INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCORPORAR LAS FUNCIONES DE LAS SUBDELEGACIONES MUNICIPALES, CON LA FINALIDAD DE OTORGAR EN LEY LA LEGITIMIDAD JURÍDICA NECESARIA A SU ACTUAR PARA OTORGAR CERTEZA JURÍDICA EN FAVOR DE LOS GOBERNADOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 118 Bis A LA LEY PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCORPORAR LAS FUNCIONES DE LAS SUBDELEGACIONES MUNICIPALES, CON LA FINALIDAD DE OTORGAR EN LEY LA LEGITIMIDAD JURÍDICA NECESARIA A SU ACTUAR PARA OTORGAR CERTEZA JURÍDICA EN FAVOR DE LOS GOBERNADOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
ROCÍO CERVANTES BARBA proponente y quienes suscriben Diputada y Diputado integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se ADICIONA EL ARTÍCULO 118 Bis A LA LEY PARA EL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE INCORPORAR LAS FUNCIONES DE LAS SUBDELEGACIONES MUNICIPALES, CON LA FINALIDAD DE OTORGAR EN LEY LA LEGITIMIDAD JURÍDICA NECESARIA A SU ACTUAR PARA OTORGAR CERTEZA JURÍDICA EN FAVOR DE LOS GOBERNADOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROBLEMA.
La recién aprobada Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato Sin embargo, en su TÍTULO SÉPTIMO, relativo a LAS AUTORIDADES AUXILIARES, en sus CAPÍTULOS I Y II, se aprecia que la figura de la subdelegación municipal, como órgano auxiliar, tanto del delegado municipal como del municipio, no tiene funciones asignadas, en cuanto no ejerce el cargo de delegado por suplencia, no obstante que de acuerdo a esta ley y al proceso de convocatoria participó en una fórmula convocada a ser designada o designado como subdelegado, por lo que, tampoco la ley en cita refiere que sus funciones serán expresadas o señaladas en el Reglamento correspondiente.
Sin embargo, consideramos que las funciones de las subdelegaciones municipales no son una cuestión menor, pues al igual que las funciones de la persona titular de la delegación, son de carácter sustantivo, por lo que no se considera deban estar en el reglamento correspondiente, sino en la ley mencionada.
Por ello, se formula la incorporación de un artículo en el que se establezcan las funciones sustantivas de esta figura auxiliar en las delegaciones municipales, por legitimación y legalidad en su actuar y para seguridad jurídica de los gobernados, conforme al desarrollo de la presente iniciativa y por las razones o justificaciones en aquí se expresan.
El Municipio en la estructura del Estado Actual.
La relevancia del Municipio en la estructura del Estado requiere ser correspondida con la estructura de la carta constitucional. Es decir, en líneas anteriores se ha indicado que el municipio ha incrementado su peso institucional en el marco del Estado, como muestran su inclusión en el artículo 115 Constitucional y las sucesivas reformas de dicho artículo, las cuales han ratificado su definición como ámbito de gobierno en sí mismo, que de forma particular sucedió con la reforma de 1999. No obstante, esta trayectoria no fue correspondida con las necesarias modificaciones a la estructura del texto constitucional que reconocieran su perfil como componente del Estado, distinguiéndose de los Poderes Federales y
Estatales.
Es decir, la estructura del vigente texto Constitucional no ha sido congruente con la evolución de su propio contenido, respecto a la Institución Municipal. Por un lado, ha avanzado en desarrollar su definición en el articulado constitucional, de tal manera que la ha convertido en parte de la estructura del Estado. Del otro, la estructura del texto permanece en la inercia del Estado dual, que remite la 13 definición del municipio al régimen interior de los estados. Por lo que para superar la tensión que expresa la evolución de
nuestro marco constitucional en materia municipal, se propone adecuar lo correspondiente al Título Quinto de la Constitución General, de manera que en él se incluya al Municipio como uno de sus elementos, de forma paralela a las entidades federativas y al Distrito Federal.
El Municipio y su garantía institucional de Autonomía.
La solidez del ámbito municipal, considerado como un contexto histórico que continuamente ha limitado su existencia de control político, requiere de recursos jurídicos y conceptuales que garanticen su propio entorno. Es decir, a lo largo del debate legislativo federal se ha insistido y utilizado el concepto de autonomía municipal, por lo que es necesario integrar este concepto al texto constitucional, para que pueda regulares en mejores términos cada una de sus relaciones con los demás ámbitos de gobierno (federal y estatal). Es decir, una vez que se le ha reconocido como entidad gubernamental propia, este requiere de un instrumento el cual le permita ejercer las atribuciones que le han sido reconocidas, sin mayor interferencia de los poderes federales o estatales con beneficio de la sociedad municipal como finalidad única. El concepto de la autonomía municipal que se propone fortalecería las bases de auto organización de la administración municipal y de la función reglamentaria, además de avivar la adecuación del gobierno municipal a las necesidades específicas de las comunidades municipales, así como también mejorar las capacidades locales.
El municipio en la Reforma del Estado.
Es importante reconocer que hoy en día el tema del municipio en la agenda de la reforma del estado es importante, ya que todavía hace falta trabajar más en determinados puntos por ejemplo es necesario: 14 ¾ Un Marco Jurídico adecuado con lo cambiante que en la actualidad esta nuestra realidad municipal en nuestro país. ¾ Una Legislación que garantice la autonomía municipal para asegurar que no habrá poder político alguno que esté por encima de cada uno de los gobiernos municipales, porque en nuestra forma de gobierno, el municipio es la división político-territorial de la república y, como tal, puede contribuir a una mayor gobernabilidad democrática en las regiones. Es por ello, que cada uno de los municipalistas, buscan desde distintas posiciones dar vigor económico y político a los municipios, mediante el fortalecimiento de su hacienda municipal, la democratización del cabildo, la plena representación proporcional en el ayuntamiento, combatir el presidencialismo, ampliar la participación ciudadana en la toma de decisiones, la plena representación proporcional en el ayuntamiento, la cooperación, solidaridad y apoyo técnico entre municipios. Los nuevos retos que enfrentan los 2440 Municipios de nuestro país tienen como escenario la globalización de la economía, la creciente emigración como producto del desempleo, la perdida y contaminación de los recursos naturales, etc. De acuerdo a lo anterior se requieren municipios capaces y mejor organizados, ello será posible si logramos transformar la estructura administrativa y de gobierno, por lo que debemos pensar que los recursos humanos deben servir a la comunidad y para ello es necesario una mejor capacitación y formación, lo que implica la capacitación y profesionalización de sus Presidentes, Síndicos, Regidores y Servidores Públicos Municipales, ofrecer a los ayuntamientos formación y capacitación administrativas y de gobierno y mejorar las ya existentes.
La autonomía Municipal.
Autonomía, según su etimología griega, implica la posibilidad de darse normas a sí mismos. La Real Academia Española la define como potestad de los municipios, las provincias y las regiones para regir sus intereses peculiares mediante normas y órganos de su propio gobierno. Sólo los Estados son soberanos, porque tienen la legitimidad para ello, mientras que los entes intermedios entre el Estado y los ciudadanos tienen la característica de ser autónomos. En la Grecia Clásica, la autonomía fue concebida como soberanía, entendida como la capacidad de dar leyes o independencia material de la comunidad.
El Dr. Óscar Gabriel Campos Campo define la autonomía local como:
“La titularidad del municipio de gestionar y resolver todos los asuntos de carácter local, mediante sus representantes elegidos democráticamente entre los miembros de su comunidad, los cuales tendrán dentro de sus prerrogativas el organizar un medio de la reglamentación y sin/su tutela, todos los ámbitos que a su competencia constitucional y legal corresponda, así como la libre administración de sus recursos.”
De igual manera señala que:
“…la autonomía sólo será plena si los Municipios pueden acceder de manera sencilla y efectiva mediante sus autoridades legitimadas, ante los tribunales del Estado en defensa de su autonomía si les es vulnerada, sin ésta última facultad, el concepto de autonomía quedaría incompleto…”
La Carta Europea de la Autonomía Local define este concepto como:
“El derecho y la capacidad efectiva de las colectividades locales para regular y administrar bajo su propia responsabilidad y para provecho de sus poblaciones, una parte importante de los asuntos públicos. Ese derecho es ejercicio por asambleas o consejos, cuyos miembros son elegidos, mediante sufragio libre, secreto, igual, directo y universal, pudiendo disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos. Todo ello sin menoscabo de las asambleas de ciudadanos, referéndum, otra forma de participación directa de los ciudadanos que esté permitida por la ley.”
Es importante destacar lo que al respecto Quintana Roldán, Carlos F. (1998)
“Derecho Municipal” Porrúa, México, Pp.173-174 referente a la Autonomía que:
“Sobre el significado de la autonomía municipal tratadistas de autoridad reconocida han sustentado la tesis de que en un país de régimen federal, como el nuestro, no pueden coexistir dos órganos con autonomía, o sea, las entidades federativas y el municipio y consideran, en consecuencia, que los municipios son entidades autárquicas territoriales o descentralizadas por región, sin embargo, se considera que nada impide la existencias de dos entidades autónomas previstas dentro de la constitución en países de sistema federal, pues autonomía municipal se refiere exclusivamente al territorio del municipio y no será tan amplia como las entidades federativas, pero no por ello dejará de ser autonomía.”
Por su parte, Greca Alcides, citado por Quintana Roldán, Carlos F. “Derecho Municipal”. (1998) Porrúa. México: p. 176. Dice que:
“…la Autonomía Municipal tiene tres postulados fundamentales: a) la municipalidad tiene el derecho de elegir entre sus propios ciudadanos a los funcionarios que hayan de aplicar sus propias leyes que son las de la localidad. b) la ciudad goza de facultades para definir su propia forma de organización a los fines de gobierno. c) la localidad tiene facultad para determinar el fin o esfera de gobierno local, lo que supone el derecho de ampliar o restringir los poderes municipales según el criterio político imperante en la localidad.”
Autonomía Administrativa del Municipio.
Se debe entender como la capacidad del municipio para gestionar y resolver los asuntos propios de la comunidad en cuanto a servicios públicos, poder de policía, y organización interna; sin la intervención de otras autoridades,
contando el municipio, además, con facultades normativas para reglamentar estos renglones de convivencia social.
La fracción segunda del 115 precisa del municipio cuenta con personalidad jurídica y que podrá manejar su patrimonio conforme a la ley. La doctrina cataloga al Municipio como una persona jurídica oficial o de carácter público, capaz de adquirir derechos y obligaciones, tanto en la esfera de derecho público o de imperium, como en la esfera de derecho privado, también llamada de coordinación con otras personas físicas o morales. Se aprecia en esta propia fracción segunda, que los Ayuntamientos tienen facultades para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y otras disposiciones administrativas de observancia general, siempre siguiendo las bases normativas que al efecto establezcan las legislaturas de los estados.
Esta facultad debe entenderse sólo como facultad reglamentaria, pues los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, no adquieren el rango de leyes en sentido formal. Se trata pues, simple y llanamente de reglamentos ordinarios que los Ayuntamientos pueden emitir en la esfera de sus competencias.
La Autonomía Política.
El anhelo revolucionario que situó al municipio como base de la organización territorial, política y administrativa del país, se garantiza en el artículo 115 de la Carta Magna, al afirmar éste, en su primer párrafo, que los Estados adoptarán en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre.
En la fracción primera del precepto se fundamenta la libertad política del Municipio para elegir, en forma popular y directa al ayuntamiento titular de la administración municipal. Destaca también esta fracción que no existirá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado.
¿Qué son las o los delegados Municipales y las o los subdelegados municipales?
Son órganos auxiliares del Municipio conforme a lo establecido con el artículo 115 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Las delegaciones municipales son espacios de descentralización de servicios públicos y obras pequeñas y un punto de referencia para la realización de gestiones y trámites que simplifican la vida de los vecinos.
La función de auxilio del Municipio consiste en vigilar y mantener las cuestiones elementales de orden público de los poblados, comunidades y rancherías o caseríos que pertenecen a determinado municipio.
Son también el vehículo en el que los habitantes de esos sectores formulan peticiones o solicitudes de servicios públicos a través del Ayuntamiento o de la Presidenta o Presidente Municipal al Municipio, como suelen ser agua potables, pavimentación, seguridad pública, etc. Asimismo, para gestionar ante dependencias estatales y federales solución a problemas que presente la población, comunidad, ranchería o caserío.
Otra función importante de las y los delegados municipales es ser una autoridad mediadora o conciliadora para conflictos vecinales que se presentan con frecuencia entre los habitantes de la población donde ejercen su competencia.
En temas de seguridad pública, resultan ser una fuente de información importante para las autoridades en todos los niveles de gobierno, puesto que generalmente conocen a todas y todos los habitantes de esa comunidad. Y desde luego, dar parte en forma inmediata cuando se presentan actos delictivos que afectan los bienes jurídicos de los habitantes.
Generalmente, las delegaciones municipales funcionan como una autoridad municipal para ciertos trámites, en los que formulan partes o emiten autorizaciones de temas sencillos, como compra de bienes entre vecinos y expiden documentos que deben firmar y sellar para darles formalidad.
Finalmente, son las delegaciones municipales mecanismos de cumplimiento, vigilancia y seguimiento de acuerdos del Ayuntamiento sobre temas relativos a la comunidad, población o ranchería en lo particular o en lo general, así como instrucciones del presidente Municipal, lo cual realizan a través de la secretaria o secretario del Ayuntamiento.
En síntesis, las delegaciones municipales, son un órgano auxiliar de los Municipios de destacada importancia para mantener el control, el cuidado y el buen funcionamiento de las poblaciones, comunidades, rancherías o caseríos, que se ubican dentro de cada uno de los Municipios en el Estado de Guanajuato conforme a las instrucciones que le asigne el ayuntamiento o la persona titular de la presidencia municipal para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad, la protección y participación de las personas habitantes del municipio, conforme a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por lo que, la anterior Ley Orgánica Municipal y la ahora vigente Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, atendiendo a su autonomía administrativa y política contempla dentro de la estructura administrativa de cada municipio, las Delegaciones que, desde luego, por cada delegada o delegado habrá una o una o un suplente, denominado subdelegada y subdelegado. Así se señala en el artículo 115 de la nueva ley que la letra dice:
“Artículo 115. Son Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento y de la persona titular de la presidencia, las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, las personas reconocidas como tal por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas así como de quienes ejercerán en las demarcaciones territoriales respectivas las atribuciones establecidas en esta Ley, en los reglamentos municipales correspondientes, las que le asigne el ayuntamiento o la persona titular de la presidencia municipal para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad, la protección y participación de las personas habitantes del municipio.” Lo resaltado es nuestro.
Dicha Ley establecen el procedimiento para la elección de delegadas o delegados municipales y sus respectivos subdelegados, las que conforma al artículo 121 de la vigente Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, su encargo durará por un período que dure la administración que lo nombró, con posibilidad de ser nombradas en el periodo inmediato.
Su designación por convocatoria, funciones y duración del cargo esta regulado en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato en sus artículos 115 al 125.
Los requisitos para ser delegada o delegado y subdelegado o subdelegada están insertos en el artículo 117 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, a saber:
“Artículo 117. Para ser titular de delegaciones y subdelegaciones municipales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- Ser persona ciudadana mexicana en ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
- Tener residencia efectiva de tres años anteriores en la demarcación territorial de que se trate;
- Tener, por lo menos, dieciocho años cumplidos al día de la consulta; y
- No ser integrante del Ayuntamiento.”
Ahora bien, las funciones para la delegada o el delegado municipal o la subdelegada o subdelegado, se entiende cuando ejerza la suplencia, se encuentran señalados en el numeral 118 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, entendiéndose que son los mismos para ser Subdelegada o Subdelegado, los cuales son:
“Artículo 118. Compete a las personas titulares de las delegaciones municipales:
- Ejecutar los acuerdos que expresamente le instruya el Ayuntamiento y la persona titular de la presidencia municipal, en su demarcación territorial;
- Coadyuvar con el Ayuntamiento en la vigilancia y salvaguarda del orden público en su demarcación territorial y dar aviso de cualquier alteración de este;
- Participar en la formulación de planes y programas municipales;
- Auxiliar a la persona titular de la secretaría del Ayuntamiento con la información que requiera para expedir constancias de residencia o cartas de origen;
- Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones con la asesoría de la unidad municipal correspondiente;
- Auxiliar a las autoridades federales y estatales en el ejercicio de sus facultades y atribuciones;
- Promover la educación y salud pública, así como acciones y actividades sociales, culturales y deportivas entre las personas habitantes de su demarcación territorial;
- Dar cuenta mensualmente de los asuntos de su respectiva demarcación territorial a la persona titular de la presidencia municipal, por conducto de la dependencia que coordine a las personas titulares de las delegaciones;
- Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su demarcación territorial;
- Actuar como conciliadora o conciliador y, en su caso poner en conocimiento de las autoridades los asuntos que sometan a su consideración las personas habitantes de su demarcación territorial;
- Presentar, en su caso, mensualmente a la Tesorería Municipal el estado de ingresos y egresos, incluidos los cobros por prestación de servicios públicos y las aportaciones y cooperación que lleven a cabo los vecinos para obras y servicios públicos; y
- Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.
Si el Ayuntamiento lo estimare procedente, solicitará su comparecencia a efecto de que informe de los asuntos materia de su competencia. Por lo que se refiere a casos urgentes, deberá informar inmediatamente de los mismos a la persona titular de la presidencia municipal, quien los hará de conocimiento del Ayuntamiento.”
Sin embargo, al revisar en forma íntegra al TÍTULO SÉPTIMO DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES, CAPÍTULOS I Y II, de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, se aprecia con meridiana claridad que la figura del Subdelegado, no tiene funciones asignadas, en cuanto no ejerce el cargo de delegado por suplencia, no obstante que de acuerdo a esta ley y al proceso de convocatoria participó en una fórmula convocada a ser designada o designado como Subdelegado, por lo que, tampoco la ley en cita refiere que sus funciones serán expresadas o señaladas en el Reglamento correspondiente.
A consideración de esta fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario
Institucional, las funciones de un órgano de gobierno, o bien, de un auxiliar del aparato de gobierno, en este caso municipal, debe estar insertado en la ley correspondiente, para abandonar ese viejo vicio de que en la facultad reglamentaria municipal se establecen cuestiones que van más allá del interés del legislador, y de los límites a las funciones que en estos casos son competencia del legislador y que consideramos esto da certeza jurídica, más allá de que se deje en libertad al Municipio para que un reglamento establezcan estas funciones que son de vital importancia.
¿Por qué las funciones que debe realizar la subdelegada o subdelegado, son trascendentales y deben estar establecidas en la ley?
Porque, en la ley se establece que realizará funciones de delegada o delegado por suplencia y en ausencia del delegado o delegada, pero no se establece un mecanismo para que, una vez que se reincorpore el o la delegada, a quién debe dar cuenta de su gestión e informar si hay asuntos pendientes o en trámite de cierta trascendencia para la comunidad donde ejerce la función. Por lo que esta obligación debe ser establecida en la ley a efecto de salvaguardar la seguridad de la comunidad., ranchería, poblado o caserío y al propio Municipio.
Ahora bien, en el artículo 119 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, se señalan varios supuestos de infracciones que si cometen las o los delegados o subdelegados cometen serán sometidos a procedimientos administrativo, conforme a lo siguiente:
“Artículo 119. Serán infracciones de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones:
I. Expedir constancias, certificaciones, licencias o permisos sin la autorización expresa del Ayuntamiento;
- Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales;
- Poner en libertad a las personas detenidas en flagrancia por delito del fuero común o federal;
- Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
- Ausentarse de la demarcación territorial en que habiten sin dar aviso al Ayuntamiento en los términos del reglamento respectivo;
- Cobrar personalmente o por interpósita persona impuestos, multas o cualquier tipo de contribuciones sin autorización expresa del Ayuntamiento;
- Utilizar a las personas servidoras de la Administración Pública Municipal o policías municipales para asuntos particulares;
VIII. Incurrir en violación al principio de legalidad;
- Promover, organizar, autorizar o permitir que se lleven a cabo peleas de gallos, perros o cualquier otra especie animal; y
- Las demás que señalen otras disposiciones legales.”
De la anterior transcripción resaltan las funciones establecidas en las fracciones I y VIII, sin desestimar la trascendencia del resto de las funciones.
La Fracción I, establece que será infracción que se expidan en la Delegación constancias, certificaciones, licencias o permisos sin la autorización expresa del Ayuntamiento; sin embargo, no se establece un mecanismo de seguridad o contrapeso para la función delegada, es decir, que alguien ejercite la función de certificar los documentos expedidos por la delegada o delegado o la o el subdelegado en funciones, pues es obvio que los instrumentos originales que expidan no requerirán de certificación; sin embargo el ciudadano puede extraviar dicho original y requerir de una copia certificada para convalidad el acto que realizó ante la Delegación, por lo que se considera necesario que se incorpore esta función a la Subdelegación, pero en la ley y no en un Reglamento municipal, por seguridad jurídica d ellos gobernados, así como certificar acuerdos o disposiciones que emita la delegación respectiva. Sin duda es una función vital y de gran importancia para el ciudadano y representa un equilibrio de autocuidado entre los dos órganos auxiliares de la función municipal.
En tanto, en la fracción VIII señala que una causa de infracción será la violación al principio de legalidad, es decir, realizar actividades fuera de las facultades expresas en la ley, reglamentos, acuerdo del H. Ayuntamiento o disposiciones emitidas por el Presidente Municipal o el secretario; sin embargo para poder acreditar la violación a la legalidad en el procedimiento en el que se observará el derecho de audiencia, conforme a lo establecido por el artículo 122 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, que señala en forma expresa: “Artículo 122. Los ayuntamientos podrán remover por causa justificada a las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones, una vez que se haya otorgado la garantía del debido proceso establecida en la Constitución General.” Lo resaltado es nuestro.
Sin embargo, la observancia del debido proceso requiere elementos probatorios, dentro de los que se encuentran los documentos, que desde luego deben ser conservados en un archivo de la delegación, por lo que es necesario para ello, que se incorpore en la ley, no en reglamento, la obligación de que la delegación lleve un archivo de los documentos, acuerdos o actos que se realicen en esa sede, lo cual, debe estar a cargo de alguna persona y esa persona no puede ser otra que la Subdelegada o Subdelegado, a nuestro parecer, por que debe ser el encargado de llevar el archivo de la delegación, pues es importante el archivo para el antecedente y seguimiento de asuntos propios de esta función.
Además se considera que la figura de la suplencia, debe estar regulada en la ley, no en un reglamento, dada la trascendencia de esta función, por lo que se considera que es importante regular esta suplencia de la subdelegada o subdelegado, controlada por el Secretario del Ayuntamiento, con ciertas formalidades como lo es la autorización escrita del mismo, debido a que del actuar de la Subdelegación en funciones pueden provenir actos administrativos que el ciudadano requiera impugnar, y es necesario legitimar a la subdelegada o subdelegado con un documento oficial, como lo es el aviso y la respuesta que otorgue el Municipio, que mediante la Secretaría deberá avalar que está el aviso recibido y, por tanto, autorizado para ejercer la función de suplencia y esto dará certeza jurídica al gobernado por un lado, por otro, será un mecanismo eficaz de defensa del acto que pueda realizar el Subdelegado o Subdelegada ante instancias administrativas en caso de controversias pues estará legitimada para actuar. Lo que se considera no es una cuestión Reglamentaria, sino sustantiva que debe estar en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por otro lado, en algunas ocasiones la delegación municipal cuenta con patrimonio, es decir, bienes, lo común es que quien ejerce la función de delegado utilice su domicilio particular para tal función, pero hay comunidades, en las que la propia población ha donado espacio para la construcción de la delegación y ésta pasa a ser patrimonio del Municipio, o bien existen bienes municipales en dicha comunidad que por encargo del Ayuntamiento deba ejercer la delegación la custodia y cuidado, por lo que debe haber un control sobre este tema, pero además se llevan libros, sellos o papelería o muebles, los que deben estar inventariados en favor de la delegación o del Municipio, sí éste la dotó de los mismos, por lo que en general el control del inventario de los bienes de la delegación debe ser llevado por la subdelegación, dado que si sólo es un auxiliar pasivo, en espera de suplencias de la delegación, es algo obsoleto, debe haber un ejercicio dado que hay tareas que consideramos debe realizar para equilibrar la función de ese órgano auxiliar del Municipio, que sin duda ejercen un control y mitigación de la corrupción en las delegaciones municipales, pues el delegado no debe ejercer un poder absoluto, sino que entendemos que la génesis de este órgano es que haya una función compartida por lo que se debe materializar en la ley.
Y finalmente, habrá ocasiones en que, aun cuando no ejerza la suplencia, el delegado o delegada, en razón de ejercer cierta jerarquía, se podrá apoyar en la subdelegación para ciertas cuestiones o funciones que tengan cierta complejidad, por lo que se considera que para estos casos debe legitimarse en ley, no en reglamento la participación de la o los subdelegados, dado que la legitimación se otorga en ley, no es una cuestión reglamentaria en observancia al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sin duda, que en esa función de apoyo la Subdelegación, sin ejercer la suplencia, ejercerá funciones de apoyo o por encargo del delegado, pues esto es su esencia, si no es así no le vemos sentido a esta función auxiliar del municipio.
PROPUESTA.
Por lo anteriormente señalado, esta fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional considera pertinente que, a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, se le adicione un artículo 118 Bis, a efecto de establecer en ley las funciones de las o los subdelegados municipales, como órganos auxiliares del Municipio.
Precepto que, de acuerdo a lo señalado en la presente iniciativa quedaría como sigue:
“Artículo 118 Bis. Compete a las personas titulares de las subdelegaciones municipales:
- Suplir a la persona titular de la delegación cuando se ausente de la demarcación territorial que comprenda la Delegación. La o el subdelegado desempeñara sus atribuciones previa notificación por escrito a la Secretaría del H. Ayuntamiento, pudiendo reintegrarse el Titular a desempeñar sus funciones una vez que termine el motivo de su ausencia;
- Dar cuenta a la persona titular de la delegación de toda gestión o asunto que se le presente, cuando ejerza la suplencia;
- Certificar los acuerdos, documentos y disposiciones que emita la a la persona titular de la delegación;
- Llevar el archivo de la Delegación;
- Llevar el control del inventario de los bienes a cargo de la Delegación; y
- Las demás que le asigne la a la persona titular de la delegación.
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
Impacto jurídico: Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, las funciones de la o el subdelegado municipal, con la adición de un artículo 118 Bis, lo cual otorgará mayor certeza jurídica y legalidad a esta función auxiliar y de apoyo, tanto al delegado municipal como al Municipio. Otorgándose legitimación en la ley, no en un reglamento, por ser sustantiva esta cuestión y dar legalidad a cualquier acto que realice la subdelegación, cuando no ejerza la suplencia, en apoyo a las funciones ordinarias del delegado, ante temas de cierta complejidad donde se requiera que en forma simultánea actúe.
Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
Impacto presupuestario: No se aprecia.
Impacto social: Con la incorporación de la presente propuesta en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, la función de subdelegada o subdelegado municipal, se visibiliza y da un óptimo equilibrio con la función de delegado municipal, ejerciéndose así una especie de contrapeso en esta función de auxilio al municipio, pero además ejercerá funciones que darán seguridad jurídica a los habitantes de la población, comunidad, ranchería o caserío en el que ejerzan sus funciones de acuerdo a su ámbito de competencia.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO: Se adiciona el artículo 118 Bis a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 118 Bis. Compete a las personas titulares de las subdelegaciones municipales:
- Suplir a la persona titular de la delegación cuando se ausente de la demarcación territorial que comprenda la delegación. La o el subdelegado desempeñara sus atribuciones previa notificación por escrito a la Secretaría del H. Ayuntamiento, pudiendo reintegrarse el Titular a desempeñar sus funciones una vez que termine el motivo de su ausencia;
- Dar cuenta a la persona titular de la delegación de toda gestión o asunto que se le presente, cuando ejerza la suplencia;
- Certificar los acuerdos, documentos y disposiciones que emita la a la persona titular de la delegación;
- Llevar el archivo de la Delegación;
- Llevar el control del inventario de los bienes a cargo de la Delegación; y
- Las demás que le asigne la a la persona titular de la delegación.
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 19 de noviembre de 2024.
Diputadas y Diputado integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIP. ROCÍO CERVANTES BARBA.
DIP. RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.
DIP. ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.