Iniciativas

INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO, LA CONFABULACIÓN PARA DELINQUIR, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES, EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O MÁS

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 225 Bis, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO, LA CONFABULACIÓN PARA DELINQUIR, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES, EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O MÁS.

DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE  GUANAJUATO. 

P R E S E N T E.

DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA proponente y quienes con el suscriben Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario

Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que SE ADICIONA EL ARTÍCULO 225 Bis, AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUIR COMO DELITO LA CONFABULACIÓN, COMO TIPO PENAL ANTICIPADO PARA SANCIONAR EN CIERTOS DELITOS GRAVES EL ACUERDO PARA DELINQUIR ENTRE DOS PERSONAS O MÁS, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROBLEMÁTICA:

En la actualidad, se considera prioritario adecuar la norma penal conforme a las reglas de la dogmática jurídico penal, puesto que a través de ésta se debe hacer la interpretación de la ley vigente, como primer paso, como segundo aspecto se debe realizar una sistematización y en tercer lugar ofrecer una opción de solución de problemas sociales, mediante una postura crítica.

Hoy en día, el crecimiento de la delincuencia en el país y en nuestro estado es innegable, y los cuerpos policiacos mediante su actividad operativa realizan acciones tendientes a abatir el incremento delictivo; sin embargo, hay ocasiones en que la ley penal no cubre ciertos supuestos para hacer compatible la función policial, con la localización, en operativos que realizan, de cierta evidencia de la que se desprende objetivamente la existencia de una confabulación para cometer ciertos delitos entre dos o más personas, ya sea mediante el aseguramiento de anotaciones, libretas, diarios, artefactos tecnológicos o el uso de medios tecnológicos.

Aun cuando es conocido que el fenómeno delincuencial no se debe resolver sólo en forma reactiva, sin abatir las causas de fondo de la problemática social que genera el fenómeno delictivo; sin embargo, en tanto ello ocurre, el legislador debe coadyuvar a que las tareas policiales no sean motivo de desánimo entre los propios integrantes de los cuerpos policiales, menos aún, de la sociedad guanajuatense.

Hoy en día, es conocido el ambiente de impotencia de quienes integran los cuerpos policiales en su actividad, pues ponen en riesgo su seguridad personal, y la vida misma, incluso a sus familias, pues los delincuentes han desarrollado una estrategia de amedrentamiento de los policías mediante amenazas o actos contra sus familias.

Por ello, se precisa, el problema concreto que pretendemos resolver con la presentación de la presente iniciativa, es en los casos en que al asegurar a personas de a pie, en vehículos o motocicletas, etc., y al ser asegurados sus aparatos de comunicación, generalmente celulares o pertenencias se descubren mensajes escritos, recados, textos de mensajes, WhatsApp o cualquier otra evidencia, de la que se desprende que el sujeto asegurado está en comunicación con otra persona para confabularse y cometer cierto delito (asesinato, secuestro, extorsión, etc.), sin que se acredite que pertenecen a una organización delictiva. Sin embargo, al ser remitido a barandilla, no puede ser puesto a disposición de una autoridad del Ministerio Público, en razón a que esta evidencia sólo refleja la confabulación, sin que llegue a constituir la fase del iter criminis sobre la tentativa punible y menos aún la ejecución del delito. Es por ello que, la autoridad administrativa queda limitada a solo aplicar una sanción administrativa, no obstante que haya información sobre la futura comisión de un delito. Y es en estos casos en que los policías que realizaron el aseguramiento de la persona quedan impotentes a que, no obstante que la evidencia refleja la confabulación de esa persona asegurada con otra, para cometer cierto o ciertos delitos.

Por ello consideramos que el derecho penal, con independencia de su carácter garantista, no sólo debe enfocarse a proteger a los criminales, sino responder a la necesidad social de impedir que uno o varios delitos se lleven a cabo, máxime por haber localizado evidencia objetiva que refleja la exteriorización de un acuerdo entre personas, es decir, de que se está confabulando para cometer un delito determinado y bajo esta circunstancia proceder a sancionar penalmente los actos considerados como preparatorios, a través de la introducción en la ley penal sustantiva del tipo penal de confabulación para delinquir, que no será el único tipo penal anticipado o de protección con que cuente la ley penal, pero en esta fracción parlamentaria consideramos que debemos avanzar en el combate al delito, y si es necesario, abarcar las fases de preparación de este, antes incluso de la tentativa punible, con el fin de proteger a las posibles víctimas, al establecer este nuevo delito de confabulación para delinquir, por lo que debemos tomar decisiones legislativas para hacer más eficiente la tarea policial y salvar vidas, patrimonios, integridades sexuales, de la niñez, etc., antes de que comience la ejecución de los delitos.

ASPECTOS GENERALES:

Las sociedades criminales son tan antiguas como la historia misma del hombre. Su evolución esta tan estrechamente ligada a la condición humana y en la actualidad han evolucionado hasta lo que se conoce como crimen organizado.

A la par de la sociedad global y las nuevas circunstancias de la vida económica, social, política y tecnológica de los tiempos modernos que se han  potencializado por el avance de las comunicaciones en todos sus aspectos, se han visto desarrollados y sofisticados los niveles de criminalidad. Por ello, pensamos que la ley penal no debe quedar rezagada para responder en la protección ciudadana.

En tal sentido, el orden o la tranquilidad pública son bienes jurídicos que sólo son valorados en toda su extensa dimensión cuando se lastiman o se pierden al ser vulnerados, por ello los delitos que se cometen contra el orden público como es la seguridad pública deben ser actualizados en forma constante para responder a las necesidades de la sociedad en cuanto al combate frontal al delito, debido a que existen ciertas conductas que sin duda tienen una repercusión social impresionante, por la alarma que causan cuando son cometidos.

En particular, las sociedades criminales despiertan un interés inconmensurable, debido a la tendencia de la condición humana a asociarse con fines ilícitos, pertenezcan o no a una organización criminal, es decir en forma permanente o de manera eventual para desarrollar una sola conducta lesiva.

ASPECTOS DOGMÁTICOS:

Es de explorado derecho que el camino desde la ideación en la mente de un criminal hasta la ejecución del delito mediante determinadas conductas concretas materializadas en un resultado o agotamiento se denomina en la doctrina penal como iter criminis; figura que comprende el estudio de las diversas fases recorridas por el delito. Concepto netamente jurídico de carácter criminológico que comprende, como es sabido, dos fases: a) la interna o subjetiva y; b) la externa u objetiva.

  1. a) Fase interna del iter criminis.

Así en la fase interna del iter criminis el delito se encuentra in mente del delincuente, es decir, en su pensamiento y aún no ha sido exteriorizado, por lo que a esto se le conoce como mera ideación. Por lo que para los efectos de la presente propuesta queda claro que se sigue comulgando que en esta fase no hay signos exteriores sobre el delito, ninguna evidencia, solo su pensamiento y que nadie puede ser castigado por sus pensamientos en el derecho penal, por lo que este presupuesto es básico tener en cuenta para esta iniciativa, porque no se pretende punir el pensamiento de las personas, ello sería absurdo.

Sin embargo, en esta misma fase interna existe la siguiente fase que es la deliberación, consistente en que, en la misma mente del criminal, sin que haya signos exteriores materiales ni compartición de la idea criminal con otros sujetos, el posible autor “procede a analizar y dar vuelta en su cerebro la idea criminal, es decir analiza in mente si va a realizar o no el posible delito”, pero, reiterándose, sin manifestaciones externas del delito. Por lo que en esta fase se considera que en tanto siga en su pensamiento el derecho penal no debe punir estas ideas que están siendo deliberadas, ni siquiera que las externe o manifieste a otro u otros sujetos que entrarían a la misma fase, no obstante que esto implica la facultad del sujeto pensante de determinar su voluntad en forma libre dada su plena capacidad de discernimiento y autodeterminación que exige la ley penal.

Y, la tercera parte de la fase interna, denominada resolución interna o in mente, es la que ha dado motivo al intenso debate penal, en las teorías tradicionales y las teorías garantistas, pues mientras las primeras abonan por que el derecho penal intervenga desde las fases de resolución, las garantistas, señalan que no se debe punir el pensamiento en tanto no se exteriorice la conducta. Con lo cual coincidimos, en tanto dicha resolución no salga de la mente del criminal, no debe haber intervención del derecho

penal, por el sólo hecho de haber ideados, deliberado y haber tomado la resolución (interna) de delinquir, en tanto no haya indicios de exteriorización de hechos que conduzcan al delito. En síntesis, la parte subjetiva del iter criminis, no es punible.

  1. b) Fase externa del iter criminis.

Esta fase se conoce como resolución manifestada. Y aun cuando no necesariamente constituye en rigor una actividad material, al formar parte de la fase externa, es ya una manifestación o expresión externa de una intención delictuosa.

Según Pavón Vasconcelos, esta resolución consiste en “el acto de voluntad mediante el cual el individuo exterioriza su idea criminal por medio de la palabra”, ante ellos la razón de ser los famosos tipos penales anticipados como el de amenazas, vigente en los códigos penales,  en los tiempos de  este ilustre autor; sin embargo; hoy diríamos que esa exteriorización no necesariamente sólo es la palabra, sino cualquier otro medio eficaz de exteriorización, como puede ser la escrita, la vertida mediante medios magnéticos o a través de los diversos sistemas o mecanismo tecnológicos (WhatsApp, mensajes, etc.) que aunque son escritos, son expresiones de exteriorización de la voluntad del individuo de acometer un determinado delito.

Así, sobre esta fase, las doctrinas penales, discuten a partir de que actos o momentos deben ser punidas dichas expresiones del delito exteriorizadas de la mente del criminal y materializadas hacia el mundo material, habiendo surgido de estas ideas penales, los delitos o tipos anticipados o de protección que tutelan la protección de posibles riesgos que corren los bienes jurídicos que tutelan para evitar que el delito se consume y que el derecho penal tenga una reacción tardía ante el combate a la delincuencia. Sin embargo, el operador jurídico escasamente ha entendido este mensaje del derecho penal y del legislador al establecer como tipos penales por ejemplo: la portación de armas de fuego (antes de que se use contra una persona y la lesione o prive de la vida); las amenazas (antes de que se materialice el daño físico, material o de otra índole en perjuicio de una o más personas, pérdida de la vida, secuestro o lesiones); la tentativa punible o acabada en los delitos que la ADMITEN (antes de que se cause la muerte, se secuestre, etc.); la asociación delictuosa (antes de que se cometa el delito); la conspiración en algunos códigos (antes de que se dañe a la nación con determinada conducta).

En tal sentido, en la dogmática jurídico  penal se ha establecido un principio, que no es definitivo e inflexible que en ocasiones el legislador acomodaticiamente se aferra al mismo para no penetrar a la elaboración de leyes penales que ameriten mayor esfuerzo al operador jurídico, y que consiste en que “los actos preparatorios no son punibles”, lo cual no es acertado, sino que lo correcto es que los actos preparatorios no se punen “salvo que el legislador así lo decida”, conforme a la política criminal del momento histórico y de los problemas sociales que se estén viendo y los que se pretendan resolver con la punición de actos preparatorios. Prueba simple de este era lo establecido en el Código Penal del Estado de Hidalgo, que rompía dicho principio al señalar en su artículo 102 derogado el 10 de noviembre de 2014, por abarcar en forma general la punición de los actos preparatorios, lo cual atentaba en contra del garantismo penal moderno; sin embargo, no eliminó los tipos anticipados como son la propia tentativa, las amenazas, peligro de devastación, portación, fabricación y acopio de armas prohibidas, disparo de arma de fuego, pandilla, facilitación delictiva, conspiración, promoción de conductas ilícitas, entre otros. Lo anterior en apoyo a nuestra propuesta de un tipo penal anticipado de confabulación para delinquir.

Por lo que debemos deducir, que conforme una política criminal adecuada, no es conveniente punir los actos preparatorios en forma abierta, ni mucho menos generalizada, pero ello no impide que ciertas conductas anticipadas a la ejecución material del delito, pero que tengan carácter externo se traten en las leyes penales sustantivas como tipo de protección específicos, conforme a las necesidades sociales de cada entidad federativa, pues el derecho penal si no es útil para resolver problemas que aquejan a la población no tendría esa utilidad crítica que le dota la dogmática jurídico penal, pues todo quedaría en meras especulaciones doctrinarias que en nada benefician a la ciudadanía.

Es por eso que en la presente iniciativa se propone la creación o incorporación de un nuevo tipo penal anticipado de protección al bien jurídico de seguridad pública, denominado confabulación, con la limitante como más adelante se expondrá que no será un tipo de protección abierto, es decir, para todos los delitos, estará limitado a ciertos delitos que son los que a consideración de los proponente son los que mayor antijuridicidad material representan, es decir, mayor alarma social, con la finalidad de punir la conducta una vez que se exteriorizan los actos materiales de manifestación sobre la posible comisión del delito, que se anteponga a los actos ejecutivos de la tentativa punible, con la finalidad de contar con una herramienta normativa en el ámbito penal y estar en posibilidad de evitar la comisión de secuestros, asesinatos, sobre todo por ejecución, secuestros, feminicidios, etc. Lo anterior significa que el derecho penal con este tipo tenga verdadera utilidad social y se anticipe a punir acciones exteriorizadas que se reflejen en evidencia objetiva de que un criminal confabula con otro en forma eventual, sobre la comisión de uno o varios delitos, considerando así que, se abate el desaliento de los cuerpos de seguridad pública de asegurar a personas a las que se les encuentra evidencia de confabulación para delinquir y que ante la carencia de una norma penal que se anticipe a la tentativa punible, todo quede en una mera infracción administrativa.

No se ignora que ante los estudiosos del derecho penal, más quienes se consideran garantistas a ultranza, esta propuesta causará escozor, porque hablan de la protección a los derechos humanos de los criminales, y lo defenderán a ultranza; sin embargo, ¿quién o quiénes de ellos se ha preocupado por los derechos humanos de las víctimas y sus familias?, máxime si estamos en un mundo bajo el rigor del derecho constitucional, en el cual todos los derechos fundamentales tienen igualdad en cuanto a valor jurídico; sin embargo, no ignoran que cuando hay colisión de derechos fundamentales, habrá de ponderarse cuáles derechos fundamentales son de mayor ponderación  normativa sin que se lastime a los que convergen, como es el caso sobre qué es más conveniente evitar que una persona sea asesinada o secuestrada, que la incorporación de una norma que se anticipe a la tentativa y puna los actos previos o preparatorios de la confabulación exteriorizada a través de la palabra o de cualquier otro medio objetivo y eficaz, siendo una norma penal eficaz de protección no esperar HASTA  que se asesina o secuestre a la persona en aras del supuesto garantismo penal, que sostenemos incluye a la víctima o a las posibles víctimas del delito, es decir, el derecho penal debe proteger por igual a todos los ciudadanos sin distinción alguna y sólo equilibrando en los supuestos específicos de peligro que corren sus más preciados bienes jurídicos como son su vida, patrimonio, libertad o salud y la propia seguridad pública, como es el caso. Se reitera si el derecho penal no es útil para resolver problemas evolutivos de la delincuencia no tiene razón de ser su génesis ni se cumple con su objeto.

No se ignora que la dogmática jurídico penal ha establecido en las últimas décadas como principios evolutivos del garantismo penal el que, en el delito doloso sólo se pune la conducta que se llega a realizar o se materializa en forma íntegra conforme a la descripción típica diseñada por el legislador; y que sólo de forma excepcional se punen las conductas que aun cuando no llegan a ejecutarse en forma total, es decir no llega a reunir todos los elementos típicos descritos en la norma penal, se castigan cuando en ciertos casos se quedan en su realización en una etapa anterior de realización, como es el caso de la tentativa. Pero ello, no nos detiene para formular esta propuesta legislativa.

SEGURIDAD PÚBLICA:

En la actualidad, “la seguridad ciudadana se distingue por ser un término que atiende el desarrollo integral del gobernado; en cambio, el concepto de seguridad pública sugiere, fundamentalmente, el estudio de la prevención del delito, la procuración y la administración de justicia, así como la reinserción social”. Y “La seguridad pública se orienta a disciplinar el comportamiento de la sociedad mediante acciones normativas del orden público, por lo que se puede definir a la seguridad pública como, [sic] la garantía que el Estado proporciona a la nación con el propósito de asegurar el orden público”.

Se afirma7 que “La seguridad pública es definida como: “la protección que se genera a partir de los mecanismos de control penal y del mantenimiento de la paz pública, mediante acciones de prevención y represión de ciertos delitos y faltas administrativas que la vulneren, particularmente a partir de los sistemas de procuración e impartición de justicia y de los sistemas de policías preventivas”.

De lo anterior, resulta por demás evidente la esencia coercitiva de la seguridad pública, respaldada en un estado de derecho, un marco jurídico y una hegemonía de instituciones gubernamentales que tienen jurisdicción básicamente en asuntos de justicia penal.

En este orden de ideas, existe una marcada diferencia entre los conceptos de seguridad ciudadana y seguridad pública, ya que el primero concibe básicamente un bienestar social de la población, mientras que el segundo se refiere a cuestiones delictivas fundamentalmente.

Así, la seguridad pública comprende los programas, principios, estamentos, niveles, formas y calidades, en que el Estado establece una gran diversidad de aspectos legales, operativos y técnicos que redundan en la prevención, vigilancia, control, auxilio, regulación, protección y respeto a favor de los gobernados, es por ello, que el legislador decidió proteger a la seguridad

pública en el TÍTULO PRIMERO, denominado DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA, en su Capítulo II, que es donde se propone incorporar el tipo penal de Confabulación en un artículo 225 Bis, como en adelante se expresará.

DISTINCIÓN ENTRE EL TIPO DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y TIPO PROPUESTA DE CONFABULACIÓN. 

Para los proponentes es prioritario, en primer término, aclarar para evitar confusiones e interpretaciones erróneas en el análisis de la presente iniciativa, pues no faltará quien diga que la conducta propuesta de confabulación esta incorporada en el actual tipo penal de asociación delictuosa, lo cual no sería acertado.

Razón por la que a continuación expresamos, en primer término, el contenido y elementos del delito de asociación delictuosa y; como segundo aspecto, los elementos que componen el tipo penal de confabulación y su finalidad.

Por ello, en la presente iniciativa procederemos a explicar, el delito actual de asociación delictuosa, también anticipado, pero con fines y elementos distintos a la confabulación que se propone como se verá. No sin ignorar que la asociación delictuosa es utilizada en muy contados casos, dado que hay que decirlo, no es problema de la ley penal, sino de la impreparación de los operadores jurídicos que a pesar de su sencillez no han entendido su génesis. Ante ello, la importancia de la diferenciación entre dicha asociación delictuosa y el tipo de confabulación propuesta, la que plantearemos no sea una figura genérica para todos los delitos, sino sólo para los que reflejan mayor daño a bines jurídicos de trascendencia por la alarma social que genera su comisión.

Es por eso que, exponemos a continuación:

  1. A) Asociación delictiva:

En la evolución histórica de los Códigos Penales latinoamericanos han desarrollado el delito de asociación delictuosa, en el que, siguiendo la tendencia francesa, se establecieron las conductas que tipifican como asociación delictiva —es decir, association de malfaiteurs— pues el modelo de dichas disposiciones penales son los artículos 265 al 268 del Código Penal de Francia de 1810.

Es por ello, que en la asociación delictiva el acusado debe haber sabido que dicha participación contribuiría al logro del objetivo delictivo. Esto puede incluir a personas que cometen un delito penal en aras del objetivo

o en nombre del grupo delictivo organizado, pero también a personas que realizan operaciones legítimas de fachada a favor de un grupo delictivo organizado o quien provee servicios como la contabilidad, sabiendo que dicha conducta contribuye al logro del objetivo del grupo. Por lo tanto, la asociación con un grupo que tiene un objetivo delictivo conlleva responsabilidad penal.

Así, el Código Penal del Estado de Guanajuato, en sus artículos 224 y 225, respecto a la Asociación Delictuosa establece:

“Artículo 224.- A quien forme parte de una asociación o banda de dos o más personas, constituida permanentemente para delinquir, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Cuando la asociación se integre por tres o más personas, permanentemente organizadas para cometer cualquier delito considerado como grave, se aplicará de tres a diez años de prisión y de treinta a cien días multa.”

“Artículo 225.- Si el integrante de la asociación es o ha sido miembro de alguna corporación de seguridad pública o es servidor público, las penas señaladas en los dos artículos anteriores se aumentarán hasta una mitad más y se le impondrá además destitución, en su caso e inhabilitación definitiva para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos”.

Como se puede apreciar en esta entidad federativa la asociación delictuosa se conforme por elementos simples de analizar:

  1. Formar parte de la una asociación o banda:
  2. La conjunción plurisubjetiva de dos o más personas;
  3. La constitución permanente en el tiempo y espacio; y
  4. Constituida con fines de delinquir.

Es decir, este delito requiere la organización permanente para cometer delitos, existiendo un previo acuerdo de quienes conforman este grupo de personas, pues su característica es que tengan cierta estabilidad delictiva, poseyendo además un vínculo de comunidad y pertenencia entre sus miembros, lo cual refleja con claridad la existencia de una sociedad ilícita.

La doctrina ha señalado que, para materializar el delito de asociación delictuosa, debe haber un supuesto de existencia de una resolución asociativa de una voluntad dirigida a vincularse con otros sujetos y constituir un grupo con el específico destino de cometer delitos. Para Núñez, es una asociación ilícita.

Para Antonio García Pablos de Molina10, asociación delictiva es una “asociación del hecho” donde existe “un acuerdo genérico de delinquir”, con una estabilidad, permanencia, organización, número mínimo de miembros; además la asociación delictuosa no se limita a un cierto tipo de delito, sino a cualquiera que se desee ejecutar.

Es requisito indispensable el acuerdo entre dos o más personas, aunque legislaciones como la de Argentina, establecen la reunión de tres o más sujetos activos. Por ello, algunos afirman que se trata de un delito colectivo o de pluralidad de personas, por lo que el número de integrantes tiene como propósito el que se logre una eficacia delictiva, toda vez que a cada sujeto le corresponderá realizar un rol determinado por la propia organización criminal. Debiéndose aclarar que la pluralidad delictiva es intrascendente, pues pueden estar dedicados a un solo tipo de delitos (vgr. secuestro).

En tales condiciones el acuerdo previo en este delito debe llevar a que los integrantes de la “asociación” actúen en forma organizada y permanente, ya que de no existir un nexo funcional que denote en los actos que lleven a cabo los miembros de la sociedad criminal una estructura estable, de lo contrario no se estará en presencia de la asociación criminal. Y señala Soler12, los acuerdos pueden ser tomados en forma directa, por emisarios o incluso por correspondencia, en la actualidad a través de los medios tecnológicos como son (correo, internet, WhatsApp, etc.).

  1. B) Confabulación para Delinquir.

La confabulación ocurre cuando dos o más personas acuerdan cometer un delito (una característica esencial para cometer delitos organizados). En algunas jurisdicciones, este delito se conoce con el nombre de conspiración, debido al término inglés conspiracy en consideración del hecho que este tipo penal tiene sus raíces en el derecho anglosajón. Un propósito de la tipificación de la confabulación es extender la responsabilidad en «retrospectiva» penalizando la etapa de planificación (o el acuerdo) de un delito penal.

La confabulación puede crear responsabilidad penal incluso si no ha comenzado la preparación del delito contemplado.

En muchas jurisdicciones, se requiere un acto para promover del acuerdo. Por lo tanto, la tipificación sirve para prevenir hechos delictivos y permite a los organismos de justicia penal intervenir (y presentar cargos) tiempo antes de la tentativa o comisión del delito. La tipificación de la confabulación tiene un propósito adicional: permitir el enjuiciamiento de múltiples personas involucradas en la empresa delictiva.

La tipificación confiere responsabilidad a los acuerdos para cometer un delito, lo que permite el enjuiciamiento de las personas que organizan y planifican el delito, pero que no lo ejecutan ellas mismas. Esto se define como un delito preparatorio o un acto emprendido para la comisión del acto delictivo.

El acuerdo debe ser realizado entre al menos dos personas, ya que un acuerdo con uno mismo no es posible. La jurisprudencia sugiere que, si bien el acuerdo no puede existir sin la comunicación entre los conspiradores, no existe el requisito de que las partes del acuerdo se conozcan entre sí. Todo lo que se requiere es que cada conspirador esté comprometido con los objetivos acordados. No existe requisito sobre el nivel de involucramiento de un conspirador en el acuerdo. El acuerdo puede contemplar que todos los conspiradores tengan igual participación con vistas al objetivo acordado, pero un conspirador también puede ser parte del acuerdo sin llevar a cabo ninguna acción dirigida al logro del objetivo común.

La Convención Contra la Delincuencia Organizada hace una importante contribución al concepto general del derecho anglosajón sobre la confabulación al requerir que el propósito del acuerdo entre los conspiradores sea obtener un beneficio económico u otro beneficio material. Este elemento refleja el objetivo general de la Convención y una de las características principales de la delincuencia organizada, que es obtener ganancias económicas u otras ganancias materiales de la actividad delictiva.

Los elementos más importantes del delito de confabulación son el acto (actus reus) y el estado mental (mens rea) requeridos, aun cuando cada país regula en forma diversa dicho delito. El actus reus requiere acordar con una o más personas para cometer un delito grave (acción); en tanto el mens rea necesita que el acuerdo se concertó de manera intencional. El acuerdo se realizó con un propósito relacionado, directamente o indirectamente, a la obtención de beneficios económicos u otros beneficios materiales.

Para resumir que, de acuerdo con la Convención Contra la Delincuencia Organizada, la responsabilidad por confabulación generalmente requiere un acuerdo voluntario entre dos o más personas, las partes no tienen que estar involucradas en gran medida en la confabulación y el objetivo es cometer un delito grave. Se requiere un acto manifiesto en apoyo a la confabulación en muchas jurisdicciones.

Tipos penales como el de confabulación se incorporan a las leyes penales en el mundo, conforme a las tendencias coyunturales de ciertos momentos históricos, tal como el que hoy se vive en este país y en nuestra entidad, del embate despiadado de la delincuencia sobre los ciudadanos, en los que el asesinato por ejecución, el secuestro, el feminicidio y  la extorsión por citar algunos, son el pan de cada día y que inevitablemente causan mayor alarma social, que reprime la tranquilidad social, la convivencia, y la percepción de seguridad pública que tiene la población.

Por ello, consideramos que el momento histórico de la presente propuesta es el ideal para que conforme parte de la herramienta legal en el ámbito penal que ayude a prevenir la ejecución de otros delitos sancionando con anticipación los actos exteriores objetivos externos entre dos personas para cometer ciertos delitos, es decir, cerrarlo o limitarlo a ciertas conductas graves, lo cual da un toque garantista a esta figura delictiva que se propone.

Ahora bien, para distinguir este tipo penal propuesto de confabulación del tipo penal de asociación delictuosa, debemos señalar los siguiente:

Confabular significa: la acción o efecto de ponerse de acuerdo dos o más personas sobre un negocio del que son ellas solas las interesadas[12]. El Diccionario de la Lengua Española, señala que confabular, es: ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito. Dice Mallo16 que la confabulación en el Derecho Comparado se asemeja al comploter de los franceses, al conertarsi del Derecho italiano, o al ein komplott machen de los juristas alemanes. El entendimiento entre dos personas o más sobre una actividad delictiva o negocio ilícito tiende a ejecutarse en perjuicio de tercero.

LA CONFABULACIÓN PUEDE EXISTIR COMO TIPO ANTICIPADO AUTÓNOMO:

Consideramos que la confabulación debe materializarse a partir de que alguno de los sujetos, dos o más, manifiesten en forma externa o realicen actos externos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar en un futuro inmediato o no, un delito o varios delitos para el que se han puesto de acuerdo. Y en este tema, la diferencia con la asociación delictuosa es que en ésta los sujetos deben estar reunidos en forma permanente y formar parte de una organización criminal estable y con el fin de delinquir, como puede verse la diferencia es sutil pero importante, para no confundir estos tipos penales.

En tales condiciones, el lapso temporal de duración de la confabulación es entre la existencia de decisión común de ejecutar el delito respecto de cada sujeto que será autor en tanto persista la confabulación y deja de surtir efectos cuando desista alguno o algunos de ellos en la posible ejecución del delito, o bien, cuando entre a la fase ejecutiva sobre la ejecución del delito, ya que ahí ya estaremos en presencia de la tentativa punible, que deja sin efecto el confabular y se pasa a la fase de inició de la ejecución material del delito a consumar.

Aquí, en la confabulación se castiga al sujeto por el sólo hecho de pertenecer a una confabulación, no a una organización delictiva organizada, pues cuando esto ocurre el operador jurídico estará en presencia de la asociación delictuosa, de la permanencia a un grupo criminal con la finalidad de delinquir en forma permanente. Pues en la confabulación el acuerdo es eventual, sin que se pertenezca a organización criminal, lo cual en materia de prueba, para la autoridad, esta figura propuesta le funciona como colchón, para cuando no puede acreditar la asociación delictuosa podrá operar la confabulación y no dejar impune el acuerdo para delinquir de la o las personas aseguradas, y no como ocurre a la fecha en que se les aplica una simple infracción administrativa o multa o son puestos en libertad, sin ser sujetos del derecho penal, lo cual no en pocas ocasiones ha propiciado que los cuerpos de seguridad pública se dan cuenta en forma posterior a la liberación administrativa del asegurado, que si se cometió el delito o delitos de los que encontró evidencia, pero no hubo tipo penal que cubriera ese hueco. Lo anterior genera un estado de desánimo e impotencia puesto que queda en duda que quizás si hubiese habido respuesta penal, si se hubiere impedido ese delito o delitos de los que descubrieron su confabulación. Esta es la realidad de hoy en nuestra entidad federativa.

En el delito de asociación delictuosa la reunión organizada de personas es para cualquier delito y la confabulación será para ciertos delitos que presenten cierta gravedad o alarma social en su comisión, esa es nuestra propuesta.

DELITOS CONSIDERADOS PARA QUE SE APLIQUE LA FIGURA ANTICIPADA DE CONFABULACIÓN:

Con la finalidad de limitar la confabulación a todos los delitos, se considera que con base en las recomendaciones de las organizaciones internacionales y tal como se ha regulado en otros países, como Argentina, que sólo es para delitos de narcotráfico y contrabando de estupefacientes, los iniciantes proponemos que la confabulación se aplique sólo a los delitos que se considera causan mayor alarma social o antijuridicidad material en el sistema penal, como son:

  • Homicidio (artículo 138);
  • Feminicidio (artículo 153);
  • Homicidio en Relación de Parentesco (artículo 156);
  • Secuestro (artículo 173);
  • Trata de Personas (artículo 179);
  • Extorsión (artículo 179 e);
  • Violación (artículo 180);
  • Robo (artículo 191);
  • Robo Calificado (artículo 194);
  • Tráfico de Menores (artículo 220) y
  • Desaparición Forzada de Personas (artículo 262 a).

PROPUESTA:

Por lo antes señalado, esta fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, realiza la presente propuesta, sobre la incorporación del tipo penal anticipado que se denomine confabulación, limitado a once delitos (sin que en el análisis de la presente propuesta se limite a considerar más o reducir el listado), a efecto de no dejar abierta esta conducta, sino limitarlo a conductas delictivas que socialmente producen mayor alarma, y sobre todo estar en posibilidad de que con ello, los cuerpos de seguridad pública  cuenten con un incentivo más para realizar aseguramientos y puestas a disposición de las autoridades del sistema penal a sujetos que en su aseguramiento se les encuentre información de la que se desprende un acuerdo entre dos o más personas, para cometer uno de los once delitos que se proponen, y con ello, pudiesen evitar que haya consumaciones de delitos de esta naturaleza y con ello salvar la vida, la seguridad personal, el patrimonio, la libertad, la protección más amplia de niños y mujeres y sobre todo en general de la seguridad pública. Información que puede ser localizada mediante escritos manuales, libretas de apuntes o recados, diarios, WhatsApp, mensajes de texto, correos electrónicos en equipos de cómputo, etc., y esa evidencia objetiva compartida entre dos personas sobre la comisión de uno de estos delitos y que constituya acuerdo, sin necesidad de acreditar que pertenecen a grupos delictivos organizados, pueda ser conducido al campo del derecho penal para ser sancionado, con este tipo anticipado o de protección.

La punibilidad propuesta, por lógica en las condiciones actuales no podría ser mayor a la establecida para el delito de asociación delictuosa, en la que los sujetos pertenecen a una organización criminal, lo cual de paso está en comentar, se debe aumentar, pero no es propósito de la presente propuesta, considerando los principios de proporcionalidad y racionalidad constitucional y equilibrio de puniciones establecidas hasta este momento en el vigente Código Penal del Estado de Guanajuato.

Por otro lado, también conforme a las nuevas políticas penales, siguiendo los sistemas modernos, se establece en un segundo párrafo un incentivo, similar al de la tentativa, consistente en el arrepentimiento, que no es lo mismo que el desistimiento, pues aquél implica ya realizado el acuerdo e iniciada la confabulación y se decida actuar para evitar que se pase a fases siguientes dicha confabulación, como lo es, alertar a la víctima, o bien, acudir ante la autoridad para hacer del conocimiento la confabulación y se detenga la marcha del proceso del iter criminis.  Pues quien desista de la confabulación y se aparte del acuerdo, no será punible y no se considera necesario incluir este aspecto en la presente propuesta.

Sin ignorar que la presente propuesta incluye la reforma a la denominación del Capítulo II del Título Primero de la ley penal sustantiva en esta entidad, para agregar el delito de Confabulación para Delinquir como delito cometido contra la seguridad pública.

Por ello, se propone la reforma de la denominación del Capítulo II, del Título Primero relativo a los Delitos Contra la Seguridad Pública, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo II

Pandillerismo, Asociación Delictuosa y Confabulación para Delinquir

Así como, la adición del artículo 225 Bis, que deba decir:

“Artículo 225 Bis. A quien en beneficio personal o de un tercero tome parte de un acuerdo entre dos o más personas para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 138, 153, 156, 173, 179, 179e, 180, 191, 194, 220 y 262 a de este código, se le aplicará de dos a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

No será punible la conducta si el sujeto que en forma oportuna impidiere voluntariamente la producción del resultado, a no ser que los actos exteriorizados constituyan por sí mismos delito”. 

De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:

  1. Impacto jurídico: Se implementa castigo penal, para combatir penalmente y castigar a las personas que confabulan, es decir, acuerdan voluntariamente la comisión de un delito, anticipándose la intervención del derecho penal a la propia tentativa punible, cuando se materialice el acuerdo entre dos o más personas para cometer ciertos delitos de gravedad como son: Homicidio (artículo

138); Feminicidio (artículo 153); Homicidio en Relación de Parentesco

(artículo 156); Secuestro (artículo 173); Trata de Personas (artículo 179);

Extorsión (artículo 179e); Violación (artículo 180); Robo (artículo 191); Robo Calificado (artículo 194); Tráfico de Menores (artículo 220) y Desaparición Forzada de Personas (artículo 262 a).

  1. Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
  • Impacto presupuestario: No se aprecia.
  1. Impacto social: Con esta iniciativa, se protege la seguridad pública como bien jurídico tutelado, pero además se refuerza por el derecho penal las acciones policiales para llevar al proceso penal a personas que son aseguradas y que se les localiza información de la que se desprende objetivamente que están confabulando o están de acuerdo en la comisión de un delito mediante escritos, cartas, diarios, de WhatsApp, mensajes de texto, correos o cualquier otro medio material o tecnológico, sin que pertenezcan a una organización criminal permanente, y que en lugar de aplicarse meras multas administrativas en estos casos, por ser atípica la conducta, exista un tipo penal anticipado de protección para ciertos delitos graves que casan alarma social en estos tiempos en el ámbito nacional y estatal.

Incentivar las acciones policiales a realizar tareas de investigación y prevención de estos once delitos que conforman la propuesta y sea posible evitar la consumación de estos delitos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:

DECRETO.

PRIMERO: Se reforma la denominación del Capítulo II, del Título Primero relativo a los Delitos Contra la Seguridad Pública, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo II

Pandillerismo, Asociación Delictuosa y Confabulación para Delinquir

SEGUNDO: Se adiciona el artículo 225 Bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“Artículo 225 Bis. A quien en beneficio personal o de un tercero tome parte de un acuerdo entre dos o más personas para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 138, 153, 156, 173, 179, 179e, 180, 191, 194, 220 y 262 a de este código, se le aplicará de dos a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

No será punible la conducta si el sujeto que en forma oportuna impidiere voluntariamente la producción del resultado, a no ser que los actos exteriorizados constituyan por sí mismos delito”. 

TRANSITORIO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

 

Guanajuato, Gto., a 7 de octubre de 2024.

Diputadas y Diputado integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.

DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.

DIP. ROCIÓ CERVANTES BARBA