Iniciativas

Iniciativa de reforma al Código Civil para que se respete plenamente la decisión que tomen la madre y el padre sobre el orden de los apellidos de sus hijos

CON EL PERMISO DE LA PRESIDENCIA:

COMPAÑEROS DIPUTADAS Y DIPUTADOS.

A QUIENES ESTÁN A TRAVÉS DE MEDIOS VIRTUALES.

 

ACUDO A ESTA SOBERANÍA A PRESENTAR LA SIGUIENTE

INICIATIVA DE REFORMA  AL ARTÍCULO 68, FRACIÓN SEGUNDA, INCISO a) DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, MEDIANTE LA QUE SE  CONSTITUYE EL PLENO RESPETO A LA LIBRE DECISIÓN, DE COMÚN ACUERDO, ENTRE LA MADRE Y EL PADRE, A ASIGNAR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LOS HIJOS NACIDOS DENTRO DE MATRIMONIO O LOS RECONOCIDOS, CUANDO AMBOS COMPARECEN ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL.

CONFORME A LA SIGUIENTE:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS.

REITERANDO LOS QUE SE EXPRESARON EN EL DOCUMENTO ENTREGADO A LA SECREARÍA GENERAL Y QUE EN VÍA DE SÍNTESIS MANIFIESTO:

En la actualidad en México, la prohibición que establecen los códigos civiles respecto de los padres a elegir a su libre voluntad el orden de los apellidos, obligando a que en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio se asiente primero el apellido del padre y en segundo lugar, el de la madre, perpetúa un propósito discriminatorio hacia la mujer que es actualmente inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.

Es por eso que, el derecho al nombre es un derecho humano que esta consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y varios instrumentos internacionales.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, estableció que “toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos”.

El artículo 18 de la Convención Americana sobre derechos humanos prevé: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, han reconocido además el derecho del niño a preservar su identidad, incluido el nombre; mientras que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 obliga a los Estados a reconocer a la mujer casada el mismo derecho que el hombre a elegir el apellido.

En Europa, la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) ha elaborado una serie de convenios internacionales que se refieren a aspectos de derecho internacional privado del nombre; entre los que abordan cuestiones sustanciales se encuentran el Convenio sobre cambio de nombre y apellido, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, y el Convenio sobre ley aplicable al nombre y apellido de las personas, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980.

La Corte Europea decidió en materia del derecho al nombre que “como medio de identificación personal y de relación o de incorporación a la familia, el nombre de una persona afecta la vida de ésta.

En México la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho “los padres tienen derecho a decidir el orden de los apellidos de sus hijos, y que esta decisión no puede ser limitada por razones de género” y señala que el derecho al nombre contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance:

  • El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.
  • Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
  • Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial.
  • Incluye dos dimensiones: la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio del derecho a
  • Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.

La familia más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, y por ende, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social, así se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010.

 

Actualmente, en nuestro país las mujeres han dejado de cambiar su primer apellido por el de su marido. No obstante, ha perdurado la tradición de transmitir a los hijos el apellido paterno. Al establecer el legislador el orden de los apellidos y en primer lugar el paterno, debe entenderse que pretendió dar mayor seguridad jurídica a las relaciones familiares.

Por tanto, un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los estereotipos no pueden ser recogidos por normas e instituciones del Estado, toda vez que las mismas son discriminatorias en contra de la mujer.

En tal sentido, hoy en día la limitación o prohibición de que los padres elijan el orden de los apellidos que establecen los códigos civiles, perpetúa un propósito que es inconstitucional, pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar.

Por eso, si el Código Civil  de Guanajuato en su artículo 68, fracción II, inciso a), con la permanencia de este inciso redactado en la forma actual, obliga a que al registrar el hijo nacido dentro del matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo llevará primero el apellido paterno, impidiendo el acuerdo de los padres de imponer los apellidos que mejor les parezca, resulta a todas luces contrario a lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Por ello se propone la modificación del artículo 68, fracción II, inciso a)  del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

La presente iniciativa, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:

DECRETO.

PRIMERO.  Se reforma el artículo 68, en su fracción II, inciso a),  del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

Artículo. 68. El nombre estará constituido por el nombre propio y el primero y segundo apellidos, acorde a lo siguiente:

  1. Para la asignación de los apellidos se observará lo siguiente:
  1. a) Cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro de matrimonio o comparezcan ambos padres a reconocerlo, éstos decidirán de común acuerdo el orden de los apellidos. El oficial del registro civil se limitará a advertir a ambos padres sobre la filiación del registrado con respecto al resto de sus familiares, respetando en todo momento la decisión de aquéllos.

 

TRANSITORIOS.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación  en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.