Iniciativas

INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUÍR EL CATÁLOGO DE DELITOS POR LOS QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS SERÁN RESPONSABLES PENALMENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 23 a, 23 b y 23 c. AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUÍR EL CATÁLOGO DE DELITOS POR LOS QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS SERÁN RESPONSABLES PENALMENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ASÍ COMO LA REMISIÓN PARA QUE SE LES APLIQUEN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES E INCORPORAR LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL.

DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE  GUANAJUATO. 

P R E S E N T E.

ALEJANDRO ARIAS ÁVILA proponente y quienes suscriben Diputadas integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 23 a, 23 b y 23 c. AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCLUÍR EL CATÁLOGO DE

DELITOS POR LOS QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS SERÁN RESPONSABLES PENALMENTE EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ASÍ COMO LA REMISIÓN PARA QUE SE LES APLIQUEN LAS

CONSECUENCIAS JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES E INCORPORAR LAS CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL, conforme a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Problemática.

En la actualidad se aprecia un importante avance de la delincuencia en el ámbito de las estructuras empresariales, plateándose en consecuencia problemas de imputación penal, es decir, problemas en la determinación de quién debe responder por los delitos cometidos desde la empresa.

Mientras en la delincuencia común predomina la figura del autor único y los supuestos de ejecución entre los intervinientes, las actividades ilícitas realizadas en el seno de una estructura empresarial son el resultado de sumar las aportaciones de los diversos sujetos activos del delito.

En tanto, en la estructura empresarial la división de funciones se hace muchas veces difícil de determinar quién es el autor de un hecho ilícito. Las tradicionales teorías elaboradas para imputar un hecho ilícito a un autor fueron pensadas normalmente para autores únicos o formas de criminalidad más simple.

En la actualidad nos enfrentamos al desafío de reelaborar las teorías de autor y partícipe o de formular nuevos planteamientos para llegar a los verdaderos hacedores del delito3.

En tal orden de pensamiento, hoy vemos un creciente fenómeno de expansión del Derecho penal sobre la actividad económica y empresarial de las personas. En tal sentido, vemos cada vez más al Derecho penal ocupándose de los comportamientos económicos de los ciudadanos y de las consecuencias de la actividad empresarial. Esto ha producido el fortalecimiento de lo que se conoce como el Derecho penal económico, el cual es definido como un conjunto de normas que sancionan con penas las conductas que afectan el desarrollo del sistema económico o de sus instituciones.

El profesor Silva Sánchez considera que la atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, de modo eventualmente acumulado a la individual de sus administradores, directores y otros integrantes, constituye una auténtica necesidad.

Origen de la criminalidad de cuello blanco.

La criminalidad de cuello blanco, o el conocimiento de unas conductas sociales de gran lesividad sobre las cuales anteriormente no se había profundizado, al menos en su dimensión político criminal, aparece vinculada a una concepción particular de Estado.

No resulta casual, entonces, que criminólogos destacados se dedicaran al estudio del “crimen organizado”. La Universidad de Chicago – compuesta por investigadores de una nueva línea de análisis que luego va a ser reconocida como la “Escuela de Chicago” de donde surge Sutherland-, se caracterizó porque seleccionó como objeto de estudio a las ciudades.

La “Escuela de Chicago” constituye uno de los focos de expansión más poderosos e influyentes de la Sociología criminal moderna; sus postulantes establecieron que las características de determinados espacios urbanos de la ciudad industrial contribuían al desarrollo de la criminalidad y explican a la vez, la distribución geográfica del delito por áreas o zonas específicas.

Como producto de lo anterior, surgieron dentro de la Escuela de Chicago las teorías de la asociación o contactos diferenciales y de las subculturas criminales, que serán retomadas con posterioridad y cuyo elemento preponderante consiste en el desplazamiento del objeto del saber criminológico hacia el interior de una perspectiva global de la sociedad.

Es en este orden de ideas en el que surgen a nivel sociológico los términos “White Collar” (cuello blanco) y “blue collar” (cuello azul), como expresiones destinadas a poner de manifiesto las diferentes vestimentas utilizadas respectivamente por los empleados y los trabajadores del campo industrial, a fin de diferenciar a los trabajadores manuales (cuello azul), de los que no lo eran (cuello blanco).

La categoría de delitos de cuello blanco alcanzó en los años treinta un gran auge, que poco a poco fue convirtiendo esta nueva concepción en una fecunda instancia crítica contra toda aquella actividad delictiva cometida por la clase social que por regla casi general se había escapado del control formal.

Es posible entonces afirmar que, la concepción inicial de la criminalidad de cuello blanco se encuentra ampliamente ligada con el nuevo proceso del Estado intervencionista norteamericano de las décadas posteriores a la crisis de 1929-1930, ya que esta clase de delito se constituyó en una violación a las nuevas reglas del juego del estado de los monopolios y de las primeras corporaciones multinacionales; siendo de esta forma su naturaleza claramente ideológica.

Así, para algunos, la primera afirmación pública del término delito de cuello blanco la realiza en la década de los años treinta, el sociólogo Edwin H. Sutherland, quién, contra las corrientes imperantes en la época, promulgó la existencia de una especial clase de delincuentes perteneciente a las clases sociales elevadas que, como tales, ostentaban una especial posición de poder en la sociedad, dando origen así al término “Delito de Cuello Blanco”.

Sutherland y “El Delito de Cuello Blanco”. 

El trabajo de Edwin Sutherland consistió en tabular las decisiones de los tribunales y las comisiones administrativas contra setenta de las doscientas mayores corporaciones, dentro de las que se incluían productoras, mineras y comerciales.

Sutherland, advirtió entre ellas diversos tipos de violaciones legales, entre las que se destacan las restricciones al comercio, la falsa representación publicitaria, las infracciones de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor, prácticas laborales injustas, fraudes financieros y violación a la confianza.

En virtud de su investigación Edwin Sutherland, en su libro presentado en el año de 1939 desarrolló tres grandes temas. El primero de ellos, abarcaba el problema del delito de cuello blanco, señalando que no debe acotarse el campo de estudio a los hechos relacionados con la pobreza y sus patologías relacionadas, debido a que de este modo se dejaba por fuera un conglomerado de relevantes conflictos.

El segundo, llegó a considerar que uno de los principales inconvenientes con los que se encuentra quien intentaba estudiar este tipo de delitos, consistía en la invalidez de las explicaciones por encontrarse fundadas en estadísticas viciadas, resaltando que la cifra negra de la criminalidad era mucho mayor que aquella que se alegaba.

Todo lo anterior, debido a que existía un tipo especial de criminalidad del que eran sujetos activos personas de clase socioeconómica alta, con poder económico y político, así como influencias en los órganos encargados de la administración de justicia, lo que las torna menos vulnerables, ya sea porque escapan a la detención o a la condena, o bien, porque pueden contratar abogados más hábiles, para su defensa.

Asimismo, indicaba que los operadores jurídicos se mostraban parciales al momento de abordar este tipo de delitos, consagrándose beneficios a favor de sus infractores dentro de los cuales destacaban que no eran arrestados por la policía, generalmente no eran sometidos a tribunales penales y evidentemente no iban a prisión.

También Sutherland advertía que los ámbitos en los que dichos delitos eran cometidos eran de muy variada índole, pudiendo estar inmersos dentro de la política, la medicina, la industria, o el comercio, entre otros.

En tercer lugar, destacaba que pese a la alta impunidad que caracterizaba este tipo de criminalidad, los costos financieros que estos implicaban eran mucho más altos que los de otros delitos.

La lesión de la confianza en el tráfico mercantil.

Estos delitos deparan al autor beneficios económicos cuantiosos, provocando correlativamente graves perjuicios al sistema financiero de los países donde se cometen. En virtud de esta circunstancia, dicha criminalidad provoca un fuerte impacto en la economía de mercado, ya que deforman los mecanismos legales de fijación de precios, restringen o eliminan la libre competencia y desacreditan y perjudican al mismo sistema, lesionando así la confianza en el tráfico mercantil.

Reiteradamente se ha indicado que, el costo económico de uno sólo de estos delitos puede ser mayor que el de todos los hurtos y robos que se cometen en un año en un país. En algunos países como Estados Unidos, Canadá, Francia Italia o la República Federal Alemana, las pérdidas ocasionadas por los fraudes fiscales ascienden a sumas astronómicas, implicando a su vez un fuerte costo social.

Sólo en lo que se refiere a la evasión de impuestos, para poner un ejemplo, la pérdida estimada en los Estados Unidos es de 25-40 millones de dólares y en Francia se estima entre 15 y 23 millones de francos. Así mismo el costo en la salud humana y en pérdidas directas de la colectividad son considerables.

De esta forma es posible afirmar que, el costo social de los delitos de Cuello Blanco es en proporción mucho más grave que el costo de los delitos convencionales, siendo esta circunstancia claramente establecida a través de los informes de las Naciones Unidas.

El delito de cuello blanco.

Culpables, millonarios e impunes” es el título de un artículo aparecido en el suplemento económico de los domingos de El País, del 12 octubre de 2008, muy pocos meses después de la caída del Banco Lehman Brothers y de que se desencadenara la crisis financiera actual. El artículo resaltaba cómo unos determinados comportamientos, realizados desde las cúpulas directivas de las empresas, han propiciado que estallen las burbujas bancarias e inmobiliarias que han desencadenado, cual efecto dominó, la mayor crisis económica del capitalismo después de la Gran Depresión. Concretamente, “el mal hacer de una casta intocable de directivos está detrás de la crisis financiera“. Las consecuencias de este colapso económico todos las sabemos: paro, pobreza, miseria, inseguridad, delincuencia, suicidios, etcétera.

Por supuesto que, en ciencias sociales no es posible demostrar científicamente las causas y efectos de manera lineal de los fenómenos sociales, máxime en el momento histórico en que vivimos de globalización de la economía, en el que coadyuvan una serie de factores para producir determinados efectos. Pero tampoco se necesitan elementos de prueba notables para comprobar que, efectivamente, detrás de la quiebra de los bancos y las empresas que inflaron sus cuentas, de las calificaciones de las agencias de calificación encargadas de verificar si esas cuentas eran reales, existen comportamientos más que inmorales, rayanos en la criminalidad, dependiendo, claro está, de las tipificaciones de cada legislación. Más allá de la calificación jurídica, conviene evocar los hechos para verificar si son o no jurídico-penalmente relevantes.

Desde hace algún tiempo, los especialistas han destacado que los modelos empresariales, especialmente los que adoptan las formas jurídicas de sociedades anónimas, se han caracterizado últimamente por un aumento del poder de los directivos y su alejamiento del poder de decisión de los socios.  Siguiendo el mismo reportaje:

“[…] el capitalismo moderno ha emulado este sistema de castas. Sus brahmanes son los directivos y consejeros de las grandes corporaciones. Gozan de privilegios y prebendas por doquier: sueldos estratosféricos, planes de incentivos, vacaciones, jets privados y clubs de campo a costa de la empresa. Y no tienen casi ninguna responsabilidad […] En caso de despido cuentan con cláusulas que les aseguran indemnizaciones multimillonarias, conocidas como paracaídas de oro (golden parachute), de los que no disfrutan los trabajadores, los parias de este orden económico […] Sus arruinados accionistas y ahorradores o los trabajadores despedidos se preguntan por qué en lugar de ser reclamados por los juzgados, los ejecutivos han salido sin hacer ruido por la puerta de atrás y con las carteras llenas. Sólo las cinco mayores firmas financieras de Wall Street -Merrill Lynch, JP Morgan, LehmanBrothers, Bear Stearms y Citigroup- pagaron más de tres mil millones de dólares en los últimos cinco años a sus máximos ejecutivos”.

Delincuencia Económica: La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la legislación española, la más afín a México.  

Las legislaciones penales continentales, consecuencia del Estado liberal y de la filosofía de la Ilustración, se basaron originariamente en limitar la responsabilidad penal a la actuación de las personas físicas, aplicando el viejo aforismo, “societas delinquere non potest”. Es decir, no había posibilidad de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas o personas morales.

Aún, cuando ello excluía del ámbito punitivo la responsabilidad de entes colectivos, aunque, ciertamente la actuación colectiva desde un primer momento se reconocía por el legislador que poseía un mayor potencial delictivo, lo que queda reflejado en las agravantes o en la presencia del delito de asociación ilícita, por el que se castiga a quien dirige o a quien se integra en ella.

En tal sentido, las personas jurídicas materializan decisiones adoptadas por personas físicas que las dirigen o que son sus propietarias o que las representan o que simplemente trabajan para ellas. Una persona jurídica, puede contratar personas y servicios, puede obligarse y ser sujeto de derechos, tiene obligaciones tributarias, etc. Además, la persona jurídica puede ser el instrumento para la realización de comportamientos delictivos. Es decir, su actuación está regulada por el Derecho, por lo que por definición el contenido de sus actos puede ser contrario al mismo. La interrogante era, qué consecuencias jurídicas, y dentro de qué rama del ordenamiento, se derivan de los actos contrarios a Derecho realizados por o mediante una persona jurídica.

En este mismo sentido, en las últimas décadas la progresiva globalización de la economía, el creciente poder corporativo de muchas empresas y su deslocalización, constituyen factores que generan un nuevo marco en el que, con carácter general, surge la necesidad político-criminal de abordar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Así, en la doctrina penal se afirma que “la responsabilidad de las personas jurídicas constituye uno de los temas estrella de la política criminal de comienzos del siglo XXI”. De hecho, los Estados de la Unión Europea han ido incorporando a sus ordenamientos penales la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pero una política criminal con este contenido requiere un primer pronunciamiento sobre la necesidad de su adopción. En este primer campo la cuestión clave a resolver es si no basta con la eventual responsabilidad penal de las personas físicas, que son las propietarias de las empresas, o que deciden o trabajan en las mismas.

El dogma a tenor del cual las personas jurídicas no podían cometer delitos (societs delinquere non potest) estaba estrechamente conectado con la forma de entender la culpabilidad y la pena que surgen en el siglo XIX, bajo la influencia del Derecho Penal Alemán.

Esta idea es la que el derecho penal del siglo XIX quería indicar mediante el principio de personalidad de las penas. La imposición de una pena se vincula a la culpabilidad individual. Fue una forma de reaccionar ante la sanción a colectivos (por ejemplo, un municipio o una familia) que había sido muy frecuente durante toda la Edad Media y en el Antiguo Régimen. La imposición de una sanción a la persona jurídica, se indica, supone también una sanción para sus socios inocentes, que no tienen ninguna responsabilidad por los hechos.

Otro argumento teórico en contra de implementar en las normas penales la responsabilidad de personas jurídicas provenía de la forma de entender la esencia del delito. Se ha entendido en la historia de dos formas. Una centrada en la casualidad: un comportamiento humano que pone en marcha un curso causal que produce la lesión del bien jurídico. Otra centrada en la finalidad: donde cobra protagonismo la intención del autor, el dolo, dirigida a la lesión del bien jurídico. Encausando la responsabilidad de las personas jurídicas dentro de cualquiera de estas dos formas de entender la esencia de un comportamiento delictivo resulta poco menos que imposible. Pues evidentemente, se cuestionaba que una persona jurídica ni tiene acción en el sentido del concepto de acción, ni tiene voluntad, como la persona física.

Para superar estas ideas penales fue necesario entender que los argumentos dogmáticos[9] favorables a la introducción de la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito penal, son sobre todo de carácter pragmático, esto es, que para la protección de determinados bienes jurídicos resulta más eficaz sancionar conjuntamente con las personas naturales a las personas físicas. Estos argumentos son:

El primero de ellos y más clásico es que, el derecho penal individual pierde “fuerza” cuando se aplica en el interior de una empresa. Esta pérdida de energía se debe a que:

  • En ocasiones no es posible encontrar una persona natural que pueda ser declarada enteramente responsable del delito. La organización de trabajo de las empresas implica que cada uno desempeña una labor determinada, pero a veces nadie es responsable del resultado final.
  • A veces sí que existe un claro responsable, pero la justicia penal tiene dificultades para encontrarlo. Las empresas, como cualquier corporación, son especialistas en buscar y fabricar “chivos expiatorios”, personas que va a responder por lo ocurrido liberando del resto a todos, aunque no hayan sido totalmente ajenos al hecho delictivo. En otras situaciones el grupo se cierra y pone todos los obstáculos a su alcance para que el proceso penal no descubra el verdadero responsable.
  • Desde hace tiempo se indica que la existencia de una corporación constituye bajo determinadas circunstancias un factor criminógeno, en el sentido de que provoca comportamientos delictivos por parte de las personas naturales, comportamientos que de manera aislada no hubieran cometido. En determinadas empresas surge lo que se denomina un “espíritu criminal de grupo”. Inmersos en él administradores, directivos y empleados acaban considerando que es mucho más importante la lealtad a la empresa y la búsqueda de su beneficio, que el respeto a la ley. La importancia de la empresa sirve para neutralizar los valores o principios éticos que normalmente les detrae de la comisión de hechos delictivos.

A este argumento “clásico”, se suma otro mucho más moderno. El poder de las corporaciones es hoy en todo el mundo mucho mayor que hace dos décadas. Existen gigantes empresariales cuyo volumen de negocios es mayor que el Producto interior bruto de muchos países, y que además gracias a la globalización pueden escoger el ordenamiento más favorable a sus intereses.

Por ello, se consideró que la imposición de penas a las personas jurídicas serviría para compensar todos estos problemas de aplicación del derecho penal. Cuando se sanciona a una persona jurídica el mensaje que se le lanza es el siguiente: “haz todo lo posible por evitar que en tu interior se cometan hechos delictivos, porque si no serás sancionada”.

En tal sentido, en la evolución y función moderna del Derecho Penal se ha considerado motivar a las personas jurídicas a que adopten medidas de organización internas con el fin de prevenir y detectar la comisión de hechos delictivos, como en adelante se expondrá en esta iniciativa. Esta estrategia de control parte de uno de los postulados básicos de la teoría de la organización empresarial, consistente en que la mejor forma de controlar a un colectivo es hacer responsable de lo que en él ocurre a sus dirigentes, así como de su adecuado manejo y medidas de control de la misma.

Con esta nueva tendencia, a los administradores de una empresa les es más fácil evitar los hechos delictivos que cometan sus empleados y descubrirlos que al Estado. Esta idea es el argumento pragmático más importante en el que descansa la responsabilidad de las personas jurídicas.

En tal orden de ideas, se la señalado que, el primer requisito a cumplir para hacer responsable a la persona jurídica es demostrar que carece de medidas de organización eficaces para prevenir y detectar delitos cuya idoneidad debe juzgarse, como el propio artículo 31 bis. 1, segundo párrafo del Código Penal español señala, atendiendo a las circunstancias, básicamente: que debe atenderse al tamaño de la empresa e igualmente a la probabilidad que este delito tenga lugar dentro de la empresa.

Con la normativa de responsabilidad penal de la empresa, la imputación que se haga ésta exige que se cumplan aún dos requisitos más: (a) que el delito se hay cometido en su provecho y (b) haya sido en nombre o por su cuenta.

En este orden de ideas, la expresión “en su provecho” varía dependiendo de delito que se le imputa a la persona jurídica, si, por ejemplo, se trata de un delito de corrupción, de estafa o contra el ambiente, por ejemplo, en tales casos, el término “provecho” tiene un significado más amplio, es decir, que la empresa obtenga un beneficio de cualquier carácter, económico, de derechos o patrimonial en perjuicio de un tercero y que dicho beneficio ingrese al patrimonio de la empresa o de un tercero relacionado con la misma.

En tanto, por “nombre o por cuenta de ésta”, exige comprobar que el empleado ha realizado el delito dentro de sus funciones, dentro de la empresa.

La responsabilidad de las personas jurídicas por hechos cometidos por los administradores.

La interpretación conforme a la constitución parte de la siguiente constatación empírica: cuando los administradores de la empresa comenten un hecho delictivo, es poco creíble que se hayan esforzado en implementar medidas de organización destinadas a prevenir y a descubrir hechos delictivos. Por esta razón, el modelo vicarial tiene un núcleo de verdad y es que de alguna manera la culpabilidad de la empresa se identifica con la de sus máximos dirigentes. Distinto es que, en pequeñas empresas cuya gestión es realizada por los administradores, a veces únicos, implementar mecanismos de control de la propia conducta es difícil, por lo que la persona jurídica apenas si puede distanciarse de este delito.

Conforme a lo anterior debe leerse como una presunción de responsabilidad de la empresa cuando el hecho haya sido cometido por los administradores; sin embargo, ya que estas afectan el principio de presunción de inocencia, se trata de una presunción refutable en la que la persona jurídica debe tener oportunidad de mostrar que contaba con una organización eficaz.

En conclusión, también en el caso de que los administradores sean quienes hayan cometido el delito, es relevante la culpabilidad de organización. En estos casos la persona jurídica debe tener siempre la oportunidad de demostrar que disponía de medidas de organización apropiadas para prevenir y detectar hechos delictivos.

Perspectiva de comparación.

Sobre este tema, la revisión de la experiencia en otros países occidentales industrializados revela cinco desarrollos:

  • Primero, en lugar de eliminar la responsabilidad penal corporativa, muchas jurisdicciones europeas, que previamente no tenían disposiciones para la responsabilidad penal de la empresa, han creado tal responsabilidad, y otras han expandido las bases existentes de la responsabilidad corporativa por los delitos.
  • Segundo, muchas naciones europeas ahora autorizan más de una base para declarar a una corporación penalmente responsable, proporcionada, tanto por la responsabilidad por respondeat superior, como por la responsabilidad por defecto de organización general de la empresa.
  • Tercero, hay algunos precedentes para alternativas, como aquellas propuestas de los Estados Unidos, que enfocan la responsabilidad corporativa más estrechamente que la respondeat superior.
  • Cuarto, hay además nuevas medidas, tanto en Canadá, como en el Reino Unido, que intentan hacer más sencillo, procesar corporaciones para cierto tipo de delitos. Estas reformas fueron la respuesta a graves casos de administración desleal corporativa, que no pueden ser perseguidos exitosamente bajo las leyes existentes, que fueron consideradas insuficientes para proteger el interés público.

Finalmente, en Australia, se cuestiona ¿la legislación reciente ha ampliado el ámbito de la responsabilidad? La respuesta es, sólo en algunas jurisdicciones y para algunos tipos de casos, usando estándares, variando del respondeat superior a nuevas formas de responsabilidad que se enfocan en una inadecuada administración o defectos en la cultura corporativa.

La relación entre el delito cometido por la persona física y la persona jurídica, conforme al Código Penal de España.

Una consecuencia del modelo de culpabilidad o responsabilidad es que el delito cometido por la persona natural y el cometido por la persona jurídica, son dos realidades independientes, aun cuando en ocasiones son coincidentes. El delito cometido por la persona natural es el presupuesto para preguntarse, si la persona jurídica está bien o no organizada para prevenir infracciones. No obstante, sería posible establecer un delito por parte de la persona jurídica consistente en una falta de organización.

En el Código Penal Español, la independencia entre la responsabilidad de las personas físicas y las jurídicas, se plasma en que:

  1. No es necesario identificar a la persona natural o física que ha cometido el delito, basta con que se constate que se ha cometido un delito, art. 31 bis.
  2. Si la persona natural no resulta responsable por concurrir una causa de exclusión de la culpabilidad (inimputabilidad, error de prohibición, estado de necesidad justificante), ello, no implica la ausencia de responsabilidad de la persona jurídica, art. 31 bis.
  3. Tampoco afecta a la persona jurídica las circunstancias agravantes que afectan a la persona natural o física, art. 31 bis. 3.

Por lo anterior se confirma que el Código Penal de España ha retomado el modelo de responsabilidad o culpabilidad propia. De acuerdo al modelo vicarial, si la responsabilidad de la persona natural se traspasa a la persona jurídica, también se trasladarán las causas de exculpación y, las circunstancias agravantes, así, la reincidencia del autor habría de ser la de la persona jurídica. Por el contrario, el Código Penal independiza ambos grados de culpabilidad, como se muestra en el art. 66 bis. 2ª a) de dicho código, en donde se contempla la reincidencia de la persona jurídica.

Así, la muerte de la persona jurídica física o su sustracción a la acción de la justicia, tampoco impiden la responsabilidad de las personas jurídicas, conforme al artículo 31 bis numeral 3 del Código Penal Español.

Las personas jurídicas responsables y los delitos que pueden cometer en España.

 Existen personas jurídicas que están excluidas del régimen de responsabilidad penal:

  • El Estado y las administraciones públicas y organizaciones internacionales.
  • Organismos reguladores, agencias y entidades públicas y empresariales y sociedades mercantiles estatales que implementen políticas públicas o presten servicios de interés general.
  • Partidos políticos y sindicatos.

Las razones político-criminales a las que obedece esta limitación de responsabilidad no son claras; sin embargo, el artículo art. 31 bis, de la legislación penal española, en su última frase permite establecer responsabilidad de las personas jurídicas excluidas, cuando hayan sido creadas con el propósito de eludir la responsabilidad penal.

Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o cambiar de nombre, con lo que eludiría la responsabilidad penal. Así, por ejemplo, a solucionar este problema atiende el art. 130 del Código Penal de España.

Por lo que, en respuesta a ordenamientos que hacen responsables a las personas jurídicas por cualquier clase de delito, el Código penal español establece la responsabilidad de aquellas, en relación a un número determinado de delitos: tráfico ilegal de personas, de órganos, de drogas, de prostitución, delitos informáticos, estafa, insolvencias punibles, propiedad intelectual e industrial, insider trading, abuso de mercado, delito publicitario y otros delitos contra el mercado y los consumidores, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, blanqueo de capitales, delitos urbanísticos y contra el medio ambiente, corrupción y tráfico de influencias.

El tal sentido, debemos entender que el legislador español sostiene la tesis de que no todos los delitos del código penal español serían atribuibles a las personas jurídicas, por ello, formula un catálogo específico, conforme a una política pública sostenida en la necesidad de combatir el delito de empresa sólo bajo ciertas conductas, a libre decisión legislativa, por ello, formula el catálogo mencionado.

La culpabilidad de empresa española y fines de pena.

 Para entender el sistema de sanciones contra las personas jurídicas en el sistema español, el más afín al de México, es preciso ocuparse de los fines de la pena y de la noción de culpabilidad de empresa.

Por eso, tal medida constituye el fin que persigue la imposición de una sanción a las personas jurídicas, que es principalmente, que éstas adopten medidas de prevención y detección de hechos delictivos. La forma más sencilla para el ius puniendi de conseguir este objetivo es la multa.

En tal sentido, las personas jurídicas son sobre todo empresas que buscan la obtención de beneficios con su actividad, actúan a partir de un análisis costo-beneficio, por ello, la multa debe ser lo suficientemente disuasiva par que sea más rentable el respeto a la legalidad que realizar comportamientos delictivos. No obstante, una multa excesiva puede ocasionar la insolvencia de la empresa.

Ahora bien, alejados de la lógica de costes-beneficios, los delitos pueden ser cometidos por ejecutivos ambiciosos, empresas con falta de cultura corporativa que, pese a que se ha sancionado reiteradamente, la multa no surte ningún efecto o igualmente la persona jurídica puede ser parte del crimen organizado. En estos casos la multa no es idónea. El prototipo de estas sanciones es la intervención judicial.

En tal orden de ideas, siguiendo el principio de proporcionalidad las penas deben guardar una racionalidad con el delito cometido, pero también, con su autor. Así, la culpabilidad de la persona jurídica deriva de no haberse organizado adecuadamente para evitar la comisión de hechos delictivos o detectarlos. Esta forma de culpabilidad es desde el punto de vista temporal, muy diferente a la culpabilidad individual o de la persona física.

En la persona jurídica se examina una forma de ser, un defecto de organización que existía antes del delito y que se prolonga probablemente después. Por esta razón, en la legislación penal española al configurar las circunstancias atenuantes y en el momento de determinar la pena (art. 66 bis) tiene gran importancia tanto el comportamiento post delictivo –art.31 bis. 3 y 4, como la reincidencia u otros factores que indican una mayor peligrosidad.

Las sanciones y su determinación en España.  

El CP español, establece un catálogo de posibles sanciones muy amplio:

  • Multa
  • Disolución
  • Suspensión de actividades hasta 5 años
  • Clausura de locales (hasta 5 años)
  • Prohibición de actividades (definitiva o hasta 15 años)
  • Intervención judicial
  • Inhabilitación hasta 15 años para obtener subvenciones y ayudas, contratar con la Administración pública o interdicción de beneficios fiscales.

Empresas de economía legal no peligrosas españolas: la pena de multa.

 La imposición de una pena de multa es el supuesto ordinario y, es de aplicación a las personas jurídicas de economía legal en las que se haya cometido una infracción de modo ocasional y no presenten especiales indicios de peligrosidad. En efecto el juez debe calcular la multa en atención al beneficio obtenido o esperado, el valor del objeto, el daño causado o la cuantía defraudada.

No obstante, pueden existir delitos en que no sea tan fácil calcular cual es el beneficio, el daño, etc. En un caso de delito contable (artículo 310), que representa una infracción de peligro, en lugar de la multa proporcional el artículo 33 utiliza un sistema de días multa o cuotas – en el caso del artículo 310, según el artículo 310 bis sería multa de seis meses al año-. En este caso, al igual que ocurre con las personas físicas, el juez debe calcular la duración de la pena atendiendo a la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor con lo cual se establece la cuota a pagar.

Así, por ejemplo, el artículo 417 del código penal español, en relación a los delitos de cohecho, la forma de establecer la multa es la elección de la cuantía mayor entre la multa proporcional o la multa por cuotas, lo que lógicamente atiende a maximizar la prevención general. Cuando exista insolvencia de la empresa, pérdida de puestos de trabajo, etc., el artículo 53 del Código Penal de España permite el fraccionamiento del pago, que atiende sobre todo a aquellos supuestos en que se elija una multa proporcional.

Empresas españolas de economía legal peligrosas y empresas de economía ilegal (crimen organizado).

 Habrá que decirlo con claridad, la pena de multa a una persona jurídica o a una persona física, no siempre funciona. La multa pretende que la empresa por sí se regenere y adopte las medidas de organización oportunas para prevenir delitos en su interior. Sin embargo, la autorregulación de la empresa no siempre es posible.

Cuando los administradores son miembros de una organización criminal se establecen penas, además de la multa, disolución, suspensión, clausura de locales, intervención judicial o inhabilitación, por lo que es necesario constatar que existe una empresa peligrosa, es decir, en la que existe un defecto de organización permanente que hace posible que en el futuro aparezcan en su interior hechos delictivos similares o incluso van a mantenerse los efectos del delito.

El artículo 66 bis 1ª de la ley sustantiva en España considera también un índice de peligrosidad: “El puesto en la estructura de la persona jurídica la persona u órgano que incumplió el deber de control”, y se presenta cuando los administradores de la empresa no prevén aquellos comportamientos delictivos de sus subordinados que estaban obligados a evitar y se abren las puertas a la imposición de este tipo de sanciones distintas a la multa.

Una vez constatada la peligrosidad empresarial opera el principio de proporcionalidad:

  1. Proporcionalidad con el delito: cuando estas penas tengan carácter temporal, su duración no puede ser superior a la pena privativa de libertad que tenga asignada el delito cometido imputado para la persona física (artículo 66 bis 2ª).
  2. Proporcionalidad con el grado de peligrosidad de la empresa:
  3. La duración y el tipo de pena debe atender al grado de peligrosidad y además tener los menores efectos colaterales posibles para terceros (“sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores”).
  4. En las penas permanentes, es decir la disolución y la prohibición definitiva de realizar en el futuro determinadas actividades solo pueden imponerse cuando el grado de peligrosidad es muy notable.
  5. Las sanciones no permanentes (suspensión temporal, clausura de locales, intervención judicial o inhabilitación), solo pueden imponerse por un tiempo superior a dos años (artículo 66 bis 2ª, segundo párrafo):

El comportamiento postdelictivo de la empresa española como circunstancia atenuante.

La diversa estructura temporal de la culpabilidad de la empresa basada en el defecto de organización hace que el comportamiento postdelictivo sea relevante y la sanción a la empresa debe atenuarse cuando está dispuesta a:

  • Corregir con prontitud su defecto de organización.
  • A cooperar con la administración de justicia. A reparar el daño y supone una causa de atenuación de la multa.

Servirá para demostrar que la empresa no es peligrosa y que por tanto no cabe la imposición de las penas preventivas especiales para empresas peligrosas.

Sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas en México:

En México hasta antes de 2014, no existía legislación penal aplicable a las personas jurídicas o morales.

Así, únicamente se fundamentaba de forma orientadora con la tesis jurisprudencial aislada. Séptima Época Registro: 234319 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 175180, Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 114, que decía:

“PERSONAS     MORALES,          RESPONSABILIDAD    PENAL       DE     LOS REPRESENTANTES DE LAS. No puede admitirse que carezcan de responsabilidad quienes actúan a nombre de las personas morales, pues de aceptarse tal argumento los delitos que llegaran a cometer los sujetos que ocupan los puestos de los diversos órganos de las personas morales, quedarían impunes, ya que las sanciones deberían ser para la persona moral, lo cual es un absurdo lógica y jurídicamente hablando, pues las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan. Es por esto que los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las sociedades, responden en lo personal de los hechos delictuosos que cometan en nombre propio o bajo el amparo de la representación corporativa”.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas como elemento común a las legislaciones mexicana y española.

El 5 de marzo de 2014, se introdujo en el Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales en México, un apartad relativo al procedimiento para imputar hechos delictivos a las personas jurídicas, lo que representa un antes y un después en el sistema penal mexicano, que hasta entonces sólo admitía la responsabilidad penal de los individuos o personas físicas.

Lo anterior representa un rompimiento al paradigma penal de que las personas jurídicas no podían ser sancionadas en el ámbito penal, por conductas cometidas en su nombre o por su cuenta. Siguiendo así la tónica del derecho penal español, al que se ha venido hacer referencia en la presente iniciativa.

En tal orden de pensamiento, en nuevo artículo 421 del referido Código Nacional adjetivo prevé el ejercicio de la acción penal contra personas jurídicas, estableciendo en el Capítulo II del citado cuerpo normativo, el procedimiento de investigación, la formulación de la imputación y vinculación a proceso, así como las formas de terminación anticipada del proceso penal en estos casos.

Por otro lado, ahora en México las personas jurídicas también serán responsables por los delitos que cometan:

“[…] las personas sometidas a la autoridad de sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho, por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse, según las circunstancias del caso y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica”.

Así, de la propia exposición que se hace en el presente documento, se colige que la regulación del Código Nacional adjetivo en materia penal es sustancial y formalmente asimilable a las disposiciones de derecho penal español relativas a la responsabilidad de las personas jurídicas.

El Modelo de Prevención del Delito:

En tal sentido, la legislación penal española en la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, del 22 de junio de 2010, instauró por primera vez un modelo de responsabilidad de las personas jurídicas en la legislación española. Hubo gran debate debido a que la expresión “debido control” no se definía con exactitud y se consideró excesivo y genérico, en principio. Por ello, el artículo 31 bis del código penal en España fue reformado, y se ha clarificado que el control que se espera de las corporaciones ha de materializarse en la implementación de programas de Compliance o lo que se conoce como “Modelos de Prevención del Delito”.

Ahondando, las novedades en el sistema penal español que se introducen a partir de la Ley Orgánica 1/2015 en la que se introduce con relación al régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pueden resumirse en dos palabras o ideas: “expansión” y “evitación de la responsabilidad”. La primera, se plasma en el incremento de detalles de régimen de responsabilidad; y la segunda, se funda en la instauración de programas de cumplimiento normativo, por ello, las palabras claves serán en lo sucesivo en las legislaciones penales sobre este tema, la “expansión” y el Compliance.

En tal sentido desde 2010 la doctrina viene dotando de un elemento de prevención en la actividad de empresa que son los mecanismos de prevención y detección de delitos. Por lo que hoy los programas de Cumplimiento normativo a Compliance empresarial son toda una realidad, sin ningún obstáculo para ser introducidos en las normas penales que regulan la responsabilidad o las causas de exclusión o atenuación de la responsabilidad de las personas jurídicas.

Así, el aun cuando el artículo 27 bis del Código Penal del entonces Distrito Federal, ni en el resto del articulado relativo a la responsabilidad penal de los entes colectivos, se menciona la posibilidad de valorar o no la existencia de un Compliance Program, para por ejemplo sustentar o no la responsabilidad o una causa de atenuación o exclusión de la misma, como uno de los elementos centrales en la decisión de sancionar o en qué medida a la persona moral, lo cierto es que en las legislaciones que se tengan de reformar, esta cuestión debe ser introducida y regulada, tal como se propone en la presente iniciativa.

Esto es así, porque ninguna duda cabe a favor de considerar, al igual que en el caso español, los Modelos de Prevención del Delito, en el caso de personas jurídicas, o Compliance Programs integran la esencia teleológica de la atribución de responsabilidad penal en este supuesto del que tratamos en esta propuesta. Ello representa, que el legislador se ve necesariamente obligado a incrementar en la normas la autorresponsabilidad de la empresa y a limitar la actividad estatal de control en el aspecto de prevención, por un a suerte de “controles internos de las corporaciones”, las que no en pocas ocasiones tienen sus áreas jurídicas y realizan sus propias actividades de producción, investigación y mercado, lo que constituiría una autorregulación privada, como modelo novedoso de la prevención del delito, que hasta la fecha nadie en Latinoamérica quiere voltear a ver, ante las grandes tareas que el estado debe realizar para la prevención de otros delitos.

La actividad empresarial en México y el mundo moderno.

Como se ha venido señalando, el progresivo protagonismo que los Modelos de Prevención del Delito o Compliance Programs están adquiriendo como instrumentos sobre los que se debe sustentar la prevención eficaz de la delincuencia de las personas jurídicas, amparadas en estructuras complejas que dificultan la investigación del delito y su persecución en el proceso penal, lo que esta de moda en los países de occidente, siendo preminente la actuación de España y México en este tema.

En el modelo italiano se vehiculiza la responsabilidad de las corporaciones a través de la vía administrativa sancionadora. Por su parte, en Estados Unidos lo determinante para eximir de responsabilidad a las personas jurídicas no están siendo los programas de Compliance pese a que se les otorga un valor eximente, sino que han optado por la vía de acuerdo con la fiscalía conocidos como Deferred Prosecution Agreements o de Non Persecution Agreements, mediante los cuales se pacta una sanción pecuniaria para la empresa y se evita el coste de un proceso y una condena penal.

Así, en los países donde los Compliance Programs son un instrumento al servicio de la prevención criminal de las empresas, estos han dejado de ser un documento probatorio de elementos de pasado, es decir, de cumplimiento de la legalidad, por lo que ahora deben de entenderse como directrices de actuación a futuro, relativas, al modo en que la empresa ha de asumir su nuevo rol de policías o agentes del Estado y cooperar con las autoridades judiciales para dar con los verdaderos responsables del delito de empresa. Por ello, la tendencia actual y lo más modernos en la dogmática jurídico penal es estimar que el verdadero papel de los programas de Compliance no es su función eximente, sino su idoneidad como prueba de cargo, por ello, deben ser integrados los principios en que se sustenta este programa en las normas penales que se diseñen por el legislador moderno.

Es por eso, que los numerosos estudios sobre la génesis de los Compliance Programs o Modelos de Prevención del Delito, lejos de concebirlos como un elenco de requisitos, los dotan de pretensión sistemática de convertir a las empresas en los principales aliados del Estado, para llegar a donde éste no alcanza. En tal orden de ideas, el objeto de los Modelos de Prevención del Delito es que el respeto a la legalidad se sustente sobre una ética corporativa, que en síntesis permitirá:

  1. La pronta detección de las actuaciones ilícitas y su neutralización;
  2. La evitación de la responsabilidad penal de la empresa;
  3. La atenuación de la pena, incluso; y
  4. La determinación indirecta de la responsabilidad de la persona física.

El Compliance Program.

Un Criminal Compliance Program es “un programa de prevención del delito, diseñado e implementado al interior de una organización, cuya finalidad es excluir de responsabilidad penal al ente colectivo. Se configura por una diversidad de directrices, protocolos, manuales, directivas y estándares de cumplimiento de la legalidad que, derivado de un profundo diagnóstico de riesgos, genera condiciones para que la actuación de la organización sea considerada acorde al ordenamiento jurídico17.

Características del Criminal Compliance Program.

 Este programa está dirigido a la prevención del delito, pues genera las condiciones para construir una cultura de la legalidad al interior del ente colectivo; No se limita a la buena gestión empresarial, sino que tiene alcances procesales de corte jurídico-penal; establece las pautas para el funcionamiento de un órgano de investigación criminal que, al interior de la organización, cumple funciones de una “policía privada”.

Asimismo faculta a la organización a recabar datos de prueba en la investigación, realizar entrevistas e incluso a imponer sanciones dentro del sistema interior de la empresa; por otro lado faculta a la empresa a dar seguimiento a las comunicaciones de los empleados; identifica los riesgos penales que pueden generarse al interior de la organización; tiene efectos de atenuación de la pena en favor de la organización, en los casos en que no llegara a excluir de responsabilidad penal a la persona jurídica.

Por otro lado, a través de este mecanismo es posible resolver conflictos derivados de conductas probablemente delictivas al interior de la empresa, sin necesidad de la intervención de la autoridad penal; ahorra probables gastos de representación ante la autoridad, así como los derivados de acciones judiciales y reparación del daño, pues si el delito queda excluido desde la etapa de investigación, no habrá proceso penal en contra de la organización y; puede llegar a excluir el delito y, por tanto, la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Tipología del Criminal Compliance Program.

 La doctrina distingue dos tipos de programas de esta naturaleza, a saber: a) ad intra y; b) ad extra.

  1. Criminal Compliance program ad intra. Se trata de un programa de cumplimiento elaborado al interior de la organización, que rige sólo a ésta, con la finalidad de prevenir el delito al interior del ente colectivo.
  2. Criminal Compliance program ad extra. Es una modalidad más compleja, puesto que se compone de dos dimensiones. La primera, se configura por el diseño de un programa de cumplimiento al interior de la organización, pero construido con “vasos comunicantes” hacia afuera. Esos vasos sirven para enlazar una organización con otra, de tal forma que el programa esta diseñado para prevenir el delito en el marco de un conjunto de organizaciones que tienen vínculos entre sí. Esto es, aunque haya organizaciones autónomas, se comunican entre ellas mediante sus programas de cumplimiento con fines de prevención del delito.

El surgimiento de un Criminal Compliance Program en México.

De acuerdo con la ISO 19600, que es el estándar internacional para los sistemas de gestión de compliance, para que un programa de esta naturaleza sea efectivo debe surgir de la propia organización y ser liderado por el órgano de gobierno de la empresa, es decir, por la máxima autoridad del ente colectivo, pues de lo contrario, su implementación al interior será mediana y su eficacia será parcial. Es posible señalar dos fases en el surgimiento de este programa: a) Fase de Planeación y; b) Fase de Ejecución.

La fase de planeación comprende: la decisión de quién será el líder del proyecto; definir si el diseño del programa será elaborado por el personal de la empresa y se contará con asesoría externa; se debe configurar un equipo de trabajo y; definir el ámbito temporal, debido a que el programa en cuanto a esta fase no se debe prolongar en el tiempo en demasía.

Por su parte la fase de ejecución se conforma por las siguientes actividades: todo hallazgo debe ser resguardado, el personal debe tener conocimiento de las nuevas directrices de la organización emanadas del programa, debe haber una fase de redacción de documentos como actas, manuales, protocolos, etc., debe llevarse a cabo una etapa de capacitación y; la empresa debe asumir que el producto no es definitivo, debe ser evaluado y actualizado en todo momento.

Los componentes mínimos del Criminal Compliance program.

Para que un programa de esta naturaleza sea efectivo y logre el cometido para el cual fue creado, debe comprender dentro de la empresa, como mínimo, de once componentes básicos. A saber:

  1. Examen de la organización,
  2. Diagnóstico de riesgos organizacionales,
  3. Eliminación temprana de riesgos,
  4. Protocolización,
  5. Capacitación,
  6. Evaluación,
  7. Supervisión,
  8. Recepción de denuncias a través de un canal interno de la empresa,
  9. Sistema de sanciones y premiaciones,
  10. Actualización, y 11. Designación de un oficial de cumplimiento (criminal compliance officer).

El concepto de “debido control” de una organización o persona jurídica.

El debido control de una organización empresarial, no sólo requiere que se lleven a cabo los programas de Compliance Programs o Modelos de Prevención del Delito, debido a que estos programas no son simples acumulaciones de carpetas de información, sino que requiere toda la actividad que se ha señalado, sino además, como punto toral, debe realizarse un diagnóstico de riesgo organizacional, que es el punto más delicado que tiene conexiones con el ámbito del derecho penal, pues ello constituye o no un debido control de la organización, pues con una adecuada detección de riesgos es factible remediar, manejar en forma temprana los problemas de la empresa.

En tal sentido Miguel Ontiveros Alonso define al riesgo, como la “medida de la magnitud posible de daños, contratiempos o desgracias, surgidos de una situación de peligro real”, y agregaríamos los proponentes, “derivado de la actividad que se realiza en la empresa”.

Así, la no detección de riesgos puede deberse a dos factores esenciales: a) el órgano de gobierno no desea invertir tiempo ni dinero en un producto si lo considera inútil y; b) se tiene la falsa idea de que un programa de Compliace es sólo la suma de formatos, sin origen estructural alguno, que puede oponerse como defensa organizacional ante la autoridad administrativa, fiscal, o penal en que se vea involucrada la organización. Lo cual resulta un grave error.

Por lo que, se considera que una buena detección, control y remediación de riesgos puede acreditar el debido control de la organización, para efectos de eximir a la empresa de una imputación penal, o bien, favorecer una atenuación en su actuación empresarial en un hecho considerado como delito.

Por lo antes señalado, es el propio Ontiveros Alonso conforme a la doctrina dominante en este tema22, es factible clasificar los riesgos de las personas jurídicas en los siguientes tipos:

  1. Riesgo de negocio. Es el riesgo natural del mercado, también definido como costo de oportunidad, en el que se incurre por dedicarse a una actividad específica en lugar de dedicarse a otra.
  2. Riesgo operacional. Aquí se trata de la posibilidad, que siempre podrá existir, de verificación de eventos que pueden causar dificultades operativas, como desastres naturales, accidentes o paros laborales, por citar algunos ejemplos.
  3. Riesgo Legal. Que es el que más interesa a nuestra iniciativa. El diagnóstico debe abordar los desafíos legales y administrativos generados por la existencia y funcionamiento de la organización. El riesgo legal, por supuesto, se potencializa cuando la empresa no opera en el marco de una cultura de cumplimiento.
  4. Riesgo financiero. Esta modalidad de riesgo se genera al tomar decisiones de asignación de recursos monetarios para un proyecto, con la probabilidad de pérdida de esas asignaciones o desvío de recursos, ya sea por negligencia o por dolo.
  5. Riesgo inherente. Toda actividad organizacional genera riesgos. En algunos casos, dependiendo de la actividad desarrollada éstos no pueden eliminarse, pero siempre podrán controlarse para ubicarlos en el marco de lo jurídicamente permitido.
  6. Riesgo residual. Esta modalidad de riesgo subsiste, de forma natural, después de la aplicación de los instrumentos de mitigación y control. Se define con la premisa de que, en la realidad, prácticamente ningún riesgo es susceptible de ser eliminado en forma definitiva.
  7. Riesgo primario. Es el efecto inmediato surgido del acontecimiento negativo o peligro.
  8. Riesgo secundario. Se trata de nuevas probabilidades de daños o afectaciones surgidas por haber mitigado o eliminado efectivamente un riesgo primario.

Con lo antes dicho, y con un buen programa de Compliance, se tiene la garantía de que la empresa tenga el menor numero de riesgos y por ende por su conducta o en su nombre se cometan delitos, pero además ello es fiel reflejo de que al interior se lleva a cabo un debido control de la organización, y que, llegado el caso de una imputación sobre la empresa, la organización puede presentar el programa como prueba en el ámbito penal para quedar excluida del delito o cuando menos para atenuar la consecuencia jurídica, según las circunstancias, en cada caso. Lo cual debe ser plasmado en la ley penal por el legislador. Tal como se platea en la presente iniciativa.

En tal sentido el Criminal Compliance Program, debe contemplar un responsable del seguimiento de la implementación del mismo, denominado Oficial de Cumplimiento, que de preferencia debe ser externo a efecto de que no mantenga una dependencia jerárquica con la organización y pueda estar en posibilidad de incidir en recomendaciones de mejora, denuncia e instauración de procedimientos administrativos, laborales o penales en contra de los integrantes de la organización y sus empleados.

El oficial de cumplimiento tiene como obligación de que se mantenga la aplicación los programas que deriven de Compliance, dándoles el seguimiento respectivo y evitando que se deje de aplicar dolosa o culposamente el modelo de organización que se implemente con la aplicación del programa de cumplimiento normativo.

La debida gestión y control de la organización de la persona jurídica.

El buen actuar de la organización y sus integrantes al desarrollar la actividad de prevención bajo el amparo de un correcto programa de cumplimiento normativo de prevención, sobre todo del delito, es decir la ejecución adecuada de un Criminal Compliance Program, a nuestra opinión, debe ser debe ser considerada por el legislador como excluyente de responsabilidad penal de la persona jurídica, como un mecanismo legislativo que tenga dos objetivos: a) fomentar la prevención en el delito de empresa e incentivar a que sea amplie su espectro de aplicación en esta entidad y; b) que sea mecanismo de exención de aplicación de sanción penal, como recompensa al apoyo del Estado en la prevención del delito empresarial y a la vigilancia privada de prevención del delito. Siguiendo la postura que se sigue en el estado de Aguascalientes que nos parece acertada en este sentido, por ello, se propone en forma similar en la presente iniciativa.

Por ello, basado en el programa Compliance, los modelos de organización, gestión y prevención del delito, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características: a) Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles; b) Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización; c) Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción; d) Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos; e) Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y f) Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.

Y si la actuación de la empresa se sustenta en lo antes señalado, la consecuencia debe ser que la norma penal establezca que, cuando menos en materia penal, si se acredita ante la autoridad Ministerial o en sede Judicial, si al investigar o imputar delitos a la empresa, se prueba que se han seguido los modelos de organización, gestión y prevención del delito, en la forma antes apuntada deberán ser considerados como forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica.

Códigos penales en México que han integrado la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Entidades como, la actual Ciudad de México, en fecha 18 de diciembre de 2014, realizó su reforma legislativa para incorporar la responsabilidad penal de las personas jurídicas; lo propio hizo el Estado de Pueble el 29 de diciembre de 2017 y; el estado de Aguascalientes siguiendo esta tendencia reformó su código penal en este sentido en fecha 6 de noviembre de 2023.

Sólo por citar algunos ejemplos, por lo que los proponentes consideramos que toca el turno a nuestra legislación penal sustantiva en esta entidad, tal es el motivo de la propuesta que se formula.

Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.

La emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 dos mil catorce, en cuyo Título X, denominado Procedimientos Especiales, CAPÍTULO II relativo al Procedimiento para Personas Jurídicas, da un vuelco a la doctrina jurídico penal en el sentido de establecer la responsabilidad penal al considerar a partir de entonces, en sus artículos 421 al 425, que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos, en forma semejante a lo establecido en la legislación penal española, bajo una premisa básica consistente en que los delitos se cometan derivado de la inobservancia  del debido control de la organización, en los supuestos siguientes:

  1. De los delitos cometidos a su nombre;
  2. De los delitos cometidos por su cuenta;
  3. De los delitos cometidos en su beneficio; D) De los delitos cometidos a través de los medios que ellas proporcionen.

Quedando exceptuadas de esta responsabilidad penal las personas jurídicas constituidas como instituciones estatales, con independencia de la responsabilidad de las personas físicas, que en estos casos a los involucrados si será posible castigar.

Dicha legislación nacional señala en forma expresa que, conforme a las nuevas tendencias fraudulentas en que opera la delincuencia económica en el mundo y en nuestro país, la fusión, la escisión o la absorción de empresas no extingue la responsabilidad penal. Menos aún ante su aparente disolución, cuando continúe su actividad económica y mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados o de la parte más relevante de todos ellos, es decir, se mantengan los mismos o mayoría de los socios de la empresa o empresas originarias.

La legislación nacional adjetiva en materia penal establece que las causas de exclusión que beneficien a las personas físicas involucradas no afectarán el procedimiento penal que se siga en contra la persona jurídica, salvo que se trate de los mismos hechos.

Hasta antes de estas disposiciones, que tuvieron que ser impuestas en la legislación procesal a efecto de garantizar la vigencia en todo el país, pues cada entidad federativa cuenta con su propio código penal sustantivo, que es el cuerpo normativo donde debía insertarse esta nueva responsabilidad atribuible a las personas jurídicas y no en una normativa procesal como se hizo.

Sin embargo, así sucedió y en adelante se convirtió en legislación vigente en todo el territorio nacional.

Esta inclusión legislativa dejó en el abandono el viejo aforismo, “societas delinquere non potest” y en adelante las personas jurídicas deben responder por hechos probablemente constitutivos de delitos realizados que deriven de la inobservancia del debido control de la organización, cometidos a su nombre; por su cuenta; en su beneficio o; a través de los medios que ellas proporcionen.

Sin embargo, la legislación nacional adjetiva en su origen no estableció límites a la atribución de ciertos hechos que constituyeran delito por parte de las personas jurídicas, tal como se hizo en la legislación española, que es la que no ha influenciado en forma predominante.

Por ello, el 17 de junio de 2016, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es reformado en el sexto párrafo, al señalar en forma textual:

“…Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas”. Lo resaltado en nuestro.

Por lo que a partir de 2016 algunas legislaciones, como Puebla y la Ciudad de México, entre otras, han venido reformando sus legislaciones penales sustantivas para adicionar la lista de delitos por los que es factible hacer penalmente responsable a las personas jurídicas, y en concreto, Guanajuato a la fecha no ha establecido tal catálogo de delitos en el Código Penal del Estado de Guanajuato, por lo que a la fecha es jurídicamente imposible atribuir responsabilidad penal a una o varias personas jurídicas, salvo a sus integrantes como personas físicas.

Lo anterior ha motivado que en el estado hayan proliferado empresas que sin recato alguno se dedican a defraudar a personas en diversos temas de la economía, entre ellas SOFONES como supuestas instituciones de ahorro que atraen a las personas con el engaño de ofrecer mejores intereses que la banca comercial, con la promesa de poder disponer de su dinero en cualquier momento, lo cual es falso. También proliferan en la entidad las empresas dedicadas al préstamo fácil las que sirven para la extorsión y el robo de identidad para cometer fraude en forma posterior, sin que a la fecha no sea factible proceder penalmente contra dichas empresas y aplicarles una consecuencia jurídica y mitigar este cáncer del delito económico o de empresa.

Otras aristas que se ha presentado en el estado, es el fraude cometido a través de Cajas de Ahorro constituidas como personas jurídicas, como es el caso de antaño de la Caja popular “Red Caja” en San José Iturbide, o bien, para cometer el fraude inmobiliario como es el caso reciente en la Ciudad de León, Guanajuato denominado “Punto Legal”, en la que existe proceso penal contra personas físicas únicamente y donde han contado con la participación de Notarios Públicos en el estado; sin embargo, jurídicamente en el ámbito penal no es posible proceder contra la persona jurídica como tal.

PROPUESTA:

En tales condiciones y tomando en cuenta lo antes expuesto, en la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, consideramos que es momento de armonizar el Código Penal del Estado de Guanajuato a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el efecto de las conductas que se cometan mediante las personas jurídicas, éstas deben responder por hechos probablemente constitutivos de delitos realizados y que deriven de la inobservancia del debido control de la organización, cometidos a su nombre;

La Jornada – Estados – Pág. 28 Carlos García 26-Abr-11 En San José Iturbide (Gto.), a siete años del fraude de 30 millones en la Red Caja, decenas de socios de la zona noreste de Guanajuato, la más pobre y marginada del estado según el Inegi, no han recuperado sus ahorros, mientras varios implicados siguen en libertad. Hace más de un mes, seis integrantes del consejo de administración de la Red Caja salieron de la cárcel, pues un juez federal les otorgó un amparo al detectar irregularidades en el actuar de la Procuraduría de Justicia del estado, como arrestos sin presentar órdenes de captura por su cuenta; en su beneficio o; a través de los medios que ellas proporcionen.

Estamos convencidos que con la incorporación de la presente propuesta al código Sustantivo penal de nuestra entidad se contará con la herramienta indispensable que permita abatir la impunidad con la operan empresas catalogadas como personas jurídicas en el estado y que son utilizadas para cometer un sinfín de delitos en perjuicio de la población guanajuatense.

Por ello, el catálogo de delitos que se incorporan en la adición del artículo 23 a, son aquellos en los que se aprecia la viabilidad de la utilización de una empresa para cometerlos, con independencia de que las personas físicas las pueden agotar, haciendo una ponderación sobre cuáles conductas son en la actualidad más necesarias y proclives a que mediante la utilización de una sociedad mercantil sea factible acometer ciertas conductas por quienes forman parte de la misma, con independencia de su responsabilidad penal individual o colectiva como personas físicas.

También por eso, los iniciantes integramos en la propuesta, en su apartado A, el catálogo siguiendo el orden que contienen los Títulos y capitulado del actual código penal sustantivo local, a efecto de no establecer categorizaciones por primacía de protección a bienes jurídicos, puesto que para los proponentes todos ellos merecen la misma ponderación, por ello, en la presente propuesta se sigue el orden sistemático de la misma ley penal sustantiva.

En cuanto al apartado B, proponemos que las personas jurídicas respondan de los delitos establecidos en leyes generales o especiales que inciden en el ámbito competencial dentro del territorio del estado de Guanajuato, y las propias leyes especiales correlacionadas en la normativa estatal vigente.

Y dejamos la última fracción en este apartado B, a efecto de dejar asidero para cualquier ley local que pretenda incorporar conductas atribuibles a personas jurídicas, por ejemplo la legislación en materia fiscal en la entidad, lo que se conoce como tipos en blanco o de remisión a la ley penal, que aun cuando doctrinariamente están a discusión, consideramos que en los hechos esto debe seguir hasta en tanto no exista una prohibición expresa emitida mediante criterios jurisprudenciales por el Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la  Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como segundo aspecto, en la adición del artículo 23 b, la presente iniciativa contiene la especificación que cuando se determine sancionar a la o las personas jurídicas, el juzgador tendrá la facultad de aplicar, dependiendo de los hechos acreditados como delito, cualquiera de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo la remisión respectiva.

Y finalmente, como tercer aspecto proponemos incorporar un artículo 23 c, en el que se contemple como causas específicas de exclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas, sustentada en que, antes de la comisión de delito, acrediten la observancia de la buena organización y control de la empresa, por lo que consideramos que, la consecuencia debe ser que la norma penal establezca que, cuando menos en materia penal, si se acredita ante la autoridad Ministerial o en sede Judicial, si al investigar o imputar delitos a la empresa, se prueba que se han seguido los modelos de organización, gestión y prevención del delito, en la forma antes apuntada deberán ser considerados como forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica.

Por todo lo antes señalado se propone la adición de un artículo 23 a en el Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

Por lo antes señalado, se propone la adición del artículo 23 a al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“Artículo 23 a.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables, con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que éstas proporcionen, cuando se haya determinado que, además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho, cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

De los previstos en el presente Código:

  • Homicidio señalado en los artículos 138, 140, 141, 153 b y 154;
  • Lesiones a que se refieren los artículos 142, 144, 145, 146, 147, 150, 150 b, 154, 154 a, 155 a;
  • Secuestro establecido en los artículos 173, 174, 175, 175-a y 175b;
  • Cobranza Extrajudicial Ilícita señalada en el artículo 176ª;
  • Trata de personas establecido en el artículo 179 a, 179 b y 179 c; VI. Extorsión contemplada en los artículos 179 e y 179 f;
  • Acoso y hostigamiento sexual establecido en los artículos 187 a, 187 b y 187 c;
  • Afectación a la intimidad establecido en el artículo 187-e;
  • Captación de menores señalado en el artículo 187-f;
  • Robo de vehículo señalado por los artículos 191 y 194 fracción VIII;
  • Abuso de Confianza establecido en los artículos 198 y 199;
  • Fraude, en los supuestos de los artículos 201, 202 y 203;
  • Usura, contemplado en el artículo 205;
  • Despojo, establecido en los artículos 206 y 208;
  • Daños establecidos en los artículos 14, 210, 211 y 212;
  • Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en los supuestos de los artículos 213 a y 213 b;
  • Usurpación de Identidad establecido en el artículo 214 a;
  • Tráfico de Menores señalado por el articulo 220;
  • Revelación se secretos establecido en el artículo 229;
  • Responsabilidad médica señalada en los artículos 229 a y 229 b;
  • Falsificación de sellos y marcas establecido en el artículo 232;
  • Falsificación de documentos o tarjetas o uso de documentos falsos establecidos en los artículos 233, 234 y 234 a;
  • Delitos en materia de transporte público señalado en el artículo 235 bis; XXIV. Delitos informáticos señalados en el artículo 235 ter y 235 ter, a;
  • Corrupción de menores e incapaces o explotación sexual contenidos en los artículos 236, 236 a; 236-b y 238;
  • Lenocinio señalado en el artículo 240;
  • Terrorismo establecido en el artículo 245;
  • Cohecho, señalado en el artículo 247;
  • Tráfico de influencias establecido en el artículo 252 fracciones II y V;
  • Afectación del servicio público señalado en el artículo 253-c;
  • Variación de nombre o domicilio establecido en el artículo 256;
  • Desobediencia, Resistencia y exigencias de particulares señaladas en los artículos 257, 258 y 259; 
  • Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajos públicos señalados en el artículo 260;
  • Afectación al ordenamiento territorial contemplado en los artículos 262, 262 Bis y 262 Ter; 
  • Fraude procesal establecido en los artículos 266;
  • Quebrantamiento de sanciones establecido en el artículo 273;
  • Encubrimiento señalado en el artículo 274, 275 y 275 b;
  • Defraudación fiscal establecida en los artículos 279, 280 y 281;
  • Delitos de violencia política establecida en el artículo 289 a;
  • Delitos contra la preservación y protección al ambiente señalados en los artículos 290 y 291; y
  • Delitos contra la gestión ambiental establecidos en el artículo 292 fracciones I a IV.

 De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15;

III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud;   

IV-.- Delitos electorales, previstos en los artículos 7, 7 Bis, 13, 15, 19 y 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales;

V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.” 

También se propone la adición del artículo 23 b al Código Penal del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 23 b.- Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, de acuerdo a la gravedad del delito.”

Y finalmente, se propone la adición de un artículo 23 c, al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

Artículo 23 c. La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:  

  1. Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;
  2. Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y
  3. Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.

Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:

  • Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;
  • Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;
  • Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;
  • Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos.
  • Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y
  • Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.”

De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:

  1. Impacto jurídico: Se implementa en el Código Penal del Estado de Guanajuato, el catalogo de delitos por los que es factible atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas en esta entidad, conforme al mandato expreso del sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Con esta propuesta en lo sucesivo será factible en forma conjunta atribuir el hecho considerado como delito en el actuar empresarial, siempre y cuando para el efecto de las conductas que se cometan mediante las personas jurídicas, éstas deben responder por hechos probablemente constitutivos de delitos realizados y que deriven de la inobservancia del debido control de la organización, cometidos a su nombre; por su cuenta; en su beneficio o; a través de los medios que ellas proporcionen.

Por otro lado, se establece la remisión para sancionar a la o las personas jurídicas, así el juzgador tendrá la facultad de aplicar, dependiendo de los hechos acreditados como delito, cualquiera de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, considerando la gravedad del hecho acreditado como delito.

Y finalmente, se establecen causales de exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas de forma específica, cuando, con anterioridad al delito, cuenten con programas de cumplimiento normativo, que acrediten que, realizan su función de cumplir con el deber de una buena organización interna y establezcan sus programas de Criminal Compliance Program como medidas de prevención de cumplimiento normativo y del delito en forma concreta.

Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.

Impacto presupuestario: No se aprecia.

Impacto social: Establecido el catálogo de delitos que se incorpora para proceder penalmente en contra de las personas jurídicas en el estado, y son aquellos en los que se aprecia la viabilidad de la utilización de una empresa para cometerlos, con independencia de que las personas físicas las pueden agotar, haciendo una ponderación sobre cuáles conductas son en la actualidad más necesarias y proclives a que mediante la utilización de una sociedad mercantil sea factible acometer ciertas conductas por quienes forman parte de la misma, con independencia de su responsabilidad penal individual o colectiva como personas físicas.

Con ello, se podrán mitigar y combatir hechos considerados como delitos, cometidos mediante la utilización de empresas que se dedican, principalmente, aunque varían sus comportamientos delictivos, de defraudación, de abuso de confianza, secuestro, terrorismo y otros, que en la actualidad no es factible reprochar penalmente a la empresa, sino sólo a las personas físicas que las conforman, por lo que en adelante será factible proceder contra las personas físicas y contra la empresa misma, a la que se le podrán aplicar consecuencias jurídicas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Se establece la propuesta de exclusión de responsabilidad de las personas jurídicas, cuando haya una observancia adecuada sobre observancia del debido control en su organización, a efecto de fomentar la implementación en la empresa de los programas de cumplimiento normativo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:

DECRETO.

PRIMERO: Se adiciona el artículo 23 a., al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:  

“Artículo 23 a.- Las personas jurídicas serán penalmente responsables, con excepción de las Instituciones del Estado, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que éstas proporcionen, cuando se haya determinado que, además existió inobservancia del debido control en su organización, con independencia de responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho, cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

 De los previstos en el presente Código:

  • Homicidio señalado en los artículos 138, 140, 141, 153 b y 154;
  • Lesiones a que se refieren los artículos 142, 144, 145, 146, 147, 150, 150 b, 154, 154 a, 155 a;
  • Secuestro establecido en los artículos 173, 174, 175, 175-a y 175b;
  • Cobranza Extrajudicial Ilícita señalada en el artículo 176ª;
  • Trata de personas establecido en el artículo 179 a, 179 b y 179 c; VI. Extorsión contemplada en los artículos 179 e y 179 f;
  • Acoso y hostigamiento sexual establecido en los artículos 187 a, 187 b y 187 c;
  • Afectación a la intimidad establecido en el artículo 187-e;
  • Captación de menores señalado en el artículo 187-f;
  • Robo de vehículo señalado por los artículos 191 y 194 fracción VIII;
  • Abuso de Confianza establecido en los artículos 198 y 199;
  • Fraude, en los supuestos de los artículos 201, 202 y 203;
  • Usura, contemplado en el artículo 205;
  • Despojo, establecido en los artículos 206 y 208;
  • Daños establecidos en los artículos 14, 210, 211 y 212;
  • Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en los supuestos de los artículos 213 a y 213 b;
  • Usurpación de Identidad establecido en el artículo 214 a;
  • Tráfico de Menores señalado por el articulo 220;
  • Revelación se secretos establecido en el artículo 229;
  • Responsabilidad médica señalada en los artículos 229 a y 229b;
  • Falsificación de sellos y marcas establecido en el artículo 232;
  • Falsificación de documentos o tarjetas o uso de documentos falsos establecidos en los artículos 233, 234 y 234 a;
  • Delitos en materia de transporte público señalado en el artículo 235 bis;
  • Delitos informáticos señalados en el artículo 235 ter y 235 ter, a;
  • Corrupción de menores e incapaces o explotación sexual contenidos en los artículos 236, 236 a; 236-b y 238;
  • Lenocinio señalado en el artículo 240;
  • Terrorismo establecido en el artículo 245;
  • Cohecho, señalado en el artículo 247;
  • Tráfico de influencias establecido en el artículo 252 fracciones

II y V;

  • Afectación del servicio público señalado en el artículo 253-c;
  • Variación de nombre o domicilio establecido en el artículo 256;
  • Desobediencia, Resistencia y exigencias de particulares señaladas en los artículos 257, 258 y 259;
  • Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajos públicos señalados en el artículo 260;
  • Afectación al ordenamiento territorial contemplado en los artículos 262, 262 Bis y 262 Ter; 
  • Fraude procesal establecido en los artículos 266;
  • Quebrantamiento de sanciones establecido en el artículo 273;
  • Encubrimiento señalado en el artículo 274, 275 y 275 b;
  • Defraudación fiscal establecida en los artículos 279, 280 y 281;
  • Delitos de violencia política establecida en el artículo 289 a;
  • Delitos contra la preservación y protección al ambiente señalados en los artículos 290 y 291; y
  • Delitos contra la gestión ambiental establecidos en el artículo 292 fracciones I a IV.
  • De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I.- Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

II.- Secuestro, previsto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 14 y 15;

III.- Contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, previsto en los artículos 474, 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud; 

  1. Delitos electorales, previstos en los artículos 7, 7 Bis, 13, 15, 19 y 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales;

V.- En los demás casos expresamente previstos en la legislación

aplicable.” 

SEGUNDO. Se adiciona el artículo 23 b., al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“Artículo 23 b.- Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurídica, sea una sociedad, corporación, empresa o institución de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, el Juez podrá decretar en la sentencia las sanciones previstas en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo a la gravedad del delito.”  

TERCERO. Se adiciona el artículo 23 c., al Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

“Artículo 23 c. La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad penal si demuestra que, con anterioridad a la comisión del delito, cuenta con un debido control en su organización, a partir de los siguientes supuestos:

  • Que ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito algún programa de cumplimiento normativo con un modelo de organización, gestión y prevención del delito acorde a su naturaleza, el volumen de sus operaciones y su objeto social;
  • Que cuenta con un órgano encargado de la supervisión y seguimiento para el cumplimiento del programa o modelo de organización, gestión y prevención del delito con facultades suficientes y preferentemente autónomo; y
  • Que los hechos punibles por los que esté siendo investigada o imputada no se produjeron por una omisión deliberada o negligente de las funciones de supervisión y seguimiento, o bien, porque se haya dejado de aplicar debidamente el modelo de organización, gestión y prevención o no se haya actualizado suficientemente a nuevas formas de funcionamiento, giros sociales o comerciales o no se haya adecuado a cambios normativos generales.
  • Los modelos de organización, gestión y prevención del delito, para poder ser considerados como una forma de exclusión de la responsabilidad penal para la persona jurídica, deberán estar diseñados e implementados al menos con las siguientes características:
  • Identificar y abarcar todos los giros, operaciones y actividades susceptibles de generar actos u omisiones que se encuentren considerados en la ley como figuras típicas punibles;
  • Contemplar procedimientos, lineamientos, protocolos, códigos o cualquier otra norma interna para el adecuado funcionamiento de las actividades desarrolladas por la organización;
  • Disponer de modelos de gestión de los recursos financieros que permitan evitar o prevenir la comisión de delitos o conductas que puedan ser consideradas como operaciones con recursos de procedencia ilícita o cualquiera otra contemplada como actos de corrupción;
  • Contar con algún esquema que permita a los órganos de supervisión y vigilancia conocer y anticiparse a los posibles riesgos y formas de comisión de conductas consideradas en la ley como delitos.
  • Adoptar sistemas de control disciplinario para aplicar consecuencias tanto positivas como negativas al cumplimiento e incumplimiento de los miembros de la organización respecto de la normatividad interna implementada; y
  • Promover la actualización constante de los protocolos y normas internas de la organización, así como de los modelos de supervisión y control, que mantengan la eficacia del modelo organizacional.”

TRANSITORIO.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

 

Guanajuato, Gto., a 12 de noviembre de 2024.

Diputadas y Diputado integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.

DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.

DIP. ROCÍO CERVANTES BARBA