
Iniciativa de reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato a fin de mejorar los medios de impugnación en materia de justicia administrativa y ajustarlos a la Constitución
DIP. ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO DE
GUANAJUATO.
P R E S E N T E.
GUSTAVO ADOLFO ALFARO REYES, proponente y quienes suscriben, Diputadas y Diputados integrantes de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE PROPONE SE DEROGUEN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221, COMPRENDIDOS EN LA SECCIÓN CUARTA, RELATIVA AL RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
, conforme a la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de Supremacía Constitucional al señalar que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
A través del principio ante señalado, es la constitución la que crea los mecanismos de defensa de la misma en la actividad de los poderes públicos a través del Poder Judicial, mediante los mecanismos establecidos en los numerales 103, 105 y 107 de la Carta Fundamental y 107 de la Ley de Amparo.
El nuevo derecho constitucional latinoamericano, concibe como nueva aproximación del principio de supremacía constitucional, relativo a la producción normativa o actividad legislativa debe ser realizada siempre en armonía con la Constitución y los Tratados Internacionales, sobre todo aquellas normas relativa a la tutela y protección de derechos humanos. En este orden de ideas es la Constitución el punto de unidad del Pacto de la Unión a efecto de decidir la producción normativa a través del Poder Legislativo.
Ahora bien, mucho se ha discutido cuál es el significado de “Ley Suprema de la Unión”, siendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante las tesis que al respecto ha emitido, ha definido con claridad que las leyes del Congreso de la Unión, corresponde a las Leyes Generales, que son las únicas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales, es decir, los estatales que integran el Estado Mexicano, por lo que representan una de las excepciones a lo dispuesto por el artículo 124 de la propia Constitución Federal, que establece que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencia.
Conforme a los principios antes señalados el legislador, tanto federal, como local, debe ser cuidadoso en el sentido de que la producción de normas jurídicas se apegue a la Constitución, se respete y delimite el ámbito competencial de las normas conforme a las facultades distribuidas por aquélla.
El sistema constitucional mexicano reconoce la distribución de competencias legislativas, destacando que la fórmula del artículo 124 de la Carta Fundamental establece un sistema rígido de distribución de competencias. Dicha rigidez deriva del llamado “federalismo dual”, mediante el cual se ha de entender que una facultad pertenece a la federación en forma expresa y a las entidades federativas conforme a la regla de excepción.
Es por eso que el legislador local debe observar el citado Principio de Supremacía Constitucional, conforme al cual, las normas secundarias que se emiten no deben contravenir dicho principio y de igual forma, la ley Suprema de la Unión.
En el tema que se propone, por considerar que invade el ámbito de competencia reservada por el Poder Reformador a la federación, es por lo que se propone la derogación del recurso de revisión establecido en la Sección Cuarta de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, publicada mediante el Decreto 195, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, concretamente de los artículos 222 y 223.
Porque no es al legislador local al que le corresponde emitir normas que incidan en regular órganos jurisdiccionales federales como son los Tribunales Colegidos de Circuito en el citado recurso de revisión, en cuanto que estos tribunales están regulados competencialmente por la Constitución Federal como facultades de la federación, conforme al contenido de los artículos que regulan este recurso, en el caso de faltas graves cometidos por Servidores Públicos, en los que a la vez se otorgó competencia para imponer sanciones al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, generándose un conflicto competencial, lo que no sólo trastoca el ámbito de competencia o facultades de la federación, sino que resulta por demás contrario a la lógica jurídica.
De lo anterior resulta incuestionable que para la tramitación del recurso de revisión, al legislador local le estaba vedado pretender regular la actividad procesal de un Tribunal Colegiado de Circuito, que conforme a los artículos 104 y 107 Constitucionales esta reservado a la federación en forma expresa, por lo que el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato no tenía, ni tiene las facultades residuales constitucionales de regulación de un órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia con la finalidad de prevenir que se sigan emitiendo resoluciones de concesiones de amparo en contra de la administración pública estatal por invadir la esfera de competencia expresa de la federación, se invoca el criterio aislado cuyo rubro dice: “REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. LA REGULADA POR EL LEGISLADOR LOCAL EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE DOTA DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA RESOLVERLA, CONSTITUYE UNA INVASIÓN DE ESFERAS Y, POR ENDE, DEBE DESECHARSE”.
Conforme a lo antes señalado en la presente iniciativa, se propone la derogación de la Sección Cuarta, que regula el recurso de revisión y de los artículos 220 y 221 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, por ser contrarios a la Constitución Federal, al invadir la competencia reservada en forma exclusiva para las autoridades federales.
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
Impacto jurídico: Se evita continuar invadiendo las facultades reservadas al Congreso de la Unión, en el trámite del recurso de revisión contra resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y que se continúen obsequiando amparos a los gobernados por la contrariedad de estos dispositivos legales a la Carta Magna.
Impacto administrativo: No se percibe impacto en este sentido.
Impacto presupuestario: No representa impacto en numerario.
Impacto social: Con esta medida legislativa se otorga seguridad jurídica los gobernados, concretamente a servidores públicos y particulares que se vean sometidos a procedimientos de responsabilidad administrativa grave.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO. Se deroga la Sección Cuarta, que regula el recurso de revisión y los artículos 220 y 221 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Sección Cuarta
Revisión
Artículo 220. Derogado.
Artículo 221. Derogado.
TRANSITORIOS.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.

