INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, PARA QUE DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS, SE DOTE A LAS INSTALACIONES POLICIALES DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA Y MEMORIA DE GRABACIÓN DE LARGA EXTENSIÓN, TANTO EN EL EXTERIOR, COMO EN EL INTERIOR EN LAS ÁREAS DE SEPAROS
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII A LA LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, PARA QUE DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS, SE DOTE A LAS INSTALACIONES POLICIALES DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA Y MEMORIA DE GRABACIÓN DE LARGA EXTENSIÓN, TANTO EN EL EXTERIOR, COMO EN EL INTERIOR EN LAS ÁREAS DE SEPAROS EN LAS QUE SE RETENGAN A PERSONAS ARRESTADAS Y DETENIDAS, PARA QUE, CONFORME AL NUEVO MODELO NACIONAL POLICIAL, PREVENIR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA proponente y quienes suscriben Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII A LA LEY PARA LA BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, PARA QUE DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS, SE DOTE A LAS INSTALACIONES POLICIALES DE UN SISTEMA DE VIDEOVIGILANCIA Y MEMORIA DE GRABACIÓN DE LARGA EXTENSIÓN, TANTO EN EL EXTERIOR, ASÍ COMO EN EL INTERIOR EN LAS ÁREAS DE SEPAROS EN LAS QUE SE RETENGAN A PERSONAS ARRESTADAS Y DETENIDAS, PARA QUE, CONFORME AL NUEVO MODELO NACIONAL POLICIAL, PREVENIR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, fue emitida mediante Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el día 3 de junio de 2020 dos mil veinte, por lo que a cuatro años de su promulgación, y su revisión y reforma realizada en noviembre de 2023 dos mil veintitrés, y dados los acontecimientos de violencia que vive el país y el Estado de Guanajuato, se hace necesario proponer una nueva reforma en base a las necesidades que los nuevos acontecimientos requieren, para contar con una herramienta eficaz para el combate a este delito y hacer más eficiente la prevención, así como la búsqueda y localización de personas desaparecidas.
A pesar de la reciente creación y revisión de la reforma de la ley local en esta materia, la ciudadanía, en general, sigue padeciendo en forma alarmante la pérdida de familiares, pertenezcan o no a grupos delincuenciales, ya no sólo varones, sino mujeres, niñas, niños y adolescentes, que desaparecen y no se vuelve a tener noticia de su paradero.
PROBLEMÁTICA.
El artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, establece las obligaciones de los H. Ayuntamientos Municipales como son: contar con áreas para recibir reportes de personas desaparecidas, capacitar a su personal, ofrecer información a los familiares, verificar panteones, mantener comunicación con autoridades estatales y federales en esta materia, proporcionar información a la Comisión de Búsqueda, participar en la protección de víctimas, establecer oficinas de coordinación con autoridades de otros niveles de gobierno, ofrecer facilidades administrativas para inhumaciones y canalizar a los familiares a los programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas de conformidad con los lineamientos que emita la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Sin embargo, en la ley citada no existe obligación para los H. Ayuntamientos municipales, para hacer obligatorio que cuenten con sistemas de videograbación con sistema de memoria de larga duración en perfectas condiciones y funcionando de manera permanente, tanto en el exterior, de las instalaciones de seguridad pública, como en el interior, en los lugares de retención de personas remitidas por faltas administrativas o por posibles delitos. Esto como una medida de prevención para disuadir que en esas instalaciones policiales del municipio se lleven a cabo desapariciones forzadas de personas por parte de la policía municipal o cualquier otro servidor público del municipio, pues sin duda para evitar este delito en esos lugares es necesario contar con instrumentos tecnológicos, que en la actualidad no son de alto costo, pero que son útiles para producir y conservar evidencia sobre el ingreso y egreso de personas que son remitidas a lo que se conoce como barandilla, o bien, que son detenidas por delitos en tanto son puestas a disposición de las autoridades competentes cuando hay delito flagrante.
Con la anterior medida propuesta, consideramos que se reducirá la probabilidad de que las instalaciones policiales municipales funcionen como centros de operaciones para la desaparición forzada de personas. Estableciendo la obligación que dicho sistema funcione en forma permanente y la información sea guardada por un tiempo razonable (cuando menos treinta días posteriores a la fecha de las grabaciones) y que sean aportadas a la autoridad competente cuando sea solicitada en la realización de investigaciones.
Además, conforme al nuevo modelo policial, en el que los cuerpos de policía tienen la función de investigación en apoyo al Ministerio Público, este aditamento tecnológico propuesto conforma un elemento importante en las labores de investigación en la desaparición de personas cuando intervienen los cuerpos policiales, o bien éstos, en contubernio con particulares, en la “entrega” de personas que son arrestadas por cuestiones administrativas o detenidas por delito flagrante y que posteriormente aparecen fallecidas.
Además, la obligación de contar con dichos sistemas será un apoyo importante para prevenir violaciones a derechos humanos de las personas arrestadas o detenidas en lo que comúnmente se conoce como barandilla municipal.
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en sus artículos 10, 11 y 12, dispone directrices específicas para la investigación y sanción a personas acusadas del delito de desaparición forzada de personas. Igualmente, el artículo 12 de dicha Convención prevé directrices específicas de cómo se debe llevar a cabo la prevención e investigación, disponiendo que las autoridades encargadas de la misma deben poseer las facultades y los recursos necesarios, tales como materiales, como son los sistemas de videograbación, para llevar a cabo dicha tarea, así como la facultad de prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la obligación de llevar a cabo una investigación ex officio del delito de desaparición forzada de personas ha sido un tema ampliamente tratado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que a partir de la interpretación armónica de los distintos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos con respecto de los deberes generales definidos por el artículo 1.1 de la Convención, surgen para el Estado no sólo obligaciones negativas, sino también positivas, cuyo contenido lo impele a adoptar todas las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales o administrativas y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente las violaciones a derechos humanos.
De tal manera que, la obligación de prevenir o investigar la Desaparición Forzada de Personas Humanas, sin la necesidad de una denuncia, puesto que, tanto el derecho internacional, como el deber de garantía, indican que la investigación debe ser inmediata, ex officio, imparcial y efectiva. El Estado debe disponer de métodos legales, instituciones o recursos materiales y humanos capacitados bajo altos estándares internacionales, para garantizar el respeto al derecho a la vida a través de recursos eficaces y efectivos, para tratar de dar con paradero de la persona desaparecida.
En este mismo sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación penal, incluso de oficio. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues, como ya se señaló, en casos de desaparición forzada, el derecho internacional y el deber general de garantía imponen la obligación de investigar el caso bajo el principio denominado ex oficio, es decir, sin denuncia y sin dilación, de manera seria, imparcial y efectiva de modo tal, que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
Ello, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones y el no cumplimiento de forma pronta, eficiente y eficaz, porque una misma conducta puede estar comprendida dentro de varios ámbitos de competencia para ser investigada, lo que debe estar plasmado en la ley, de acuerdo con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.
Por lo que, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que ha especificado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance.
La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde hace varios años, ha aceptado la posibilidad de declarar como víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tanto a las personas que las sufren directamente, como a sus familiares sobrevivientes, los cuales pueden ser declarados como víctimas (víctimas indirectas o parte lesionada) en casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, como ,lo es la Desaparición Forzada cometida por servidores públicos o particulares, pues ello hace presumir que se han violado sus derechos en conexión con la violación principal, por el vínculo familiar que los une con la persona desaparecida, en especial su derecho a su integridad personal, pues al realizar las acciones de búsqueda padecen la revictimización u otro tipo de agresiones a su persona, patrimonio o derechos conforme a los establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este mismo orden de ideas, debemos considerar que, en México, también, existe un cuerpo normativo que regula la búsqueda y localización de personas desaparecidas denominado Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y también el Acuerdo número SNBP/002/2020, por el que se aprobó el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, el que en su artículo 1, apartado D, numeral 3 contiene dentro de las autorizadas como difusoras, a los familiares de las personas desaparecidas y en el punto 45, relativo al Impulso de oficio, señala con claridad la fuente de responsabilidades administrativas, es decir, sancionar la omisión de la obligación del Estado de impulsar de oficio la búsqueda de personas y el derecho de participación de los familiares de las personas desaparecidas a no ser revictimizados y a no tener que asumir la búsqueda de sus familiares, porque es función que debe ejercer y cumplir el Estado a través de los órganos y la creación de un sistema que, en forma expresa se contempla, para que el estado desahogue en forma inmediata, pronta, permanente, eficiente y eficaz el proceso de investigación del delito de desaparición forzada, la búsqueda y localización de personas desaparecidas.
Por otro lado, la condición humana es la forma de existir del ser humano y que ofrece un catálogo de características a partir de las capacidades que permiten una vida digna; capacidades que consisten en: 1) la vida: porque toda persona debería ser capaz de llevar una vida de duración normal; 2) salud corporal: que implica contar con adecuadas condiciones de salud, alimentación y vivienda: 3) integridad corporal: que se traduce en el deber de garantizar la libertad de movimientos y seguridad a las personas; 4) sentir, imaginación y capacidad de razonamiento como modos de enfrentar humanamente la existencia: lo cual se traduce en una educación que permita desarrollar las capacidades y un ambiente de libertad, en otros aspectos. Estas características se transforman en lo que se conoce como dignidad humana.
Es este sentido, el derecho humano de protección a la dignidad humana está garantizado en instrumentos internacionales, como son: la Declaración de los Derechos de Virginia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). En tanto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece este derecho humano en el artículo Primero, último párrafo.
Por lo que, la desaparición forzada de personas realizada por autoridades del Estado o por particulares, representa una de las mayores agresiones a la dignidad humana de las personas, por ello, debemos ser sensibles como legisladores, para intervenir con eficacia para prevenir y combatir este lamentable delito. Así, el derecho a la vida es el fundamento de todos los demás bienes jurídicos, sin el que otros derechos no tendrían existencia alguna y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana y el derecho a que se respete su existencia que es inherente a toda persona humana como realidad psicofísica. Por lo que, se concluye que la desaparición forzada de personas es considerada como un delito de lesa humanidad y una de las violaciones más graves a los derechos humanos de la persona.
Es por eso que, el numeral Séptimo, párrafo segundo inciso primero, del Estatuto de Roma, señala que: Por “desaparición forzada de personas” se entenderá como: “ la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prologado”, por esto, cuando se actualiza este lamentable hecho de desaparición forzada de personas, la carencia de información sobre el avance de investigaciones por parte de la familias revictimiza a las víctimas indirectas, como lo es la familia; además de agravar el daño moral y psicológico que produce el evento, ante ello, la presente propuesta.
Así, las víctimas indirectas de la persona desaparecida, por un lado, sufren el daño de no saber el paradero de su familiar, pero a la vez, inician el calvario de poder obtener información cierta y confiable sobre el avance de las investigaciones de búsqueda de parte de las autoridades. Porque no es desconocido que, ante la desesperanza por lentitud o ineficacia de la autoridad, son las propias familias quienes de inmediato inician y realizan los actos de búsqueda de sus familiares, financiando con sus propios recursos tal actividad. Lo que posibilita la generación de otros daños colaterales graves, como son: la desintegración familiar; el abandono del empleo; la carencia de recursos económicos en el seno familiar; problemas de salud y psicológicos de quienes participan en estas tareas, entre otros, sin que aun a la fecha el estado responda con la eficacia necesaria.
En este sentido, la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en su artículo 132 fracción VI, establece: “Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá por lo menos las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales… VI. Seguridad Pública”, antes seguridad ciudadana, cuya función en el ejercicio de la función de proteger a la ciudadanía y proporcionar seguridad pública y resguardar el orden dentro del territorio de cada uno de los Municipios del estado de Guanajuato, en cuya dependencia se cuenta con los separos preventivos, en el área de lo que generalmente se rotula como la Dirección General de Seguridad Ciudadana de determinado Municipio, la cual está destinada para mantener a las personas arrestadas por haber cometido alguna infracción administrativa o que hayan sido detenidos en flagrancia en la comisión de un delito y asimismo por personas que estén a disposición de alguna autoridad que lo requiera. Sin que pase por alto que el funcionamiento de los citados separos de arrestos o detenciones, generalmente se regula mediante los reglamentos correspondientes en cada uno de los municipios.
PROTOCOLO EN DETENCIONES.
Sobre este tema, “EL PROTOCOLO SOBRE LEGALIDAD DE DETENCIONES EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL” establece que:
“Una de las tareas originarias del Estado consiste en garantizar la seguridad de las personas y mantener el orden público. Para lograr dicho objetivo, las autoridades no pueden actuar de manera arbitraria, sino que deben respetar en todo momento los derechos humanos de la ciudadanía.
Uno de los derechos humanos que pueden estar más en riesgo es la libertad personal. Como garantía en contra del abuso, un Estado de derecho reconoce que la libertad sólo puede restringirse por las causas y condiciones fijadas en ley. Este límite es indispensable para controlar el poder de las autoridades, ya que su actuar incorrecto siempre implica una amenaza para las personas.
Las restricciones a la libertad personal deben ser analizadas con extremo cuidado, pues se trata de un derecho que sólo puede ser afectado de manera excepcional.
La efectiva tutela de la libertad requiere que los estándares de actuación dirigidos a la autoridad sean claros, pues, sólo si se tiene certeza de lo prohibido y lo permitido, los y las agentes estatales pueden guiar su actuación conforme a parámetros objetivos, dejando de lado prejuicios e ideas discriminatorias.
Por otro lado, la existencia de criterios claros sobre cómo y cuándo se puede restringir la libertad personal es indispensable para otra garantía esencial: el control judicial. Las juezas y los jueces tienen el deber de verificar que la policía y otras fuerzas del orden acaten sus deberes y respeten los derechos de las personas…”.
NUEVO MODELO NACIONAL POLICIAL.
Es importante mencionar que el Protocolo Nacional de Primer Respondiente no limita la función policial de investigación a dicha función, es decir, la de “primer respondiente”. Uno de los objetivos del Modelo Nacional de Policía será precisamente reformar dicho protocolo para ampliarlo a las diferentes funciones de investigación de las policías y su relación con el Ministerio Público
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2015 que la función de investigación también correspondía a las policías no ministeriales. Dicha Acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por la entonces Procuraduría General de la República en contra del artículo 53 de la Constitución del Estado de Jalisco que establecía que:
“La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como la persecución ante los tribunales de los responsables de su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del Fiscal General, quien se auxiliará de las policías que estén bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
En este sentido el máximo tribunal señaló:
El párrafo primero del artículo 21 de la Constitución Federal, señala que “…La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.”; el artículo impugnado, establece que “la investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como la persecución ante los tribunales de los responsables de su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del Fiscal General, quien se auxiliará de las policías que estén bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.”
No obstante, se aclaró que la actuación de las policías, en el ejercicio de la función investigadora, será siempre bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, es decir, éste no pierde con la reforma su carácter de controlador y eje rector de la fase investigadora.
Antecedente en el estado de Guanajuato sobre sistemas de vigilancia tecnológica en separos policiales municipales:
En el estado de Guanajuato, existe un precedente sobre este tema mediante recomendación formuladas por la Procuraduría de los Derechos Humanos dentro del expediente número 36/18-D, iniciado de manera oficiosa con motivo de notas publicadas en medios electrónicos, de la que se desprenden hechos presuntamente violatorios de derechos humanos de las personas privadas de su libertad, los cuales son atribuidos a PERSONAL ADSCRITO AL ÁREA DE SEPAROS MUNICIPALES DE SAN LUIS DE LA PAZ, GUANAJUATO, en la SÉPTIMA RECOMENDACIÓN que a la letra señala:
“SÉPTIMA. – Realice todas las acciones a efecto de que exista personal calificado destinado de manera específica a vigilar y monitorear el sistema de circuito cerrado de televisión, así como se reparen las cámaras que no funcionan y se genere un registro de dicho sistema que pueda ser consultado durante un periodo de tiempo razonable en el contexto de una investigación sobre hechos acaecidos en las instalaciones”.
PROPUESTA
En la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, consideramos que uno de los aspectos que como obligación, deben de forma obligatoria instalar o reparar en forma óptima, equipos de vigilancia en las áreas donde se confinen personas arrestadas o detenidas, con la finalidad de prevenir cualquier posibilidad de desaparición forzada de personas en las instalaciones policiales, y además, con ello se contará con evidencia de protección y respeto a los derechos humanos de las personas arrestadas o detenidas por los cuerpos policiales municipales.
Sin pasar por alto, que aunque hay municipios en que estos sistemas se encuentran instalados, los mismos son obsoletos, están averiados o simplemente son desconectados por los propios integrantes de los cuerpos policiales, a efecto de evadir acciones de vulneración a derechos humanos producidas por los arrestos o las detenciones que realizan, lo cual no puede seguir persistiendo como un vicios sistemático de acuerdo al Nuevo Modelo Nacional Policial en nuestros país y en el estado de Guanajuato, por ello, la presente propuesta, pues los casos de “entregas” de detenidos o arrestados por faltas administrativas son “entregados” a particulares que forman parte de grupos delincuenciales, no es cosa menor y existen casos que sirven de antecedente, por lo que se deben tomar las acciones legislativas en esta materia, para disuadir en la medida de lo posible la desaparición forzada de personas en las instalaciones policiales municipales o en sus exteriores una vez que son puestos en “libertad” por la autoridad municipal, pero en realidad son resguardados y entregados a particulares que esperan a las personas infractoras de normas administrativas o penales en las inmediaciones de las instalaciones policiales.
Ante ello, consideramos la adición de una fracción VII al artículo 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 55. Los ayuntamientos coadyuvarán con las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas, para tal efecto tendrán las siguientes obligaciones:
Fracs. I a VI. …
VII. Dotar un sistema de videovigilancia y memoria de grabación de larga extensión que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior en las que se retenga a personas arrestadas y detenidas en los separos de las áreas de seguridad pública municipal. Los sistemas deberán contar con capacidad de guarda de las grabaciones por periodos de tiempo razonable y deberán ser facilitadas a la autoridad competente, en los casos que así les sea requerido.
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
- Impacto jurídico: Conforme al nuevo Modelo Nacional de Policía, se establezca la obligación a los municipios, para que en el exterior las instalaciones de seguridad pública, se instalen sistemas de videovigilancia y videograbación, así como en el interior en los separos donde se resguardan a las personas arrestadas por infracciones administrativas y las detenidas por delitos flagrantes, a efecto de prevenir la desaparición forzada de personas por parte de autoridades policiales y preservar la comprobación de posibles violaciones a derechos humanos en dichos lugares.
- Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
- Impacto presupuestario: Se determinará en el proceso legislativo. Sin embargo, no se estima de alto costo, en razón a que en la actualidad varios municipios ya cuentan con dichos equipos, los cuales sólo deberán mantener encendidos por obligación legal y sólo deberán ser sustituidos los que son obsoletos.
- Impacto social: La desaparición de personas, en un delito que se acrecienta de manera continua en el estado de Guanajuato, por lo que con esta medida legislativa se previene que cuando menos las instalaciones policiales municipales no sean centros de “entregas” de personas a grupos delincuenciales, como ya existen antecedentes de casos en esta entidad, y sobre todo, con la implementación de estos sistemas de videograbación se tendrá evidencia idónea para una investigación eficaz y, en su caso, acreditar la desaparición de determinada persona. A su vez dicho sistema optimiza la preservación de prevenir posibles violaciones a derechos humanos de las personas arrestadas o detenidas que se encuentren en los separos policiales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO: Se adiciona una fracción VII, 55 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 55. Los ayuntamientos coadyuvarán con las acciones de búsqueda y localización de personas desaparecidas, para tal efecto tendrán las siguientes obligaciones:
Fracs. I a VI. …
VII. Dotar un sistema de videovigilancia y memoria de grabación de larga extensión que cubra en forma íntegra el exterior de las instalaciones policiales, así como el interior en las que se retenga a personas arrestadas y detenidas en los separos de las áreas de seguridad pública municipal. Los sistemas deberán contar con capacidad de guarda de las grabaciones por periodos de tiempo razonable y deberán ser facilitadas a la autoridad competente, en los casos que así les sea requerido.
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 3 de diciembre de 2024.
Diputadas y Diputado integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.
DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.