismo párrafo se estableció, conforme a la disposición constitucional señalada, el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en el nuevo procesal penal acusatorio oral. Estableció como delitos que ameritan la medida cautelar de prisión preventiva, los siguientes: homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas de fuego y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Observándose que el legislador guanajuatense en su época se limitó a insertar los delitos que son competencia local o denominados del fueron común establecidos en el Código Penal del Estado de Guanajuato, excluyendo los delitos de competencia de la autoridad federal como delincuencia organizada, trata de personas que en ese entonces no estaba regulado en el estado y, delitos graves cometidos en contra de la seguridad de la nación.
Ahora bien, de conformidad con el Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual, la Ley Suprema de la Unión la conforman la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y las Leyes Generales, así como Nacionales siendo la primera el instrumento normativo que se encuentra en la cúspide conforme al principio de jerarquía normativa y, las últimas que por su carácter general pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales, es decir, en los estados federados que integran el Estado Mexicano.
De acuerdo con lo manifestado, se hace necesario alinear normativamente la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, tanto a la Carta Fundamental, como al Código Nacional de Procedimientos Penales; alineamiento que se deberá realizar ajustando el segundo párrafo del artículo 9 de la Constitución Local, adicionando al catálogo de delitos que ameritan que el Juez de Control aplique de oficio la prisión preventiva en el proceso oral en los delitos competencia de las autoridades estatales de Guanajuato, a saber: feminicidio, trata de personas, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y, delitos en materia de desaparición forzada de personas, quedando exceptuados los delitos competencia de las autoridades federales, salvo las materias concurrentes como es el caso del delito de desaparición forzada.
Conforme a lo antes señalado en la presente iniciativa, se formula la presente propuesta, al actualizarse el artículo 9 de la Constitución Local, en su segundo párrafo, relativo al catálogo de delitos de competencia estatal que ameritan prisión preventiva oficiosa, quedaría redactado en la forma siguiente:
“Artículo 9. Ninguna detención…
El Ministerio Público sólo podrá…
El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito, delitos en materia de desaparición forzada de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
Impacto jurídico: Se reforma el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ampliándose el catálogo de delitos establecidos en el Código Penal del Estado de Guanajuato, para que los Jueces en Materia Penal en el Estado tengan sustento en la Constitución Local para la aplicación a la medida cautelar consistente en prisión preventiva oficiosa, alineándose este cuerpo normativo con el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Impacto administrativo: Se amplía el espectro de personas a las que les deberá ser aplicada la prisión preventiva oficiosa, lo que implicará el aumento de procesados privados de libertad en los Centros de Readaptación Social.
Impacto presupuestario: La aplicación de la prisión preventiva oficiosa generará el incremento de personas que deberán enfrentar su proceso privados de su libertad, por lo que se deberán prever los costos de un posible aumento en la población carcelaria.
Impacto social: Con esta medida se espera que la sociedad guanajuatense tenga una mayor percepción de la eficacia en la aplicación de la justicia penal a efecto de lograr disminuir la intranquilidad e inconformidad en el sentido de que los inculpados de ciertos delitos que laceran a la población, obtienen de inmediato su libertad para continuar delinquiendo, lo que genera una sensación social de impunidad en el sistema de justicia penal en esta entidad.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO. Se reforma al artículo 9, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 9. Ninguna detención…
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del inculpado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el inculpado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de homicidio. doloso, feminicidio, violación, secuestro, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, delitos en materia de desaparición forzada de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El monto…
La ley determinará…
El plazo para dictar…
Todo proceso…
Si con posterioridad…
Las leyes sancionarán…”
TRANSITORIOS.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 07 de diciembre de 2021.
Diputadas y Diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIP. GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES
DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA
DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA