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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE CREA LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL ESPECIALIZADA EN LA ATENCIÓN DE ASUNTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE CREA LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL ESPECIALIZADA EN LA ATENCIÓN DE ASUNTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

 

DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCANTAR ROJAS. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA  LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

P R E S E N T E.

 

La suscrita proponente Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Diputada Local a la LXVI Legislatura del Estado de Guanajuato y quienes con ella suscriben acompañando la presente, Diputada y Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en este Congreso Local, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a su consideración la iniciativa de reforma que se reforma la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3, así como la adición de una sección séptima al capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172 Quinquies, 172 Sexies, 172 Sexies, 172

Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies todos a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS.

 

La violencia contra las mujeres se traduce en una amplia violación generalizada a sus derechos humanos, puede ser cometida por el Estado y sus agentes, por familiares o terceros, cometida en los ámbitos públicos y privados, en cualquier momento. El ejercicio de la violencia en contra de las mujeres impide el goce y ejercicio de sus libertades fundamentales, incluso, provocándoles la muerte.

La reforma constitucional del año 2011 constituye un nuevo paradigma en la protección de los Derechos Fundamentales de todas las personas, pues, entre otros grandes temas, vincula a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos, ello de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos y como consecuencia de lo anterior, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos fundamentales.

Esta vinculación a todas las autoridades permite que esta Legislatura implemente reformas legales que tengan repercusión en la materia de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las personas.

En ese sentido, se ha considerado que:

“En lo que atañe a la promoción y la protección de los derechos humanos, los parlamentos y sus miembros son agentes fundamentales: la actividad parlamentaria en conjunto (legislar, aprobar el presupuesto de un Estado y supervisar al poder ejecutivo) abarca el espectro completo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales y por ello tiene una repercusión inmediata en el disfrute de los derechos humanos por la población. En cuanto institución del Estado que representa a los ciudadanos y por conducto

de la cual éstos participan en la gestión de los asuntos públicos, el parlamento es, sin lugar a dudas, el guardián de los derechos humanos.”

Por tanto, tal como se refiere en el estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas

 

“Los Estados tienen la obligación de proteger a las mujeres de la violencia, responsabilizar a los culpables e impartir justicia y otorgar recursos a las víctimas. La eliminación de la violencia contra la mujer sigue siendo uno de los más graves desafíos de nuestra época. Para poner fin a todos los actos de violencia contra la mujer, es preciso utilizar de manera más sistemática y eficaz la base de conocimientos e instrumentos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer elaborados durante el último decenio. Ello exige que en los más altos niveles de dirección del Estado exista una clara voluntad política y un compromiso declarado, visible e inquebrantable, y que se cuente con la determinación, la promoción y la acción práctica de las personas y las comunidades.”

Conforme a lo anterior, el Estado de Guanajuato ha asumido el compromiso declarado de implementar todas las medidas necesarias que permitan erradicar todo tipo de violencia contra la mujer:

“Al reconocer la violencia contra las mujeres como un problema público de primera importancia, multicausal, que se erige sobre las desigualdades de género y que tiene fuertes raíces históricas y culturales expresadas en valores y practicas cotidianas, el Gobierno del Estado ha asumido con profunda convicción

y compromiso la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, un problema de interés público que demanda cambios estructurales, para lo cual se articulan esfuerzos, decisiones, acciones y recursos.”

Este compromiso del Estado de Guanajuato se asume con mayor fuerza con la resolución de la Secretaría de Gobernación respecto a la solicitud de Alerta de violencia de Género contra las mujeres por violencia feminicida vinculada a los delitos de feminicidio y desaparición de mujeres, adolescentes y niñas, emitida con fecha 25 de septiembre de 2024.

Y aunque, dicha resolución abarca dos tipos de violencia contra las mujeres, como lo es la feminicida y la de desaparición de mujeres, adolescentes y niñas, es innegable que el legislar y crear instituciones que permitan el combate y erradicación de todo tipo de violencia contra nosotras las mujeres es asumir las obligaciones que como Poder nos corresponde, fomentando la búsqueda de un Estado mexicano más justo e igualitario para las mujeres.

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

Como una manifestación de violencia contra las mujeres, encontramos en el espacio público la violencia política que comprende:

“…todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género) tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el

objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.”

Este tipo de violencia se manifiesta, entre otras muchas formas, en violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida, constituyendo ataques que tienen como trasfondo la descalificación y una desconfianza sistemática e indiferenciada hacia sus capacidades y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección.

Para estar en condiciones de detectarla se estima indispensable tener en suma consideración que se trata de una serie de acciones u omisiones que se encuentran normalizadas y, por tanto, invisibilizadas, pues constituyen practicas comunes que no se cuestionan.

La violencia política contra las mujeres en razón de género es una situación que se actualiza en cualquier espacio y momento resultando indispensable que las mujeres contemos con instituciones fuertes que permitan combatirla y erradicarla.

Esto es posible en la medida en que el Estado cuente con un sistema de normas que establezca su desarrollo conceptual, así como un sistema de sanciones para todas aquellas personas o servidores públicos que configuren violencia política contra las mujeres en razón de su género.

Es precisamente el objeto de la presente iniciativa el que se pueda establecer la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos de violencia política contra las mujeres en razón de género que se adscriba con independencia y recursos propios en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y cuya actividad principal sea

el ofrecer una representación jurídica, asesoría y orientación a las mujeres que ante ella acudan a solicitarlo.

Estamos conscientes de lo técnico que resulta el derecho electoral y las normas procesales que lo regulan, pues las mujeres deben, agotar una fase de substanciacion, dentro de un procedimiento especial sancionador, ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, específicamente en la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso electoral, para que, después de realizarse la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dicha Unidad integre el expediente respectivo y lo remita al Tribunal Electoral del Estado a efecto de que realice la valoración correspondiente y se emita una resolución, la cual, la mayoría de las veces, ordena la reposición del procedimiento para volver a comenzar la fase ante el OPLE Guanajuatense.

Debido a ello, esta defensoría especializada constituye una protección jurídica especializada para todas las mujeres violentadas en razón de su género o que padecen alguna afectación por la violación al principio de paridad, para que así, estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales.

Consideramos que, para una adecuada impartición de justicia electoral es fundamental la operación de una Defensoría altamente especializada que tome en consideración elementos como la perspectiva de género, las acciones afirmativas, el lenguaje incluyente, la interseccionalidad e interculturalidad, en los asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género y violaciones al principio de paridad en contra de ellas.

Además, dicha defensoría deberá realizar todas sus acciones con una visión interseccional e intercultural que incluya a las mujeres jóvenes, mujeres indígenas, afromexicanas, con discapacidad, adultas mayores, migrantes o que pertenezcan a otro grupo en situación de vulnerabilidad,  ello a fin de proporcionarles una adecuada asesoría, defensa o representación de su dignidad humana cuando sean violentadas en razón de su género o al padecer alguna afectación por la violación al principio de paridad.

Derivado de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano que irradian en todo el territorio nacional y, por ende, en todas las autoridades del Estado, se han reconocido instituciones jurídicas que implican el acceso de las mujeres a los cargos de representación y del servicio público de manera paritaria.

Así, de conformidad con la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; en el caso concreto de las mujeres se debe brindar una protección especial porque ha sido el género discriminado -históricamente- en el ámbito político y público respecto de los hombres, especialmente tratándose de la postulación a las candidaturas en los cargos de elección popular y acceso a los mismos.

De esta manera, debe tenerse presente que el derecho a la paridad en el registro de las mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, así como su acceso a los mismos, puede ser vulnerado de distintas maneras, principalmente porque los partidos políticos no cumplan con el principio de paridad en la postulación de  las candidaturas a los cargos de elección popular, o bien porque no se garantice el acceso paritario de las mujeres a tales cargos en tratándose de órganos colegiados, entre otras situaciones que se regulan en la norma.

Contar con la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en Razón de Género para bridarles a las mujeres la protección jurídica especializada y enfocada a las problemáticas de discriminación y violencia en razón de género, o al padecer alguna afectación por la vulneración al principio de paridad, abonará para que aumente el número de mujeres que acudan a denunciar las situaciones relacionadas con tales aspectos. Múltiples estudios muestran que, generalmente, las mujeres no denuncian la violencia de la que son objeto o bien no acuden a defender sus derechos, porque no cuentan con los conocimientos jurídicos especializados, ni con los recursos económicos para contratar a alguna persona que las defienda, o porque no confían en las instituciones a las que deben acudir para presentar denuncias, sobre todo en el ámbito penal, y temen padecer victimización secundaria por parte del personal del servicio público, sobre todo cuando son atendidas por hombres.

Por estas razones, se considera indispensable que las personas que integren esta Defensoría sean mujeres para generar un vínculo de confianza y empatía con las usuarias que acudan a solicitar los servicios que brindará la mencionada defensoría.

Resulta entonces innegable y si indispensable la creación de la defensoría que se propone, para tal efecto las cuestiones no previstas en ley serán materia del Reglamento que pueda emitir el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato.

Para mayor claridad la propuesta legislativa es la siguiente:

TEXTO ACTUAL PROPUESTA DE REFORMA
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes: “(SIC).. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I…

II…

III…

IV…

V…

VI… VI…

VIII

de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta

..”). (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)

I. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento y en espacio público o virtual contenidos en portales de internet y redes sociales fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político, soliciten directa y explícitamente a la ciudadanía cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político;

(N.D.E DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2023: EL

TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN celebrada el 28 veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictó los PUNTOS RESOLUTIVOS siguientes:“(SIC).. PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO Legislativo 205, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa al 31 de mayo de dos mil veintitrés, de conformidad con el apartado VI de la presente decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, con excepción del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, la cual, surtirá sus efectos a la fecha en la que concluye el Proceso Electoral 2023-2024 en dicho Estado, por las razones

IX …

X. Defensoría: La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de

Género del Tribunal;

XI Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral; 

XII.           Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de

Guanajuato; 

XIII.          Juicio en línea: El juicio en línea para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos; 

XIV.         Ley General: La Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales;

XV.          Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Guanajuato; 

XVI.         Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y 

XVII.        Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

expuestas en el apartado VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de

Guanajuato H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

Expidió: LXII Legislatura Secretaría General Publicada: P.O.

Núm. 102, 4ª. Parte, 27-06-2014 Instituto de Investigaciones

Legislativas Reformada P.O. No. 231; Segunda Parte; 20-112023 Página 3 de 248 Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta ..”). (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE

2023)

II.             Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento y en un espacio público o virtual contenidos en portales de internet y redes sociales durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

III.            Afiliado o militante: El ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido político en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación;

(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

IV.           Buzón electrónico: El depósito en el que se almacenan y organizan los mensajes de correo electrónico recibidos por las autoridades electorales;

V.            Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

VI.           Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII.          Consejo General: El Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de Guanajuato;

VIII.         Constitución Federal: La Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

IX.            Constitución del Estado: La Constitución Política para el

Estado de Guanajuato;

 

X. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral; XI.

Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de

Guanajuato; (ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

XII.           Juicio en línea: El juicio en línea para la protección de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos;

XIII.          Ley General: La Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales;

XIV.         Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; XV. Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y

XVI. Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 
 

SIN TEXTO.

 

 

Capítulo II

Del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Sección Séptima

De la Defensoría Pública Electoral Especializada en la

Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal

 

Artículo 172 Bis. La Defensoría Pública Electoral

Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia

Política en Razón de Género es un órgano auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato con independencia técnica y autonomía operativa, encargada de prestar gratuitamente a las mujeres los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en materia de paridad y violencia política en su contra en razón de género.

 

Artículo 172 Ter. La actuación de la Defensoría, así como la de sus personas servidoras públicas se apegará a los principios y criterios de género, austeridad, control, economía, honestidad, imparcialidad, independencia, lealtad, legalidad, objetividad, racionalidad, rendición de cuentas, transparencia, eficiencia, calidad, eficacia, honradez, excelencia, profesionalismo, integridad, antigüedad, paridad, igualdad, máxima publicidad y disciplina; adicionalmente a los principios de gratuidad, legitimidad, buena fe, compromiso, confidencialidad y responsabilidad.

 

 

  Artículo 172 Quater. La Defensoría se integrará con las personas servidoras públicas siguientes:

 

I.              Titular: Será la persona nombrada por el

Pleno del Tribunal a propuesta de su Presidencia, debiendo cumplir los requisitos señalados en la presente Ley.

 

II.             Personas Defensoras: Serán nombradas por el Tribunal, de entre las mujeres aspirantes que obtengan los mejores resultados en los exámenes de ingreso y los concursos de oposición que al efecto se realicen, de conformidad con las bases y convocatorias que se emitan en su oportunidad.

 

La designación como Defensoras recaerá en las mujeres que, además de satisfacer lo señalado en el párrafo anterior, cumplan los requisitos señalados en la presente Ley.

 

III.            Personal administrativo y de apoyo: La Defensoría contará con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones,      de           conformidad        con          el presupuesto de egresos autorizado.

   

El nombramiento de la persona Titular se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno.

 

Artículo 172 Quinquies.  Para ser Titular de la Defensoría se requiere:

I.              Ser ciudadana mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.             Contar con credencial para votar;

III.            Contar con título y cédula profesionales de licenciatura en Derecho, expedidos legalmente con una antigüedad de cinco años y tener, preferentemente, grado académico de especialista, maestría o doctorado en área afín a los derechos humanos con perspectiva de género y derecho electoral;

IV.           No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de

Presidencia o Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional,

  Estatal, Distrital o Municipal, de un partido político o agrupación política, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;

V.            No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrada como candidata para ello, en los últimos tres años;

VI.           Contar con experiencia probada de cuando menos cinco años en el desempeño de actividades propias del cargo;

VII.          Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; así como no haber sido sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo o haber sido destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves.

 

VIII.         Contar con experiencia probada de 3 años en procesos litigiosos o similares, así como estudios sobre derechos humanos con perspectiva de género.

 

Artículo 172 Sexies. Las Personas Defensoras tendrán las facultades siguientes:

I.              Prestar los servicios de la Defensoría a la mujer solicitante;

II.             Asistir jurídicamente a la mujer representada, darle a conocer sus derechos y estar presente en audiencias o cualquier acto del procedimiento en el que se requiera su participación;

III.            Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos de la mujer representada o asistida;

IV.           Procurar la continuidad y uniformidad en los criterios de la defensa;

V.            Promover incidentes, medios de impugnación o realizar cualquier trámite o gestión que proceda conforme a Derecho y que resulte necesario para una defensa adecuada;

VI.           Evitar la indefensión de la mujer representada; VII. Vigilar el respeto de los derechos humanos de la mujer representada;

  VIII.         Llevar un registro y un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les asignen hasta que termine su intervención;

IX.            Prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;

X.             Cumplir los deberes propios del cargo y con el Código de Ética, su incumplimiento podrá ser materia de procedimiento de responsabilidad administrativa;

XI.            Cubrir, en el ámbito de su competencia, las ausencias temporales de la persona Titular de la Defensoría; y

XII.           Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones, de las disposiciones legales aplicables y del Código de Ética.

 

 

Artículo 172 Septies. La Defensoría tendrá las funciones siguientes:

I.              Proporcionar los servicios en el ámbito de su competencia;

II.             Coadyuvar con el Tribunal al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos políticoelectorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación a sus derechos por la violación al principio de paridad.

III.            Procurar, en el ámbito de su competencia, el respeto, la protección de las mujeres y la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

IV.           Orientar a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad sobre la naturaleza, contenido y alcances de sus derechos político-electorales;

V.            Representar jurídicamente la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres en los casos de violencia política y vulneración en el principio de paridad; y

VI.           Las demás que determine la normativa aplicable.

  Artículo 172 Octies. Los servicios de la Defensoría para la atención de las mujeres solicitantes son los siguientes:

 

I.              Representación jurídica: consiste en la procuración y/o mandato de defensa de los derechos político-electorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o que han padecido alguna afectación por la vulneración al principio de paridad; Tal representación se prestará a nivel municipal y estatal, respecto de actos mediante los cuales, eventualmente, se puedan afectar derechos político-electorales relacionados en aquellos casos de paridad y violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

II.             Asesoría jurídica: consiste en la orientación, guía o instrucción técnica sobre la naturaleza, contenido y alcances de los derechos político-electorales constitucionales, convencionales y legales, establecidos en favor de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

Dicha asesoría se prestará respecto de aquellos asuntos en materia político-electoral, que sean competencia de las autoridades jurisdiccionales locales y federales, así como de las autoridades administrativas.

III.            Orientación: consiste en informar, guiar y canalizar, a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad, a la instancia correspondiente en aquellas consultas que no se encuentren en el ámbito de competencia electoral, a fin de garantizarles una tutela judicial efectiva.

 

La orientación se brindará en relación con aquellas consultas que no requieran de los otros servicios.

 

La petición de cualesquiera de estos servicios se deberá presentar por alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

 

Artículo 172 Nonies. Los servicios de la Defensoría serán gratuitos y se proporcionarán a petición de la mujer solicitante. La petición de servicio se deberá presentar en

  alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

 

La Defensoría prestará sus servicios con perspectiva de género, interseccional e intercultural; asimismo, la prestación de los servicios deberá ser equilibrada en el número de casos que atiendan las personas Defensoras por medio del sistema de turno que al efecto se establezca.

 

 

Artículo 172 Decies. Para la prestación de los servicios de la Defensoría se requiere que:

I.              La mujer interesada solicite el apoyo de la

Defensoría;

II.             La solicitud se entregue en alguno de los canales institucionales que se habiliten para ello; y

III.            La materia de la controversia, respecto a la que se dará alguno de los servicios, se circunscriba a la competencia de la Defensoría.

 

Artículo 172 Undecies. La Defensoría se abstendrá de proporcionar sus servicios cuando estos:

I. No se encuentren dentro de sus facultades; II. Sean solicitados por una persona que tenga el carácter de servidor público, excepto en casos de paridad y violencia política de género;

III. Sean solicitados por autoridades responsables; IV. La mujer solicitante cuente con representación legal al momento de solicitar el servicio, y

V. Los servicios se le estén brindado a la contraparte en una controversia.

 

Artículo 172 Duodecies. Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:

I.              A petición expresa de la mujer solicitante en el sentido de que no tienen interés en que se siga prestando el servicio de que se trate;

II.             Cuando la mujer solicitante incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados;

III.            Cuando la mujer solicitante incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o el personal del servicio público, y

  IV. Por otra causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia en favor de la mujer solicitante, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

 

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Defensoría, así como las personas defensoras públicas no serán sujetas de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la no continuación en la prestación de los servicios.

 

La actualización de alguna de las hipótesis mencionadas en el presente artículo deberá acreditarse plenamente y ser aprobada por la persona Titular.

 

Artículo 172 Terdecies. A las personas defensoras públicas les queda prohibido:

I.              Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de Gobierno u organismos autónomos.

II.             El ejercicio particular de la profesión de la abogacía, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y

III.            Realizar cualquier otra actividad cuando esta sea incompatible con sus funciones o genere un conflicto de interés.

Las personas servidoras públicas del Tribunal, incluidas quienes ocupan alguna magistratura en cualquiera de sus Salas, se abstendrán de realizar, por sí o por interpósita persona, cualquier conducta que entrañe corrupción, favor, presión, recomendaciones, promoción, dirección, consejo o asesoría hacia quienes puedan acudir ante la misma Defensoría.

 

Esta restricción también conlleva la prohibición para que se realice alguna conducta que pueda tener alguno de dichos efectos ante la Defensoría o su personal, o que directa o indirectamente afecte los principios que rigen la función judicial y los de la misma Defensoría. La vulneración de dichas prohibiciones dará lugar a las infracciones administrativas o penales que, expresamente, estén tipificadas en la ley.

Como se aprecia, la presente propuesta legislativa tiene como finalidad la creación de una defensoría especializada en atención de asuntos que impliquen violencia política contra las mujeres, misma que se adscribe al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y que, dada la naturaleza de su función que es prestar, tres grandes servicios de asesoría, representación y orientación jurídicas a las mujeres que, ante ella lo soliciten, las personas servidoras públicas que habrán de fungir como defensoras, deben ser mujeres profesionistas con experiencia en la materia que, a través de sus estudios, logren una adecuada prestación de los servicios que se le encomiendan a la defensoría.

Sabedores de la necesidad de organización operativa, las cuestiones no previstas en la

Ley, serán materia del Reglamento que, para tal efecto, emita el Tribunal Estatal Electoral. Sin embargo, los servicios y la forma de su prestación, la integración de la defensoría, sus facultades y prohibiciones se encuentran establecidas en la presente propuesta.

En el Grupo Parlamentario del PRI estamos conscientes de que el combate a la violencia contra las mujeres requiere acciones de Estado, mismas que a su vez requieren presupuesto, al momento de la asignación del mismo, las autoridades competentes en implementar la creación de la defensoría que se propone, deberán tomar en cuenta la perspectiva de género y los estándares de derechos humanos de uso máximo de recursos, la prohibición de regresión y aplicación del principio de progresividad, así como de los criterios básicos de operación de derechos humanos: disponibilidades, accesibilidad, calidad y aceptabilidad.

Y, asimismo, nos asumimos con responsabilidad y compromiso, como defensores de los Derechos Humanos de todas las personas guanajuatenses.

De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:

Impacto jurídico: Se adicionan trece artículos a la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en materia de la

Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal

  • Impacto administrativo: La presente iniciativa sin duda que tiene un impacto administrativo, pues la defensoría debe contar con una estructura administrativa que permita la operación y funcionamiento para el mejor ejercicio de las atribuciones que de la Ley se desprendan.

  • Impacto presupuestario: La presente iniciativa si contiene un impacto presupuestario, pues para el ejercicio de las atribuciones y funciones que la Ley le encomiende a la defensoría deberán destinarse los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato para su debido funcionamiento, de esta manera, se solicita que en términos del artículo 275 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, sea la Unidad de Estudio de las Finanzas Públicas quien lleve a cabo un análisis del impacto presupuestario de esta iniciativa de Ley, pues es la Unidad que se ha venido distinguiendo en el estudio de este tipo de impactos de una manera objetiva, clara y convincente y toda vez que es la encargada de apoyar en el análisis de las iniciativas a las Comisiones Legislativas y a los Integrantes del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus funciones.

  • Impacto social: Con la presente iniciativa se fortalece el combate y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:

DECRETO.

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma la fracción X, recorriéndose las subsecuentes del artículo 3, así como la adición de una sección séptima al Capítulo II que corresponde al Tribunal Estatal Electoral, siendo los artículos 172 Bis, 172 Ter, 172 Quater, 172

Quinquies, 172 Sexies, 172 Septies, 172 Octies, 172 Nonies, 172 Decies, 172 Undecies, 172 Duodecies y 172 Terdecies a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I…

II…

III…

IV…

V…

VI…

VI…

VIII…

IX …

  1. Defensoría: La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal;

 

  1. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

 

  • Instituto Estatal: El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

 

  • Juicio en línea: El juicio en línea para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos;

 

  • Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

  1. Ley: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato;

 

  • Partidos políticos: Los partidos políticos nacionales y estatales, y

 

  • Tribunal Estatal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

Capítulo II

Del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

Sección Séptima

De la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal

 

Artículo 172 Bis. La Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de

Asuntos de Violencia Política en Razón de Género es un órgano auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato con independencia técnica y autonomía operativa, encargada de prestar gratuitamente a las mujeres los servicios de orientación, asesoría y representación jurídica en materia de paridad y violencia política en su contra en razón de género.

 

 

Artículo 172 Ter. La actuación de la Defensoría, así como la de sus personas servidoras públicas se apegará a los principios y criterios de género, austeridad, control, economía, honestidad, imparcialidad, independencia, lealtad, legalidad, objetividad, racionalidad, rendición de cuentas, transparencia, eficiencia, calidad, eficacia, honradez, excelencia, profesionalismo, integridad, antigüedad, paridad, igualdad, máxima publicidad y disciplina; adicionalmente a los principios de gratuidad, legitimidad, buena fe, compromiso, confidencialidad y responsabilidad.

 

Artículo 172 Quater. La Defensoría se integrará con las personas servidoras públicas siguientes:

 

  1. Titular: Será la persona nombrada por el Pleno del Tribunal a propuesta de su Presidencia, debiendo cumplir los requisitos señalados en la presente Ley.

 

  1. Personas Defensoras: Serán nombradas por el Tribunal, de entre las mujeres aspirantes que obtengan los mejores resultados en los exámenes de ingreso y los concursos de oposición que al efecto se realicen, de conformidad con las bases y convocatorias que se emitan en su oportunidad.

 

La designación como Defensoras recaerá en las mujeres que, además de satisfacer lo señalado en el párrafo anterior, cumplan los requisitos señalados en la presente Ley.

 

  • Personal administrativo y de apoyo: La Defensoría contará con el personal necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, de conformidad con el presupuesto de egresos autorizado.

 

El nombramiento de la persona Titular se regirá por lo dispuesto en el Reglamento Interno.

 

 

Artículo 172 Quinquies. Para ser Titular de la Defensoría se requiere:

  • Ser ciudadana mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus
  • derechos políticos y civiles;
  • Contar con credencial para votar;
  • Contar con título y cédula profesionales de licenciatura en Derecho, expedidos legalmente con una antigüedad de cinco años y tener, preferentemente, grado académico de especialista, maestría o doctorado en área afín a los derechos humanos con perspectiva de género y derecho electoral;
  • No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidencia o Dirección en algún Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Distrital o Municipal, de un partido político o agrupación política, en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
  • No haber ocupado un cargo de elección popular, ni haber sido registrada como candidata para ello, en los últimos tres años;
  • Contar con experiencia probada de cuando menos cinco años en el desempeño de actividades propias del cargo;
  • Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; así como no haber sido sancionado con inhabilitación temporal para desempeñar algún empleo o cargo o haber sido destituido del mismo, como consecuencia de una sanción de carácter administrativo por conductas graves.
  • Contar con experiencia probada de 3 años en procesos litigiosos o similares, así como estudios sobre derechos humanos con perspectiva de género.

 

Artículo 172 Sexies.  Las Personas Defensoras tendrán las facultades siguientes:

 

  • Prestar los servicios de la Defensoría a la mujer solicitante;

 

  • Asistir jurídicamente a la mujer representada, darle a conocer sus derechos y estar presente en audiencias o cualquier acto del procedimiento en el que se requiera su participación;

 

  • Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos de la mujer representada o asistida;

 

  • Procurar la continuidad y uniformidad en los criterios de la defensa;

 

  • Promover incidentes, medios de impugnación o realizar cualquier trámite o gestión que proceda conforme a Derecho y que resulte necesario para una defensa adecuada;

 

  • Evitar la indefensión de la mujer representada;

 

  • Vigilar el respeto de los derechos humanos de la mujer representada;

 

  • Llevar un registro y un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les asignen hasta que termine su intervención;

 

  • Prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;

 

  • Cumplir los deberes propios del cargo y con el Código de Ética, su incumplimiento podrá ser materia de procedimiento de responsabilidad administrativa;

 

  • Cubrir, en el ámbito de su competencia, las ausencias temporales de la persona Titular de la Defensoría; y

 

  • Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones, de las disposiciones legales aplicables y del Código de Ética.

 

Artículo 172 Septies. La Defensoría tendrá las funciones siguientes:

 

  • Proporcionar los servicios en el ámbito de su competencia;

 

  • Coadyuvar con el Tribunal al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación a sus derechos por la violación al principio de paridad.

 

  • Procurar, en el ámbito de su competencia, el respeto, la protección de las mujeres y la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

 

  • Orientar a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad sobre la naturaleza, contenido y alcances de sus derechos político-electorales;

 

  • Representar jurídicamente la defensa de los derechos político-electorales de las mujeres en los casos de violencia política y vulneración en el principio de paridad; y

 

  • Las demás que determine la normativa aplicable.

 

Artículo 172 Octies. Los servicios de la Defensoría para la atención de las mujeres solicitantes son los siguientes:

 

  • Representación jurídica: consiste en la procuración y/o mandato de defensa de los derechos político-electorales de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o que han padecido alguna afectación por la vulneración al principio de paridad;

 

Tal representación se prestará a nivel municipal y estatal, respecto de actos mediante los cuales, eventualmente, se puedan afectar derechos político-electorales relacionados en aquellos casos de paridad y violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

 

  • Asesoría jurídica: consiste en la orientación, guía o instrucción técnica sobre la naturaleza, contenido y alcances de los derechos políticoelectorales constitucionales, convencionales y legales, establecidos en favor de las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género, o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad;

 

Dicha asesoría se prestará respecto de aquellos asuntos en materia político-electoral, que sean competencia de las autoridades jurisdiccionales locales y federales, así como de las autoridades administrativas.

 

  • Orientación: consiste en informar, guiar y canalizar, a las mujeres que han sufrido violencia política en su contra en razón de género o han padecido alguna afectación por la violación al principio de paridad, a la instancia correspondiente en aquellas consultas que no se encuentren en el ámbito de competencia electoral, a fin de garantizarles una tutela judicial efectiva.

 

La orientación se brindará en relación con aquellas consultas que no requieran de los otros servicios.

 

La petición de cualesquiera de estos servicios se deberá presentar por alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

 

Artículo 172 Nonies. Los servicios de la Defensoría serán gratuitos y se proporcionarán a petición de la mujer solicitante. La petición de servicio se deberá presentar en alguno de los canales institucionales que para tal efecto se establezcan en el protocolo de actuación respectivo.

 

La Defensoría prestará sus servicios con perspectiva de género, interseccional e intercultural; asimismo, la prestación de los servicios deberá ser equilibrada en el número de casos que atiendan las personas Defensoras por medio del sistema de turno que al efecto se establezca.

 

Artículo 172 Decies. Para la prestación de los servicios de la Defensoría se requiere que:

 

  • La mujer interesada solicite el apoyo de la Defensoría;

 

  • La solicitud se entregue en alguno de los canales institucionales que se habiliten para ello; y

 

  • La materia de la controversia, respecto a la que se dará alguno de los servicios, se circunscriba a la competencia de la Defensoría.

 

Artículo 172 Undecies. La Defensoría se abstendrá de proporcionar sus servicios cuando estos:

 

  • No se encuentren dentro de sus facultades;

 

  • Sean solicitados por una persona que tenga el carácter de servidor público, excepto en casos de paridad y violencia política de género;

 

  • Sean solicitados por autoridades responsables;

 

  • La mujer solicitante cuente con representación legal al momento de

solicitar el servicio, y

 

  • Los servicios se le estén brindado a la contraparte en una controversia.

 

Artículo 172 Duodecies. Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:

 

  • A petición expresa de la mujer solicitante en el sentido de que no tienen interés en que se siga prestando el servicio de que se trate;

 

  • Cuando la mujer solicitante incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados;

 

  • Cuando la mujer solicitante incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la Defensoría o el personal del servicio público, y

 

  • Por otra causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia en favor de la mujer solicitante, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

 

En cualquiera de los supuestos anteriores, la Defensoría, así como las personas defensoras públicas no serán sujetas de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la no continuación en la prestación de los servicios.

 

La actualización de alguna de las hipótesis mencionadas en el presente artículo deberá acreditarse plenamente y ser aprobada por la persona Titular.

 

Artículo 172 Terdecies. A las personas defensoras públicas les queda prohibido:

 

  • Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de Gobierno u organismos autónomos.

 

  • El ejercicio particular de la profesión de la abogacía, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y

 

  • Realizar cualquier otra actividad cuando esta sea incompatible con sus funciones o genere un conflicto de interés.

 

Las personas servidoras públicas del Tribunal, incluidas quienes ocupan alguna magistratura en cualquiera de sus Salas, se abstendrán de realizar, por sí o por interpósita persona, cualquier conducta que entrañe corrupción, favor, presión, recomendaciones, promoción, dirección, consejo o asesoría hacia quienes puedan acudir ante la misma Defensoría.

 

Esta restricción también conlleva la prohibición para que se realice alguna conducta que pueda tener alguno de dichos efectos ante la Defensoría o su personal, o que directa o indirectamente afecte los principios que rigen la función judicial y los de la misma Defensoría. La vulneración de dichas prohibiciones dará lugar a las infracciones administrativas o penales que, expresamente, estén tipificadas en la ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones el Tribunal Estatal Electoral deberá crear la Defensoría Pública Electoral Especializada en la Atención de Asuntos de Violencia Política en razón de Género del Tribunal.

TERCERO.- El Tribunal Estatal Electoral deberá realizar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de las presentes disposiciones las adecuaciones normativas a su Reglamento Interno.

 

GUANAJUATO, GTO., A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024.

ATENTAMENTE.

 

RUTH NOEMI TISCAREÑO AGOITIA.

DIPUTADA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DIPUTADO DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

ROCÍO CERVANTES BARBA

DIPUTADA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.