
INICIATIVA DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MEDIANTE LOS CUALES SE REFORMULA EL TIPO PENAL DE TERRORISMO E INCREMENTA SU SANCIÓN Y SE AGREGAN LA AMENAZA Y EL ENCUBRIMIENTO PARA COMETER TERRORISMO
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 245, ASÍ COMO SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 245 BIS Y 245 TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MEDIANTE LOS CUALES SE REFORMULA EL TIPO PENAL DE TERRORISMO E INCREMENTA SU SANCIÓN Y SE AGREGAN LA AMENAZA Y EL ENCUBRIMIENTO PARA COMETER TERRORISMO.
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
P R E S E N T E.
ALEJANDRO ARIAS ÁVILA proponente y quienes suscriben Diputadas integrantes de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se REFORMA EL ARTÍCULO 245, ASI COMO SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 245 BIS Y 245 TER DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MEDIANTE LOS CUALES SE REFORMULA EL TIPO PENAL DE TERRORISMO E INCREMENTA SU SANCIÓN Y SE AGREGAN LA AMENAZA Y EL ENCUBRIMIENTO PARA COMETER TERRORISMO, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROBLEMÁTICA
Los últimos acontecimientos ocurridos en nuestro estado, desde años anteriores, pero en los últimos días en Jerécuaro y Acámbaro, Celaya e Irapuato, en los que las instituciones de seguridad pública y sus instalaciones han venido sufriendo ataques armados, con explosivos mediante coches bomba y drones direccionados, así como la ejecución de policías estatales y municipales en forma sistemática, la quema de negocios, el cierre de calles carreteras mediante la obstrucción de vehículos que incendian, ataques la población civil en bares, comercios, domicilios particulares, sin considerar alguna distinción entre hombres, mujeres e incluso menores de edad, sin duda son acciones delincuenciales que nos tienen bajo terror y miedo constante por el bienestar de nuestras familias o nosotros mismos.
Ese temor se ve reflejado, en la abstención de ir a lugares o espacios públicos o privados, si no es con el temor de que haya algún ataque armado por parte del o de los grupos que predominan en el territorio del municipio de que trate.
Son constantes los videos de amenaza por redes sociales, no sólo a los grupos contrarios de criminales, sino de paso de amenaza a quienes integran instituciones de gobierno estatal o municipal en forma genérica o específica, a ciertos empleados o funcionarios públicos con nombres específicos y de paso a la población en general, a quienes incluso se dan el lujo de dar indicaciones sobre “tiques de queda” en ciertos calles, zonas o territorios, sobre todo por las noches.
Sin duda las afectaciones económicas que esto ha causado a la economía estatal son incuantificables, debido a que no se ha querido reconocer este efecto, y menos aún se quiere reconocer que las conductas han rebasado al actual tipo penal de terrorismo, por ello debe reformularse e incrementarse la sanción como lo ha hecho el Código Penal Federal, en cuya legislación ha dejado de ser el tradicional delito para conductas que están relacionadas con el entorno político exclusivamente, y ha abierto sus supuestos a conductas abiertas que protejan a la sociedad de hechos tan severos que sin duda deben ser consideramos como terrorismo. No podeos seguir en esta negación sólo por intereses políticos o de cualquier otra índole ajenos al bienestar de la sociedad guanajuatense que exige que se tomen las acciones necesarias para evitar estos sucesos, se hagan investigaciones prontas y eficaces y se lleve a los responsables al proceso donde se apliquen penas o consecuencias jurídicas severas acorde al o los daños a los bienes jurídicos lesionados, ni se diga en los casos de homicidio y daños totales derivados de la quema de negocios, que no en pocos casos carecen de seguro para reponer su inversión.
Esta Fracción Parlamentaria considera que es tiempo de actuar desde nuestro espacio legislativo y por ello presentamos la presente iniciativa para reformular las conductas de terrorismo, hace sancionable la sola amenaza de actos terrorista y al encubridor de este delito. Lo anterior conforme a la justificación siguiente:
ANTECEDENTES DEL TERRORISMO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL. La política exterior es uno de los instrumentos del Estado mexicano para salvaguardar un conjunto de intereses fundamentales. Por lo que uno de los problemas de los Estados modernos es, cómo resolver el problema que amenaza la convivencia social de las naciones: el terrorismo internacional.
El siglo XX atestiguó grandes cambios en el uso y la práctica del terrorismo, convirtiéndose en divisa de muchos movimientos políticos; los avances tecnológicos han dado a los terroristas nuevas formas de movilidad en el mundo, aumentándose con ello los niveles de peligrosidad y mortalidad producto de este fenómeno. En la actualidad la amenaza que representa la estrategia del terrorismo se ha incrementado, a partir del factor crucial, la tecnología. El aumento de la capacidad destructiva y de generación de incertidumbre del terrorismo, que no solo se produce en el Estado donde se lleva a cabo, sino que en ocasiones en todo un continente y no en pocos casos, en el mundo entero. Los desarrollos científicos, entre ellos, la biología y de comunicación tienen una relación directa con el proceso de globalización.
En la medida en que la globalización tiende a integrar economías, facilitando los flujos comerciales y de personas, así como una consecuente deficiencia en el control de las fronteras nacionales, se ha convertido en un medio para facilitar acciones terroristas, específicamente con el factor relativo a los medios de transporte.
Se ha considerado que el primer hito de esta globalización tuvo lugar el 5 de septiembre de 1972, con el atentado de la célula palestina Septiembre Negro contra los atletas israelíes en Munich. Se resalta también que el Ejército Rojo Japonés (JRA) con base en extremo Oriente, perpetró sendas acciones terroristas en Israel, consistentes en el asesinato de 26 personas en el aeropuerto de Lod, y en Holanda el secuestro de un avión que despegaba del aeropuerto Schipol, en 1972 y 1973, respectivamente.
Otros eventos que marcaron la nueva era del terrorismo internacional lo fueron las acciones terroristas contra la embajada de Israel en Buenos Aires en 1992; contra las Torres Gemelas de Nueva York que sufrieron el primer atentado en 1993; el atentado contra el edificio federal de Oklahoma City, por parte de un grupo radical de Estados Unidos en 1995; así como los ataques contra las embajadas estadounidenses en Kenia y Tanzania, por parte de Al Qaeda en 1998; los atentados dinamiteros en Roma, Milán y Florencia, por parte de la mafia en 1993; las miles de muertes que produjo Pablo Escobar en Colombia entre 1984 y 1992, por citar algunos de los eventos terroristas de mayor impacto.
Robert Bergalli, sostiene que no es el suceso de Las Torres Gemelas lo que marca el hito de la modernidad en las políticas emergentes implementadas por los Estados en contra de las acciones terroristas. Señala que, la lucha política fue corporeizada desde 1960 y a lo largo de 1970 por movimientos minoritarios en la República Federal de Alemania, en Francia y en Italia, ante ello, varios Estados democráticos y constitucionales de derecho reaccionaron y replicaron con legislación y prácticas de control penal de carácter excepcional, todas ellas. El antiterrorismo fue la respuesta a la emergencia terrorista y de esta forma se instaló en toda Europa lo que se conoce como cultura de la emergencia. Con esto se inició una temporada de descenso del nivel de garantías, sobre todo de las jurídico-penales y procesales, las cuales quedaron francamente degradadas por le emisión de la legislación excepcional que justificó en aquellos países la creación de cuerpos especiales de policía, de jurisdicciones singulares y de cárceles de máxima seguridad o de la dedicación de áreas o sectores específicos de estos establecimientos para alojar a internos calificados como de extrema peligrosidad.
Existe evidencia de que en la actualidad existen organizaciones terroristas que mantienen sus actividades sin la plataforma de un Estado específico, subvencionados por otros Estados que promueven acciones de terrorismo logístico, legal, financiero, político y dicho Estados son miembros de la ONU o de alguna organización regional.
Así, los elementos que marcan la distinción del cambio cualitativo del terrorismo tradicional al terrorismo internacional contemporáneo son: la dimensión internacional de su despliegue, la posibilidad de ponerse al servicio prácticamente cualquier reivindicación o el patrocinio por parte de los Estados constituidos.
Un rasgo genuino y novedoso de la capacidad de destrucción y de sus posibilidades de sembrar terror e incertidumbre en la población atacada, es la revolución consolidada por la inédita capacidad financiera, organizativa y técnica de las agrupaciones terroristas internacionales. Hoy puede hablarse de otros nuevos peligros: de ciberterrorismo, narcoterrorismo, terrorismo nuclear, a través de los cuales se tiene la capacidad de atacar y causar un número indeterminado de bajas en la población del país o región atacados.
Indudablemente a partir del 11 de septiembre de 2001, el terrorismo internacional se convirtió en una seria amenaza para Norteamérica, pero también para el sistema internacional. El esfuerzo internacional ha adoptado un enfoque fraccionado, destinado a sancionar distintos actos de terrorismo, pero sin definir con precisión el concepto, actualmente demasiado politizado, de terrorismo internacional.
Bajo la óptica del Derecho Penal, las medidas adoptadas han estado encaminadas al fortalecimiento de la cooperación internacional para impedir la realización de actos terroristas y asegurar, en caso de que se cometan este tipo de delitos, que los perpetradores y sus cómplices sean llevados ante la acción de la justicia.
México es particularmente interesado en la aplicación de la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo, que aporta una respuesta eficaz. Así mismo, existe interés porque se adopte el Proyecto de Convención General sobre Terrorismo Internacional, además de la adhesión a la Convención sobre Delitos Cibernéticos en el marco del Consejo de Europa.
ANTECEDENTES DEL TERRORISMO EN MÉXICO.
México ha emitido legislación antiterrorista, a pesar de que dicha actividad como tal está prácticamente ausente. El delito de terrorismo se tipificó por primera vez en 1962, en el Código Penal del Estado de Michoacán; en 1967 en Zacatecas; en 1970 en el entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero Federal; en 1999 en la creación del Código Penal Federal.
En el mundo de riesgos que representa el terrorismo internacional se busca el sostenimiento de tres ejes fundamentales para preservar la seguridad nacional:
- La condena de cualquier acto de terrorismo.
- El compromiso a adoptar todas las medidas necesarias para combatirlo.
- La defensa y preservación de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada trasnacional.
Siguiendo estos tres ejes fundamentales México ha emprendido el inicio de diversos criterios para combatir el terrorismo, y son los siguientes:
- Las modalidades de combate al terrorismo. Se ha mantenido el criterio de que la forma efectiva para combatir el terrorismo es la cooperación internacional con apego a la Carta de Naciones Unidas y otros instrumentos de derecho internacional y con pleno respeto a los derechos humanos.
- Los vínculos entre terrorismo y derecho humanos. No se debe justificar que, para combatir el terrorismo, aun cuando es un crimen de gravedad, el Estado o la sociedad internacional se aparten de las normas fundamentales incluyendo las relacionadas con la protección de los derechos humanos o la privación de garantías procesales a presuntos responsables. No puede concebirse la idea de que, aunque los terroristas cometen delitos deleznables, su proceso penal puede llevarse a cabo con un grado menor de respeto a sus derechos humanos.
- Las relaciones entre terrorismo y luchas sociales armadas. La Carta de Naciones Unidas y las resoluciones de la Asamblea General protegen y reconocen el derecho a la autodeterminación de los pueblos. Por ello, resulta inadecuado calificar de terroristas a los movimientos de liberación nacional, porque esta calificación solo sería válida para aquellos de sus miembros que, en lo individual, incurran en actos de terrorismo y no a la organización en general. Los movimientos de liberación nacional actúan en forma igual que los demás combatientes en el marco que rige los conflictos armados o de guerra, donde está prohibido el terrorismo como método.
- La solución pacífica de los conflictos. Los conflictos que tiendan a alentar el terrorismo deben ser solucionados en forma pacífica, sin que el sistema de solución de conflictos internacional puede ser intento de justificación de los actos terroristas.
- NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS DEL TERRORISMO.
El terrorismo constituye vertientes genealógicas especiales, como lo son: las finalidades y medios a los utilizados en la delincuencia ordinaria y en la delincuencia organizada, por ello, debe ser considerado un tipo jurídico penal autónomo. Sólo su fenomenología coincide en cierta forma con otro tipo de criminalidad como es la delincuencia organizada, al tratarse de grupos de personas o la intervención de varios sujetos, pero dejando claro que, el terrorismo también puede ser considerado a título individual.
Berdugo y Terradillos, señala que: “la acción terrorista como acción política que es, supone en último término, un intento de incidir en el desarrollo de una determinada forma de convivencia, mediante la lesión de bienes jurídicos de importancia trascendental, ó a través de la utilización de medios que provoquen alteraciones graves a la vida ciudadana”.
Por su parte Castillo, Picca y Beristain se refieren al terrorismo como “una acción de carácter violento con motivación política dirigida contra una víctima inmediata de tal manera que no puede defenderse, a fin de provocar miedo y la intimidación de los demás”.
A partir de las anteriores definiciones se analizará el delito de terrorismo tomando en consideración su finalidad y los medios para su perpetración a efecto de hacer una breve referencia a la tipología que los hechos deben contener para determinar la actualización del terrorismo.
a) Finalidad en el terrorismo.
- En el terrorismo la finalidad comprende la existencia de una motivación política como cuestión teleológica.
- Finalidad de alteración del orden del orden institucional de un Estado, con carácter instrumental, esto es, debe existir un plan, estrategia o programa diseñado para perturbar los fundamentos del Estado Democrático de Derecho.
- No se sustenta en la eventualidad o tiene su origen de manera circunstancial.
Por estas razones la violencia eventual producto de la criminalidad ordinaria o delincuencia organizada, aun cuando tiene cierta relevancia política, su finalidad no se orienta ni estratégica, ni organizacionalmente, a la concesión del fin sobre la motivación política.
En consecuencia, los supuestos en los que una persona o grupos, unidos en forma circunstancial derivado de un evento o con cierta organización y fuerza, cuando utilizan medios coactivos, ejercen presión sobre otros, a fin de que adopten actividades no queridas, realicen actos que entre otras condiciones no los habrían realizado, forma parte de una violencia sociopolítica, pero no necesariamente representan actos de terrorismo, dado que no cumplen con la finalidad política señalada.
Igualmente, y considerando la finalidad, el acto terrorista no derivada de acciones de provocación de un Estado, sino que es una agresión ilegítima al Estado sin que exista un aparente motivo material, salvo las ideas políticas que profesa el individuo o grupo terrorista. En cambio, cuando es el Estado el que propicia, con un mal actuar o determinada decisión la inconformidad social, pero que carece de del fin o motivo político, esto no es terrorismo, sino violencia sociopolítica, que como ha quedado claro, no constituyen conceptos idénticos. Por ello, debe distinguirse también entre la criminalidad política (terrorismo) y la criminalidad armada organizada, la que no quiere fines políticos sino el rescate de sus ideologías o costumbres.
b) Medios utilizados en el terrorismo.
Difusión del miedo. La acción terrorista se dirige a un destinatario colectivo, y se desafía al Estado con la finalidad de asustarlo o intimidarlo. La víctima se encuentra en un estado de indefensión. El ataque se realiza con perfidia, es decir a traición, quebrantando la fe. Lo que provoca una situación de miedo del destinatario, debido a que el Estado o su población no han realizado ninguna actividad que, de origen haya dado motivo al ataque, difundiéndose el pavor entre la población del Estado o incluso en una región o en el mundo entero.
Utilización de la violencia o amenaza. Las actividades terroristas implican, de forma efectiva o potencial el uso de la violencia, sobre todo física, hoy alcanzable por los diversos mecanismos que da la ciencia, la tecnología y los avances de las medidas biológicas o de cualquier otra índole análoga, destacando el uso de bombas o explosivos, el fuego y las armas fuego de alta letalidad. No en pocas ocasiones se acompaña de la violencia moral, sobre todo cuando se anuncia al ataque realizado, la nueva amenaza de posteriores acciones similares.
Organización. Los grupos o individuos terroristas nacionales o regionales adoptan formas de organización, las colectivas, basados en estructuras jerárquicas y en la división de funciones bien determinada bajo patrones previamente establecidos que se deben observar. En el caso del terrorismo internacional, su campo de acción comprende ramificaciones o agentes de otras regiones o naciones. La violencia practicada a través del terrorismo se ejecuta de manera sistemática y perfectamente planeada e incluso comprende la implementación de ciertos procedimientos estratégicos. El componente organizativo constituye una nota característica del terrorismo, conceptualizado criminológicamente, sin que, por ello se deje de contemplar que es factible acción es de terrorismo individualizado.
Internacionalización. Las organizaciones terroristas internacionales, tienden a actuar en varios países, utilizando las fronteras para eludir ser descubiertos, en ocasiones hasta utilizando el derecho de asilo para poder ampliar su campo de operaciones. Su fuente de ingresos son las alianzas con organizaciones criminales, o el tráfico internacional de armas o productos de cualquier especie o en ocasiones imponen contribuciones forzosas a los ciudadanos.
Divulgación. Las organizaciones terroristas han aprovechado el efecto multiplicador de los medios modernos de comunicación para infundir mayor terrero en la escala nacional, regional o internacional. En consecuencia, la difusión del terror y del temor en la población de un Estado es el modus operandi del actuar terrorista.
- Tipología más representativa del terrorismo.
Existen varias formas de terrorismo, sobre todo en el ámbito internacional, pero dos son los más importantes:
- Terrorismo subversivo. Es aquél que se ejerce frente al ordenamiento constitucional democrático de un Estado, que generalmente suelen ser de ultra-izquierda o ultra-derecha.
- Terrorismo de Estado. Que lo constituyen los actos provenientes del propio Estado, es decir, de sus representantes, con la finalidad de imponer su política o bien, favoreciendo acciones terroristas para sostener su poder; en ambos casos a través de métodos autoritarios. España fue el ejemplo del terrorismo de Estado o
“parapolicial” en la “guerra sucia” de los años ochenta, contra el grupo independista “ETA”, que condujo, de forma excepcional, al procesamiento y largas penas a los funcionarios responsables de la lucha antiterrorista.
- El bioterrorismo, el peligro del siglo XXI y del futuro.
El bioterrorismo es el uso o la amenaza de uso de la diseminación intencionada de agentes biológicos (virus, bacterias, hongos parásitos) o toxinas para hacer daño y causar la muerte de la población humana, animales, plantas; o bien, para contaminar suministro de alimentos para intimidar o coaccionar a un gobierno o a la población civil en favor de objetivos políticos y colapsar los mecanismos de control social10. El bioterrorismo busca generar miedo e incertidumbre en la sociedad pues estos resultan útiles cuando se quiere colapsar un ejército o colapsar el orden social de un país. Su objetivo principal no es la destrucción del enemigo sino generar enfermedad, pánico y/o terror. La utilización de agentes biológicos con fines terroristas representa un peligro real. Como podrá apreciar, en esta modalidad sofisticada de terrorismo, hace acto de presencia su genealogía sobre los fines políticos de este delito.
- EL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO COMO FÓRMULA PARA COMBATIR EL TERRORISMO EN EL MUNDO.
Si hay algo que pueda caracterizar al Derecho Penal a nivel mundial, en todo tiempo y lugar, es su referencia y estrecha vinculación con la violencia. No obstante, lo anterior la tarea fundamental del Estado de Derecho es navegar en el equilibrio y la armonía del delito y las formas de combatirlo, creando normas y principios que se han convenido en derechos fundamentales de todas las personas y que se encuentran normativizados en las constituciones nacionales de un Estado Social y Democrático de Derecho.
Sin embargo, a partir de los atentados del 11 de septiembre de 2001, en las ciudades de Nueva York y Washington, provocó el miedo generalizado en América y en otras partes del mundo, pero a su vez despertó el afán del Estado afectado de venganza y afán punitivo que de inmediato hizo mella en la restricción de derechos fundamentales y libertades. Estados Unidos, cuna de muchos derechos fundamentales, procedió a derogar garantías, a controlar la información y a limitar la libertad de expresión en los medios de comunicación, la libertad de circulación y de residencia. Se habló de tribunales militares y detenciones de la policía sin intervención judicial.
Resurgió así el concepto de “derecho penal del enemigo”, puesto en moda con la confinación de los presos de guerra en Guantánamo. A través del derecho penal del enemigo el legislador no dialoga con los ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, conminando sus delitos con penas severas, incluso, recortando garantías procesales, y aumentado la posibilidad de sancionar conductas lesión de un bien jurídico de lesa gravedad. Podría decirse que, no faltan opiniones que consideran que es la “guerra sucia” contra el terrorismo. En el derecho penal del enemigo se aprecian con nitidez dos derechos penales distintos, inspirados en principios diferentes y con distintas finalidades y funciones, que generalmente no es compatible con el marco constitucional y menos aún con el marco de derecho internacional de protección de los derechos humanos.
Recortando garantías en el proceso penal y vulnerando derechos fundamentales, podría decirse que se lucha contra el “enemigo”, en este caso el terrorista; sin embargo, esto puede abrir la puerta a un derecho penal autoritario, del y para el enemigo, incompatible con el Estado de Derecho. Por ello, cuando se investiga, combate, investiga y castiga el terrorismo se deben guardar ciertos equilibrios.
En la legislación española, concretamente las reformas de 2005, el legislador se dejó llevar por el “derecho penal del enemigo”, en tratándose del manejo, custodia y resguardo de explosivos, dado que extiende la responsabilidad a los que realizan uso de explosivos en forma legal, pero que adquieren una posición de garante con respeto a la peligrosidad de los explosivos, que representan un peligro latente, para la comunidad, pues asumió que la posesión del explosivo puede devenir en forma posterior en una acción delictiva, por ello, el legislador realiza el combate al terrorismo ante la simple posesión de explosivos en forma asegurativa, normando como delitos ciertas conductas que considera peligrosas, en atención al foco de peligrosidad que representa en esta caso el manejo de explosivos, incluso en la sola tenencia o posesión.
En síntesis, como podrá apreciarse, no es restringiendo derechos fundamentales, ni garantías del proceso con lo que se abatirá el fenómeno delictivo del terrorismo, sino por el contrario, el Estado debe combatirlo respetando en todo momento los derechos humanos de las personas y fortaleciendo las garantías del proceso penal, única vía para robustecer el Estado de Derecho, por lo que el legislador se debe abstener de crear tipos penales ausentes de claridad, con conceptos de ambigüedad y con extensividad interpretativa ilimitada, sino reglar de manera específica los supuestos en que se aplica esta figura, para que casos de violencia sociopolítica, de guerra organizada, desafío al Estado y de carácter subversivo que defiendan identidad o cultura, no haya confusión en las conductas que no deben ser consideradas como actos de terrorismo, al no contener los fines y medios que caracterizan a esta figura delictiva.
Así, en el artículo 14 de la ley chilena, desde el momento en que se califica la conducta como terrorista, al imputado se le recluye en lugar especial, con visitas restringidas y con intercepción absoluta de todos sus medios de comunicación. Por ello, Juan Bustos Ramírez dice que la lucha contra el terrorismo es más bien la lucha contra el Derecho Penal, contra los límites al Poder penal del Estado. De algún modo es la vuelta al antiguo régimen, al período anterior al Estado Moderno, en palabras sencillas a la inseguridad, pues no hay mayor inseguridad que la que surge de la falta de límites al poder estatal, a la arbitrariedad de la autoridad. El poder posibilita el desarrollo de la libertad, la igualdad y la justicia, en la medida que está sujeto a ciertos límites, en caso contrario significa la involución de tales principios básicos para la convivencia social. La seguridad requiere un poder, pero un poder con límites. Por ello, las legislaciones antiterroristas, generalmente, son un ejemplo de las dificultades para mantener el equilibrio entre seguridad e inseguridad, para lograr limitar el poder penal del Estado. Sin embargo, no obstante, lo señalado con anterioridad, que se refiere a efecto de no ocultar posturas sobre el delito de terrorismo, cuando los agresores del Estado y sociedad desafían a aquél, es precisamente el Estado el que debe reaccionar legislativamente con severidad, pues una cosa es ser dogmático del Derecho penal y otra, no entender que habrá circunstancias en que si éste no es útil para resolver problemas sociales, de nada sirve tanta dogmática jurídico penal construida a lo largo de tantos años. Pues si la delincuencia evoluciona y desafía al estado, el derecho penal debe ser instrumento para dar una respuesta punitiva severa a los agresores de la paz y la tranquilidad social a través de acciones que desestabilicen a los órganos de gobierno, sobre todo en materia de seguridad pública.
Por su parte, César Landa sostiene que la tipificación del delito de terrorismo, debe ser emitida evitando la construcción normativa encaminada hacia la generalidad y la agravación sin la debida justificación, con respeto a los principios del ius puniendi del Estado, debiendo utilizarse criterios de merecimiento de la pena, conforme al daño que se produzca. Porque en el momento de legislar, al no tomarse en cuenta la trascendencia del bien jurídico vulnerado se llega a la “avalancha “, o inundación legislativa, sostiene Gonzalo D. Fernández15, diseñada para regular la sociedad del riesgo, que implica paulatina restricción del ámbito de libertad del individuo. Aunque no se desconoce que, preferentemente, se debe contar con la certeza que un derecho penal debe aún conservar su característica de intervención mínima y de proporcionalidad racional, de acuerdo a los delitos y a los bienes jurídicos lesionados, pero solo manteniendo los que son indispensables para resolver problemas sociales y que impidan la comisión de delitos, capaces de sintetizar las exigencias de un Estado de Derecho con las del Estado Social y Democrático.
- TIPOS PENALES DE TERRORISMO EN EUROPA.
A continuación, se presenta la referencia sobre la forma en que se tipifica el terrorismo en Europa, concretamente Alemania y España. Como podrá observarse, en la construcción de ambos tipos penales se presenta y hace patente la génesis de la que se ha venido señalando en este tipo de delito, en el presente análisis, es decir, que el terrorismo, tiene fines políticos, de desestabilización del Estado, de organización permanente, ocasional de personas, con una finalidad de cometer delitos muy graves, utilización de la violencia y la amenaza para infundir el miedo en la sociedad, lo que hace patente que su capacidad organizativa, haga que posean armamento, avanzados equipos de comunicación o transporte y formas de producir ataques, como a continuación se muestra:
ALEMANIA:
“129a. Conformación de asociaciones terroristas
- Quien funde una asociación cuyos objetivos o actividades estén orientados a cometer
1.asesinato, homicidio, o genocidio (§§ 211, 212 o 220a)
2.hechos punibles contra la libertad personal en los casos del § 239a o del § 239b o
3.hechos punibles según el § 305a o hechos punibles que constituyen un peligro público en los casos
de los §§ 306 a 306c, o 307 inciso 1 a 3, del § 308 inciso 1 a 4, del § 309 inciso 1 a 5, de los §§ 313, 314 o 315 inciso 1, 3 o 4, del § 316b inciso 1o 3, o del § 316c inciso 1 a 3 o quien participe en tal asociación como miembro, será castigado con pena privativa de la libertad de uno hasta diez años.
- Si el autor pertenece a los cabecillas o autores mediatos, entonces se reconocerá pena privativa de la libertad no inferior a tres años.
- Quien apoye a una asociación de las descritas en el inciso 1, o haga propaganda a favor de ella, será castigado con pena privativa de la libertad de seis meses hasta cinco años.
- El tribunal puede disminuir la pena según su criterio (§ 49 inciso 2) para los partícipes cuya culpa sea menor y cuya colaboración sea de importancia inferior, en los casos de los incisos 2 y 3.
- El § 129 inciso 6 rige en lo pertinente.
- Adicionalmente a la pena privativa de la libertad de por lo menos seis meses, el tribunal puede denegar la capacidad de ocupar cargos públicos y la capacidad de obtener derechos emanados de elecciones públicas (§ 45, inciso 2).
- En los casos de los incisos 1 y 2 el tribunal puede ordenar sujeción a vigilancia de la autoridad (§ 68 inciso l).”
ESPAÑA:
“Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
- Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos.”
“Artículo 570 ter. 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
- Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo:
- esté formado por un elevado número de personas.
- disponga de armas o instrumentos peligrosos.
- disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.”
“De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo
Sección 1.ª De las organizaciones y grupos terroristas
Artículo 571. A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente.”
“Artículo 572. 1. Quienes promovieran, constituyeran, organizaran o dirigieran una organización o grupo terrorista serán castigados con las penas de prisión de ocho a quince años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. 2. Quienes participaran activamente en la organización o grupo, o formaran parte de ellos, serán castigados con las penas de prisión de seis a doce años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.”
“Artículo 573. 1. Se considerará delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, de falsedad documental, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:
1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
2.ª Alterar gravemente la paz pública.
3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella. 2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.
- Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.”
“Artículo 573 bis. 1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas: 1.ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona. 2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona. 3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351. 4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona. 5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
- Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias.
- Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos.
- El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente, pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.”
“Artículo 574. 1. El depósito de armas o municiones, la tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su CÓDIGO PENAL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA § 1 Ley Orgánica del Código penal
– 176 – fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo 573. 2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva. 3. Serán también castigados con la pena de diez a veinte años de prisión quienes, con las mismas finalidades indicadas en el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.”
- TIPOS PENALES DE TERRORISMO EN AMÉRICA LATINA (PERÚ, CHILE Y GUATEMALA).
Lo mismo ocurre con las legislaciones latinoamericanas que, en forma coincidente, incluido México, tipifican al terrorismo utilizando como vía de su objeto, el hecho de que tiene como medios de actualización la violencia y la amenaza a la colectividad, y también presenta como finalidad, la perturbación de la paz pública, a través del posible daño y de perturbación de las funciones del Estado mediante la intimidación hacia sus instituciones o representantes del Estado, con independencia de que utilicen explosivos, fuego o armas de fuego, para lo cual, existen tipos penales autónomos, pero que a diferencia del terrorismo, no tienen la finalidad analizada para la figura típica del terrorismo, y menos aún, conservan sus componentes organizacionales, de difusión del miedo, de la amenaza y su internacionalización. Incluso, Perú contempla la apología del terrorismo como un tipo penal dependiente de aquél. PERÚ.
“Artículo 315-A. Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.
Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.”
“Artículo 316-A. Apología del delito de terrorismo
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se hace del delito de terrorismo o de cualquiera de sus tipos, o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años, trescientos días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, 6 y 8 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento del delito de terrorismo se realiza: a) en ejercicio de la condición de autoridad, docente o personal administrativo de una institución educativa, o b) utilizando o facilitando la presencia de menores de edad, la pena será no menor de seis años ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Si la exaltación, justificación o enaltecimiento se propaga mediante objetos, libros, escritos, imágenes visuales o audios, o se realiza a través de imprenta, radiodifusión u otros medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información o de la comunicación, del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada por sentencia firme como autor o partícipe de actos de terrorismo, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme a los incisos 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.”
CHILE.
“Título II: CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO 1
Art. 121 Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.”
“Art. 126 Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública, sufrirán la pena de reclusión menor o bien la de confinamiento menor o de extrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.”
“Art. 261 Cometen atentado contra la autoridad: 1º Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los artículos 121 y 126. 2º Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.”
GUATEMALA.
“TERRORISMO
ARTICULO 391. Quien, con el propósito de atentar contra el orden constitucional o de alterar el orden público, ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estrago o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos, será sancionado con prisión de cinco a quince años. Si se empleare materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito o, si a consecuencia del mismo resultare la muerte o lesiones graves de una o varias personas, el responsable será sancionado con prisión de diez a treinta años.”
VII. LA TIPIFICACIÓN DEL TERRORISMO EN MATERIA FEDERAL EN MÉXICO.
En México, en materia federal, el terrorismo inició tipificándose únicamente en el artículo 139, en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, que decía en forma literal:
“Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se le aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al que, teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades”
En la tipificación inicial federal antes transcrita, aparece nuevamente la génesis del delito de terrorismo, que lo constituyen la organización, la finalidad de perturbación de la paz pública, el infundir alarma ,temor y terror en la población o en un sector de la misma, para perturbar la paz pública o menoscabar al Estado, es decir, aquí se aprecia su genealogía de carácter político de este delito, máxime cuando se señala que, otra de las finalidades es, obligar a la autoridad a que tome una determinación, lo cual, sin duda tiene corte político. La pena establecida no tiene tanta severidad en la mínima, de dos años y la máxima de 40 años de prisión. Estableciendo punición al posible encubridor de terroristas cuando tenga conocimiento de su existencia y no lo denuncia a la autoridad competente.
Posteriormente se produce una modificación al tipo penal establecido en el artículo 139 del ahora Código Penal Federal, se otorga mayor extensividad en cuanto a hipótesis, véase:
“Terrorismo
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
- A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
- Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:
- El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
- Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
- En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
“Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.”
“Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.”
“Del Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 139 Quáter.- Se impondrá la misma pena señalada en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
Del Código Penal Federal, los siguientes:
- Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
- Sabotaje, previsto en el artículo 140;
- Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
- Ataques a las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170, párrafos primero, segundo y tercero, y
- Robo, previsto en el artículo 368 Quinquies.
- De la Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.”
“Artículo 139 Quinquies.– Se aplicará de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que haya participado en los delitos previstos en el artículo
139 Quáter de este Código.”
El artículo 139 del Código Penal Federal, en su fracción I, establece la hipótesis tradicional del terrorismo, con su genealogía tratada, y podrá observarse que endurece la pena mínima a 15 años y se mantiene el estándar de 40 años de prisión de la pena máxima en este delito.
En la fracción segunda, se punen los actos preparatorios del terrorismo, como una medida especial de anticipación al tipo penal. Las tres fraccione siguientes agravan la pena la mínima a veintidós años y medio y la máxima, a 60 años de prisión.
En el artículo 139 Bis, se mantiene la sanción para el encubrimiento de este delito y en el 139 Ter, se pune la amenaza de terrorismo como tipo dependiente; en tanto, en el numeral 139 Quater, se pune el financiamiento al terrorismo y, en el 139 Quinqués, se establece la sanción al encubrimiento de financiamiento al terrorismo.
La codificación del terrorismo en México, en materia federal, no escapa a lo señalado a la génesis de este delito consistente en que el terrorismo tiene como medios la violencia y la amenaza a la colectividad, presenta como finalidad la perturbación de la paz pública a través del posible daño y con el fin de perturbar las funciones del Estado mediante la intimidación hacia sus instituciones o representantes del Estado, con independencia de que utilicen explosivos, fuego o armas de fuego, para lo cual existen tipos penales autónomos, y la hipótesis de la obligación o coacción a través de este delito a que la autoridad tome determinada decisión: El carácter político del delito es el tema donde se debe tener especial cuidado y analizar la ley penal, porque en la praxis forense no se deben atribuir como terrorismo conductas que no posean carácter de fines políticos, si la ley no hace la exclusión de esta génesis y penalizar conductas que no encuadran en la totalidad de los elementos o finalidad que persigue este tipo penal, porque de ocurrir esto se propicia que una violencia sociopolítica que, como se ha señalado y demostrado, tiene génesis diferente a los orígenes políticos del terrorismo, sea estimada como conducta terrorista.
Sin embargo, a la genealogía político-dogmática que caracteriza a este tipo penal, es preciso recordar que el límite de la dogmática jurídico penal, siempre será la ley. En el caso de la legislación federal, el legislador federal hace un acotamiento en el artículo 144, en el que elimina la génesis política del delito de terrorismo, al establecer una cláusula de exclusión sobre el delito de terrorismo y enlista una serie de delitos que deben ser considerados políticos. Así, en el Capítulo IX, que enlista las disposiciones comunes para los delitos del Título Primero del Libro Segundo, que dice:
“ARTÍCULO 144. Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos”
Por lo que, en materia federal ha sido voluntad del legislador que el delito de terrorismo no tenga carácter o génesis política, ante la existencia normativa de esta regla de excepción expresa del legislador para este delito al estar comprendido en este Libro Segundo y Título Primero, Capítulo VI y VI Bis, del Código penal Federal; sin embargo, conserva el resto de los elementos que le dan origen y que son constitutivos del tipo penal, en cuanto a la difusión del miedo, utilización de la violencia o amenaza, la organización, la internacionalización y la divulgación. Por ello, en el fuero federal el órgano acusador no deberá demostrar el carácter político de este tipo de conductas. Lo anterior, es coincidente con que señala la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación:
“TERRORISMO, NO ES DELITO POLÍTICO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que por delito político debe entenderse aquel que se comete en contra del Estado, estableciéndose en el artículo 144 del Código Penal Federal, que los delitos políticos son los de rebelión, sedición, motín y conspiración para cometerlos. Ahora bien, el delito de terrorismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 139 del Código Penal Federal, sancionándose la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, incendios, inundaciones o cualquier otro medio violento, en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. De dicha descripción se desprende que el bien jurídico tutelado es la seguridad pública y de la Nación, señalándose, además, en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa, cuando éstos tengan Trascendencia Internacional, suscrita en Washington el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, de la cual México es parte integrante, que las conductas relativas al terrorismo como son el secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas, serían considerados como delitos comunes de trascendencia internacional, cualquiera que fuera su móvil; por ello, el delito de terrorismo no puede tener la naturaleza de político, ya que no se comete en contra del Estado, además de que a nivel internacional está considerado como un delito común de trascendencia internacional, y en nuestra legislación no se encuentra comprendido como delito político.”
VIII. ESTADOS DE LA REPÚBLICA, LA TIPIFICACIÓN O NO DEL TERRORISMO.
El Código Penal del Estado de México no tipifica el delito de terrorismo en el apartado de los delitos contra la seguridad del Estado. Igual situación ocurre en los códigos sustantivos penales de Jalisco y Aguascalientes, por lo que este delito sólo es competencia de la federación en los casos que presentara dentro del territorio estatal, con sus componentes y genealogía establecida con anterioridad.
Por su parte el Código Penal del Estado de Michoacán no tipifica el delito de terrorismo, pero algunas de las conductas de lesiones al Estado y sus funciones, para la preservación del orden público, las describe en el tipo penal de sabotaje, con una punibilidad de cinco a doce años de prisión. Este tipo penal dice:
“SABOTAJE
Artículo 314. Sabotaje Se impondrá de cinco a doce años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por doce años, a quien, con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales:
- Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del
Estado;
- Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
- Entorpezca los servicios públicos;
- Dañe o destruya elementos fundamentales de
instituciones de docencia, investigación o turismo; y, V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Gobierno del Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.”
El Código Penal para el Estado de Baja California, tipifica el terrorismo en la forma siguiente:
“TERRORISMO
ARTÍCULO 279.- Tipo de punibilidad.- Se impondrá prisión de dos a treinta años y hasta quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que resulten, al que usando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o Municipios, o presionar a la autoridad para que tome una determinación. Se aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta doscientos días multa al que, teniendo conocimientos de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.”
El tipo penal antes señalado conserva prácticamente similitud con el tipo descrito en el código sustantivo de Guanajuato, descrito más adelante; sin embargo, el legislador en este caso señala que con las acciones terroristas debe menoscabarse la autoridad no sólo del Estado, sino de los Municipios, llegando a la especificidad no obstante que éste es parte del Estado, imponiendo una pena de uno a cinco años, es decir, una punibilidad considerada como “baja”, a comparación de sus similares. Sobre este tipo penal en concreto existe una tesis aislada del Poder Judicial de la Federación que literalmente expresa:
“TERRORISMO. MEDIOS VIOLENTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Los medios violentos a que se refiere el tipo penal del delito de terrorismo previsto por el artículo 279 del código penal del estado, deben reputarse como aquellos que, aun cuando fueren rústicos, como los define el juez de amparo (palos, varillas, etc.), produzcan alarma, pánico o terror en la población, o un sector de ella, y con ellos se quebrante el orden público, por lo que es inexacto que para que se configure tal ilícito, sea menester que los medios violentos sean similares a las substancias tóxicas, armas de fuego o explosivos, pues basta, como ya se dijo, que con ellos se produzca alarma, terror o pánico en la población o en un sector de ella.”
Además, en dicha Entidad Federativa se conformó un subtipo para tipificar las amenazas mediante divulgación de información falsa, sobre posibles acciones de terrorismo a través de cualquier forma, en la descripción típica siguiente:
“ARTÍCULO 279 BIS.- Subtipo y Punibilidad.- Se impondrá pena de uno a tres años de prisión y hasta ciento cincuenta días multa, a quien por cualquier forma, ya sea escrita, oral, electrónica, o medio de comunicación, anuncie a un servidor público o particular a sabiendas de su falsedad, la existencia de explosivos, sustancias tóxicas, biológicas, incendiarias o de cualquier otro medio capaz de causar daños en instalaciones públicas o privadas, que produzcan alarma, temor o terror a las personas que se encuentren en su interior, perturben la paz pública o suspendan un servicio.”
- EL TERRORISMO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL DE GUANAJUATO.
Originalmente el Código Penal para el Estado de Guanajuato, tipificó el en su SECCIÓN CUARTA, TÍTULO PRIMERO, Delitos contra la Seguridad del Estado, Capítulo IV, el terrorismo, en la forma siguiente:
“ARTÍCULO 245.- A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de cincuenta a doscientos días multa.”
En la reforma legislativa al Código Penal en Guanajuato del 3 de junio de 2011, se hizo la nueva denominación del cuerpo normativo, que ahora hasta la fecha se denomina Código Penal del Estado de Guanajuato, y dentro de la misma se modificó únicamente la sanción en el delito de terrorismo, reduciendo el mínimo y máximo de la multa de cincuenta a treinta días y de doscientos a ciento cincuenta de multa, en la forma siguiente:
“ARTÍCULO 245.- A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de treinta a ciento cincuenta días multa.”
- ELEMENTOS ACTUALES DEL TIPO PENAL DE TERRORISMO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.
A continuación, se plantean los elementos del tipo penal de terrorismo contemplados en el artículo 245 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
Recuérdese que, el legislador en la norma jurídico penal, al momento de legislar debe conformar los tipos penales respetando el principio de taxatividad, es decir, haciendo normas de fácil comprensión, con claridad, carentes de ambigüedad y objetividad para otorgar seguridad jurídica a los destinatarios de la norma penal. Además, introduce elementos de carácter objetivo, normativo o subjetivo.
En tal sentido, los elementos objetivos: son las exigencias que el legislador coloca en la norma penal que son comprobables o demostrables a través de los sentidos humanos, es decir, de carácter material. Los elementos normativos: serán exigencias de carácter valorativo de contenido jurídico, cultural o social, que se deben ponderar, como función propia asignada a los órganos jurisdiccionales. Y los elementos subjetivos: constituyen estados anímicos internos de los sujetos activo o pasivo, pero fundamentalmente del activo; elementos que el órgano de acusación debe demostrar en un caso concreto a efecto de estar en posibilidad de imputar los hechos al indiciado mediante el ejercicio de la acción penal al momento de judicializar el caso.
Sin olvidar que ninguno de estos elementos del tipo son rígidos para un mismo delito, sino que todo dependerá de los hechos típicos en concreto, a efecto de determinar en cada caso la descripción normativa nos conduce a calificar la presencia sobre la cualidad del elemento, esto es, si es objetivo, normativo o subjetivo, dependiendo de la conducta a la que se pretenda adecuar, porque puede darse el caso, por citar un ejemplo que, un elemento normativo del mismo delito para unos hechos deba ser considerado como elemento objetivo, pero para otro hecho del mismo tipo penal, deba estimarse como de carácter objetivo.
Así pues:
“ARTÍCULO 245.- A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de treinta a ciento cincuenta días multa.”
- El tipo penal exige de un sujeto activo indeterminado, es decir, cualquier persona, sin tener carácter cualificado puede cometer el delito al señalar “A quien”.
- El bien jurídico tutelado se entiende es la Seguridad del Estado.
- El medio material utilizado para el delito de terrorismo puede ser “cualquier medio”, es decir, mediante el uso de cualquier instrumento material (palos, antorchas, machetes) explosivo, fuego, armas, etc. El tipo penal no requiere de algún medio material en específico, siempre y cuando, sea eficaz, para generalidad la finalidad buscada, lo cual será una valoración normativa que deberá ponderar la autoridad, en cada caso.
- La comisión de este delito sólo admite el carácter doloso.
- La finalidad de los medios utilizados de carácter generalmente objetivo (armas) o normativo (sustancia química o biológica peligrosa), deben ser reflejo fiel de la finalidad como elemento de carácter subjetivo (dolo), a producir alarma (elemento preferentemente subjetivo, no en pocas ocasiones normativo, y en algunos casos objetivo de acuerdo al caso concreto), consistente en la inquietud causada repentinamente por amenaza de un mal; temor (elemento de carácter subjetivo de la persona, que nace en el interior de la persona de acuerdo a las circunstancias exteriores que se presentan al sujeto pasivo), que se constituye por el miedo, sentimiento de inquietud o de incertidumbre, presunción, sospecha, recelo de daño futuro; o terror ( elemento de carácter subjetivo de estado anímico de los pasivos u ofendidos [sociedad]), que va del exterior hacia el interior de la persona, como respuesta a situación externas que aprecia, derivado del miedo o pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme.
- Los anteriores elementos deben causar estragos en la población, que es un elementos objetivo o normativo, según se aprecie en el caso en particular, o una sección o parte de ella. La pregunta que surge con la complejidad que se construyen los tipos penales por el legislador con elementos normativos, ponderables en forma flexible de acuerdo a la preparación jurídica de cada juzgador en particular, ¿qué superficie de territorio, parte o extensión, constituye esa parte de la población? Para ser estimada una conducta como terrorista. ¿Una cuadra, un sector poblacional o manzana, una colonia? Sin duda esto vuelve compleja la demostración de este tipo penal para los órganos acusadores.
- La perturbación de la paz pública es un elemento normativo, que debe entenderse como la convivencia armónica de la sociedad. Por lo que, esta descripción sugiere compleja interpretación por el operador jurídico en los casos concretos. Si no hay perturbación de dicha paz, la conducta será atípica para este delito de terrorismo, aun cuando se actualicen otras figuras como el homicidio, los daños, daños por incendio, sedición, motín, etc.
- El menoscabo, disminución o deterioro de la autoridad del Estado, será siempre y cuando el Estado actué legítima y legalmente o no sea el Propio estado el que propicie el ataque. Aquí se considera esta la esencia política de la acción típica del terrorismo, cuando menos en el Estado de Guanajuato, dado que, a diferencia de la legislación federal, no hay norma penal que excluya al terrorismo del concepto o génesis política de este delito. En tales condiciones, los actos terroristas deben tener como finalidad disminuir o impedir el correcto funcionamiento del estado o sus órganos. Pero esto no puede ser un elemento aislado, sino que los terroristas deben estar organizados para delinquir bajo una organización determinada, aun cuando fuese un solo sujeto activo, pues como se ha visto es un ataque sorpresivo lo que caracteriza a este delito, cuando la autoridad del Estado está actuando en condiciones de normalidad funcional y legalidad en su actuación.
Dado que, si esto no fuese así, el sólo hecho de que una turba con palos, machetes o piedras, como lo hemos visto últimamente ocurre en nuestro país, impide a la autoridad de seguridad pública, como órgano del Estado y realizando la función pública de seguridad del Estado, el aprehender a inculpados de determinado delito, incluso agrediendo a los agentes de la fuerza de seguridad pública, estaríamos en presencia del delito de terrorismo, porque impiden el funcionamiento de un elemento del estado y además presionan para que se resuelva la libertad de un detenido. Sin ir muy lejos, el “Caso Culiacán”, donde se liberó a un narcotraficante, bajo la óptica que el terrorismo no tiene esencia política en su médula jurídica, sería otro caso emblemático de terrorismo. Lo cual no es así.
- La presión a la autoridad a que tome determinada decisión podrá ser en principio elemento normativo del tipo, pero se reitera, en determinados casos será de carácter objetivo. Lo anterior significa que se ejerce una coacción física o moral suficiente y eficiente para pretender una decisión de un órgano del Estado.
Por lo anterior, consideramos que a la fecha este tipo es insuficiente comprender sólo los delitos de corte políticos y debe evolucionar a expandir la protección a conductas que hoy aquejan a esta entidad y que sin duda alguna generan tenor y terror en la población o algún sector, por lo que obviamente constituyen el delito de terrorismo, sin ir más lejos, los explosivos utilizados contra instalaciones de corporaciones policiales, y las constantes amenazas que ciertos grupos delictivos dirigen a través de los diversos medios de comunicación moderna o redes sociales, con el fin de infundir miedo a sus competidores de territorio, a los integrantes de corporaciones policiales y a la sociedad en general. Por ello, debe ser reformado y seguir la línea de apertura que a la fecha tiene el Código penal Federal, asemejando incluso las sanciones y algunas figuras accesorias a este delito.
Finalmente, la legislación guanajuatense, conserva una norma que tiene el aumento de la pena en el delito de terrorismo por el sólo hecho de ser extranjero. Esto, en el párrafo segundo del artículo 246 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que se refiere a las reglas generales de los delitos cometidos contra el Estado, que expresa:
“ARTÍCULO 246.-…
Tratándose de personas extranjeras se aumentará hasta un tercio la punibilidad prevista para cada delito”
Así, el Código Penal del estado de Guanajuato, abandona la postura rígida en que el delito de terrorismo debe conservar su genealogía de delito político en forma estricta, en forma similar a la legislación penal sustantiva en materia federal.
En los últimos días el nuevo Secretario de Seguridad Pública Federal, ha emitido declaraciones en diversos medios de comunicación, las que consideramos desafortunadas y desapegadas a la realidad internacional, nacional y regional, en el sentido de que los eventos ocurridos en estos días en esta entidad Federativa, y los ocurridos en el año 2023, en el que se han colocado explosivos en vehículos, drones y otros artefactos contra oficinas gubernamentales estatales y municipales, de seguridad pública estatal y municipal, y ha atacado instalaciones de autoridades de procuración de justicia, en que se han asesinado a integrantes de cuerpos policiales y hasta agentes del Ministerio Público, funcionarios municipales sólo es pelea de los diversos grupos criminales por el territorio o la droga.
Lo anterior consideramos tiene como finalidad no reconocer un estado fallido en materia de seguridad a nivel federal, el pretender desconocer la existencia y que estos actos de violencia son en realidad actos de terrorismo. Lo anterior es muy sencillo de entender, puesto que dichos ataques fuesen exclusivamente a integrantes de los grupos contrarios, sus instalaciones, grupos armados, que los ha habido, incluso enfrentamientos entre los grupos delincuenciales, desde luego que no estaríamos hablando de terrorismo; sin embargo, estamos hablando de terrorismo debido a que estos ataques a los que nos referimos en la presente iniciativa, son aquellos direccionados a instituciones gubernamentales, funcionarios o empleados de los gobiernos estatal y municipal, es decir, ataques mediante ráfagas con arma de fuego a instalaciones policiales, donde han causado daños, muertes y lesiones a elementos de cuerpos de seguridad pública, explosivos y quemas en bares o comercios, quema de vehículos y cierre de carreteras federales, estatales y vías vecinales, así como cierre de calles en diversos municipios, para evitar detenciones de criminales o bien, después de la detención de grupos o líderes, lo cual resulta por demás obvio, que estos actos no están dirigidos o tienen como finalidad una guerra entre grupos criminales, sino que es la agresión a las instituciones de gobiernos estatal y municipal en forma por demás clara a efecto de disuadir su actuar en materia política, por no acceder a privilegios exigidos a los nuevos gobiernos municipales, mayormente, o bien, para amedrentar, resistir, y disuadir acciones en materia de seguridad pública y combate al delito.
Que el gobierno no nos quiera confundir, hay actos terroristas no sólo en Guanajuato sino en otros estados y a diario somos testigos de estos a través de las noticias, sin que el Gobierno Federal quiera reconocer este fenómeno, y algunos gobiernos de los estados han seguido esta línea sólo por fines políticos, no jurídico, sin importarles que la sociedad siga padeciendo este grave mal. Pues dichos actos, sin duda que infunden el terror, el temor y el miedo en la población, eso todos lo sabemos, negarlo es absurdo.
En tal sentido nos preguntamos ¿quiénes de los guanajuatenses, desde que han empezado a llevarse estos ataques a las instituciones policiales, donde vemos el miedo que sus integrantes reflejan hacia los grupos delincuenciales, no tiene temor de nuestros hijos y familiares, ir a un cine, asistir a un bar, a la fiesta colectiva, a un concierto, salir a la calle a determinada hora, sobre todo de noche? Claro que no hay excepciones, pues cuando nuestro hijo o familiar no responde el teléfono celular al estar en vía pública, el miedo y la intranquilidad nos perturba, hasta que responde a llega a casa. Esto no es de frases –ataque directo, estar en el lugar equivocado, ya le tocaba-etc.- esto es verdadero miedo y terror que la población tenemos ante el embate de la delincuencia a las instituciones de gobierno y a la población en general, esto no es guerra entre grupos, que la hay, y que también se conjuntan estos eventos, pero a los que nos referimos desde luego que debemos reaccionar legislativamente para considerarlos como actos terroristas en el estado de Guanajuato, como la legislación federal ya lo reconoce, conforme a lo expuesto con anterioridad en esta propuesta, en la que se ha abandonado la génesis de que este delito es sólo para fines políticos, para abarcar como terrorismo los ataques a las instituciones de gobierno, sus funcionarios y empleados y los ataques generalizados a la población civil, con el fin de disuadir a la autoridad a que combata a estos criminales. Y que se considere terrorismo desde los videos de amenaza a la población en general, funcionarios de gobierno, etc., pues no podemos permitir que en medios electrónicos o redes sociales los criminales nos sigan diciendo que van a matar gente y a atacar cuerpos policiales o personas integrantes de estas instituciones y que no coaccionen descaradamente a que debemos salir a la calle en ciertas horas y que los comerciantes o empresarios deben o no invertir en negocios o pagar “piso” para el sostenimiento de sus ilícitas actividades. Esto ya es el colmo y esta fracción Parlamentaria considera que debemos actuar legislativamente y que Guanajuato debe ser uno de los primeros estados en que legisle y considere estos ataques como delito de terrorismo con las consecuencias legales correspondientes, como son la propia agravación de la pena y el concurso con otros delitos que cometan. El estado apoyado en el derecho penal como herramienta debe mostrar su fortaleza, es ahora o nunca.
El discurso político de decir que estos “bombazos” no son actos terroristas, no se lleva con el derecho penal, sobre todo, es incongruente con el terror y miedo que padece toda la ciudadanía guanajuatense o cierto sector social que exigen se investiguen y aclaren estos hechos, pero sobre todo que se castiguen en forma severa a los autores materiales, pues es evidente que los intelectuales están muy lejos de ser alcanzados por nuestras autoridades, tanto de procuración, como de administración de justicia, pues se trata de una figura de la autoría para la que parece ser es necesario se abogado de otro país, como los europeos para entender y poder bordar investigaciones y resoluciones que lleguen a castigar al autor mediato o instigador de este tipo de delito. Conformémonos pues, con castigar a los autores materiales.
Como evidencia de que las guerras entre delincuentes derivadas del narcotráfico, como tal y de territorio, entre grupos predominantes y que desean su expansión en el estado, que nada tiene ver con el terrorismo, se expresa a continuación:
La violencia del narcotráfico y sus dimensiones30.
30 El análisis discursivo de las narrativas de treinta y tres ex narcotraficantes, con el fin de dilucidar cómo se concibe y explica la violencia del narcotráfico desde la perspectiva de los perpetradores. Consultable en: Cuatro dimensiones de la violencia del narcotráfico en México: ¿cómo las conciben los perpetradores?
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Se han venido realizando entrevistas con ex integrantes de cárteles de la criminalidad y de sus experiencias se ha obtenido información que permite identificar la diferencia entre la violencia y guerra entre carteles y lo que son las acciones de terrorismo. Así, al analizar las narrativas de los participantes en diversas entrevistas, se identificaron cuatro tipos de violencia ligadas al narcotráfico. En primer lugar, el asesinato, el secuestro y la tortura se entienden como un negocio: los términos utilizados en el discurso del narco para referirse al tráfico de drogas son “el narco” (abreviatura de la palabra narcotráfico), y “este negocio “. Estos términos generalmente se usan de manera intercambiable para referirse al negocio ilegal del narcotráfico y a los diferentes códigos de violencia implícitos en el negocio debido a su ilegalidad. Hay una cadena de connotación que asocia la violencia del narcotráfico con “trabajo” y “trabajadores”, que a su vez se ligan a “tortura”, “secuestro” y “matar”, como prácticas que son parte inherente del negocio.
La segunda dimensión se relaciona con la violencia entre cárteles y al interior de estos, así como golpes, mutilaciones y la muerte violenta, todas entendidas como las reglas básicas para quienes trabajan en el narcotráfico. Las “palizas”, la “tortura” y la “muerte” se consideran como una moneda de cambio “justa” para “pagar por errores” cometidos por miembros de una organización, así como una manera de comunicarse e intimidar a organizaciones rivales. La tercera dimensión se asocia con la satisfacción personal que la violencia otorga a los perpetradores. Prácticas de “tortura”, “violencia” y “asesinato” se asocian con sentimientos de “adrenalina”, “gozo”, “emoción” y “poder”. Finalmente, la cuarta dimensión de violencia está ligada al culto de la Santa Muerte, asociado principalmente a la organización de los Zetas, la cual requería que algunos de sus miembros participaran en ceremonias rituales en las que se ofrecían sacrificios humanos a cambio de protección.
A continuación, se explorarán estas dimensiones en su respectivo detalle, de las que se desprende que cuando esta es la vertiente nada se tiene que hablar de actos terroristas, contrario a lo que se pretende regular en la presente iniciativa, ello es el
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- a) Violencia del narcotráfico como negocio.
El narcotráfico es presentado en el discurso del narco como “cualquier otro negocio” (Dionisio), el cual requiere que sus trabajadores tengan cualidades como liderazgo y valor: deben ser “disciplinados”, “listos” y “leales”. Así, el narcotráfico es normalizado como cualquier otra ocupación u oficio, como lo señala Rigoletto:
“Sembrar y traficar drogas fue una ocupación que yo aprendí y que realicé como el mejor de los agricultores”. El narcotráfico también es concebido como una carrera con posibilidad de ascenso, lo cual implica que los narcotraficantes poseen cualidades usualmente fomentadas y elogiadas en carreras legales, como la “ambición”, “lealtad”, “perseverancia” y “eficiencia”. El narcotráfico como negocio parece ofrecer a los individuos posibilidades similares a las de los trabajos legales, por ejemplo, la posibilidad de convertirse en sujetos de conocimiento: “yo aprendí”, “yo fui entrenado”, “a mí se me enseñó”. Este fue el caso de varios participantes, como Yuca: “Yo fui entrenado en un rancho para usar armas de fuego”; Dionisio: “yo fui entrenado como francotirador”; Pato: “yo aprendí a ser agresivo”; y un participante que aseguró ser “entrenado por tres años. Cada año te enseñan algo diferente… como en una escuela”.
La concepción del narcotráfico como “cualquier otro negocio “no es nueva y ha sido ampliamente estudiada, (Ríos, 2012; Solís-González, 2013). Lo notable es que las prácticas de violencia como el secuestro, tortura y asesinato son también entendidas como un negocio. La logística del negocio ilegal del tráfico de drogas (que incluye producir, transportar y vender drogas), incluye innumerables prácticas violentas: desde agendar y planear los secuestros, hasta idear cómo deshacerse de los cuerpos de manera eficiente. Por ejemplo, el trabajo de “Canastas” incluía un amplio repertorio de tareas “desde la distribución hasta reclutar gente. Al principio mi trabajo era vender drogas, recolectar el dinero de otros dealers y levantar gente”. Lo que llama la atención en esta cita es que el tráfico y la venta de drogas se conciben como un “trabajo” equiparable al de secuestrar personas. Según el discurso del narco, la principal diferencia entre los trabajos legales y el narcotráfico es que en este último los trabajadores tienen que estar dispuestos a “hacer lo que sea necesario para hacer el trabajo. Los patrones quieren gente eficiente que haga el trabajo. Si necesitas matar, torturar, hacer desaparecer gente, sobornar políticos, matar alcaldes que no quieren cooperar, tú lo haces” (anónimo).
Notoriamente, la concepción de la violencia del narcotráfico como negocio en el discurso del narco invoca los principios básicos del modelo económico capitalista, como la ley de la oferta y la demanda, y conceptos como logística, reclutamiento, eficiencia y productividad. Debido a la “alta demanda”, el negocio de las drogas ilegales es construido como un negocio “de veinticuatro horas, siete días a la semana. No hay Navidad o vacaciones para nosotros” (Canastas). El narcotráfico se considera como un negocio perpetuo, lo cual implica una alta demanda de trabajo, como lo explicó uno de los entrevistados: “nosotros siempre estábamos reclutando porque nunca hay suficientes manos en este negocio” (anónimo).
El proceso de reclutamiento es constantemente invocado en el discurso del narco, no sólo como un área comparable con el departamento de recursos humanos de una empresa legal, sino también como un proceso clave para los cárteles. Al momento de reclutar, se da por sentado que un porcentaje significativo de los empleados serán encarcelados, o morirán ya sea en un enfrentamiento con las autoridades, o bien a manos de la misma organización por motivos de traición o robo. Uno de los participantes explica que parte del trabajo de quienes reclutan gente incluye también eliminar las “ratas”, “traidores” o drogadictos quienes “ponían en peligro la estabilidad del negocio o traicionaban a los jefes” (anónimo).
También se asume que los empleados, especialmente aquellos en la base de la pirámide, son trabajadores casuales. Esto implica una continua rotación de personal y, por lo tanto, la constante necesidad de reclutar nuevos trabajadores: “nosotros sabíamos que nuestra base [los vendedores callejeros] no era fiable, y que la mayoría de nuestros sicarios tarde que temprano terminarían ya sea en la cárcel o muertos en un tiroteo” (anónimo). Por ello, los trabajadores casuales, aquellos que no son parte de la nómina, se asumen como desechables: “no nos preocupábamos mucho por ellos porque sabíamos que habían más de donde vinieron” (anónimo). La expresión “de donde vinieron” se refiere a los barrios pobres donde este participante solía reclutar niños y jóvenes para su organización. De manera similar, “Canastas” explicó: “los barrios pobres eran los mejores lugares para reclutar porque ellos siempre desean lo que no pueden tener: los mejores tenis, teles, carros, cadenas de oro, dinero. Yo solo les preguntaba ¿quién quiere hacer dinero fácil?”.
Por otro lado, en el narcotráfico hay trabajadores que son considerados menos desechables debido a su especialización y la posición que ocupan en la jerarquía interna de la organización. Por ejemplo, los hombres que son seleccionados como guardaespaldas de jefes de alto rango se escogen con más cuidado. Uno de los participantes ocupó este puesto por varios años: “A mí me escogieron para proteger al comandante porque yo ya sabía usar armas. Ellos sabían que yo había sido militar, entonces no me tenían que entrenar” (anónimo). De esta forma, “entrenar”, así como la noción de personal “desechable”, son invocados de manera recurrente en el discurso del narco como parte de la logística del negocio del narcotráfico.
El discurso del narco también evoca una terminología de negocios propia, la cual alude a la especialización y división de trabajo. Lo más notable de esto es que se incluyen el asesinato, el secuestro y la tortura como parte de la logística diaria en el narcotráfico. Dicho esto, no todas las áreas del narcotráfico involucran las mismas prácticas violentas. Existe una división de trabajo en la cual cada posición implica distintas actividades; por ejemplo, en la organización de los Zetas “los estacas, eran los que se encargaban de recolectar las cuotas y levantar gente” (anónimo). Las estacas se diferencian de los sicarios porque sus ingresos no dependen necesariamente del secuestro, tortura o asesinato, sino de la recolección de cuotas.
Las estacas recurren a estas prácticas violentas sólo como un medio para asegurar que el dinero de las ventas se recolecte “sin que falte un peso” (Canastas). Por lo tanto, como uno de los participantes explicó, un o una estaca debe tener habilidades propias de un contador, pero también el carácter y la capacidad para “secuestrar, golpear y torturar gente si era necesario” (anónimo). En el caso de los guardaespaldas, su trabajo es proteger a individuos de alta jerarquía en las organizaciones. Al contrario de los sicarios, los guardaespaldas no viven de atacar, matar o torturar personas, sino que se concentran en proteger a la persona que se les ha asignado; por lo tanto, se espera que no recurran a la violencia a no ser que sea para defender a su protegido.
En cuanto a prácticas de tortura, secuestro y asesinato, el discurso del narco revela una lógica pragmática subyacente que configura estas prácticas violentas como un negocio. Por ejemplo, la tortura y el desecho de cuerpos son consideradas como actividades regulares, inherentes al negocio del narcotráfico y que, como otras tareas en esta industria, están diseñadas con el fin de optimizar tiempo y recursos. Concretamente, uno de los participantes explicó la lógica detrás de estas prácticas: “juntábamos los cuerpos durante una semana, porque los teníamos que llevar lejos… al final de la semana manejábamos con las camionetas llenas de cuerpos… y así cada semana” (anónimo). El mismo participante continúa explicando esta estrategia: “algunos de ellos [las personas trasladadas en las camionetas] ni siquiera estaban muertos, así que eso era parte del castigo… no teníamos que pasar más tiempo torturándolos” (anónimo).
En este caso, el discurso del narco apela a un razonamiento económico de maximización del tiempo y los recursos disponibles. Con el fin de minimizar los costos de transportar los cuerpos de las víctimas, éstos eran apilados en una bodega. Al final de la semana laboral, en viernes o sábado, el trabajo del chofer era transportar esos cuerpos hacia el rancho localizado a las afueras de la ciudad, donde otros trabajadores se encargarían de enterrarlos o desaparecerlos. En la segunda cita se observa una lógica similar; en vez de pagar a alguien para torturar víctimas por horas, los verdugos ahorraban tiempo y esfuerzo al torturarlos hasta el punto en que permanecían vivos, pero sin la posibilidad de moverse: “pues los mutilábamos por un par de horas y luego los tirábamos en un montón con otros cuerpos, pasaban sus últimos momentos rodeados de brazos y piernas y muertos… y eso nos ahorraba tiempo” (anónimo).
De esta manera, la violencia del narcotráfico es racionalizada y entendida como parte del “negocio”; como uno de los participantes aclara, “no es nada personal”. La articulación del asesinato, el secuestro y la tortura en términos de un ‘trabajo’ como cualquier otro, se puede entender en el marco de lo que Sayak Valencia define como capitalismo gore: un modelo económico neoliberal exacerbado que, en contextos de pobreza como México, causa violencia extrema. Este modelo económico genera las condiciones necesarias para formar lo que el escritor Roberto Saviano denomina la lógica del empresario criminal, la cual normaliza prácticas violentas al entenderlas como trabajos aceptables. Justo así lo expuso uno de los participantes: “¿Tú cuestionarías a un carnicero por matar cerdos o gallinas? ¡No! Tú no lo cuestionarías porque es su trabajo. Lo mismo con nosotros. Nuestro trabajo era matar gente” (anónimo). En esta afirmación, el sujeto narco es posicionado como un trabajador, cuyo trabajo es tan ordinario como el de un carnicero. De esta manera, el asesinato es normalizado y articulado como una práctica regular, sin ninguna implicación ética, moral, o incluso legal.
Lo que resulta esencial en esta concepción de la violencia como un negocio es que se da por sentado que, mientras existan la demanda y la posibilidad de generar riqueza, el asesinato, el secuestro y la tortura seguirán siendo parte del negocio. Así lo precisaron algunos participantes: “se tenía que hacer” (Paco); “si no era yo, alguien más lo hubiera hecho” (Difos). No es sorpresivo que los participantes se mostraran poco sensibles al asesinato y el sufrimiento de otros, porque estas prácticas son entendidas como parte del trabajo: “cuando mataba gente no sentía nada” (anónimo). De igual manera, otro participante dijo: “Yo honestamente no sentía nada. No tenía compasión por mis víctimas”. Lo que resulta aún más alarmante es que el discurso del narco produce una lógica que no solo normaliza y justifica la violencia, sino que la concibe como algo inevitable, como expresa uno de los participantes: “yo sabía que alguien tenía que hacer ese trabajo [asesinar y desaparecer cuerpos]”.
b) Violencia como regla básica en el narcotráfico.
La segunda dimensión articula la violencia como regla básica en el narcotráfico: los términos y condiciones, conocidos y aceptados por quienes trabajan en este negocio. En esta dimensión se hace referencia a dos tipos de violencia: a) aquella utilizada para atacar, persuadir o intimidar organizaciones rivales; y b) la violencia utilizada al interior de las organizaciones como mecanismo de justicia. En este último caso, la tortura, golpizas, otras formas de castigos corporales e incluso la muerte son entendidos como la moneda de cambio legítima con la que los individuos involucrados en el narcotráfico pagan por sus errores, traición o robo: “les poníamos las manos en ácido sulfúrico cuando nos robaban porque para nosotros no era justo que, después de haberles confiado el dinero, nos traicionaran” (anónimo). De manera similar, otro participante dijo: “les dábamos tablazos, tortura en los dedos, les dábamos electroshocks. Les rompíamos cada dedo con pinzas, para que los otros entendieran que en este negocio así es como pagas por los errores” (anónimo). Si la falta cometida era grave, como robar grandes cantidades de dinero, abandonar la organización sin previo aviso o cambiar de organización, entonces “terminaban pozoleados” (anónimo): serían asesinados y sus cuerpos se disolverían en ácido.
A primera vista, resulta difícil entender por qué estas formas de castigo corporal y la pena de muerte son consideradas como algo “necesario”: ¿no sería suficiente que los “empleados” pagaran sus deudas en efectivo, o si se aplican castigos, al menos no utilizar la tortura que los dejaran discapacitados de por vida? Este cuestionamiento ignora dos puntos clave de la lógica del narcotráfico. En primer lugar, estas organizaciones trabajan en la ilegalidad y, por lo tanto, en ausencia de autoridades y leyes que resuelvan las controversias, los cárteles recurren a la violencia, el miedo y el terror como herramientas para imponer disciplina entre sus trabajadores. En segundo lugar, como Rotella sugiere, para aquellos ajenos al negocio, la violencia del narcotráfico puede parecer descabellada y turbia, pero para quienes trabajan en esta industria ilegal “la violencia tiene códigos y objetivos específicos, una lógica propia. La selección de la víctima, el método y lugar de ejecución son planeados y buscan transmitir un mensaje. Todo tiene significado, es como un lenguaje” de traducción propia. Efectivamente, este tipo de violencia puede ser entendida como un lenguaje simbólico, pero el punto que hay que destacar es que estas prácticas violentas se conciben como legítimas en el discurso del narco porque se consideran reglas tácitas, previamente aceptadas por quienes se involucran en “este negocio”.
Aquellos que traicionan o roban dinero de la organización son deshumanizados y considerados como “ratas” que tienen que pagar con una muerte cruel por su
“traición”: “Las ratas apestan. Si dejas que sobreviva una, las otras se quedarán y cuando menos lo esperes tienes un nido de ratas… nosotros hacíamos sufrir a las ratas, las mutilábamos despacio, los torturábamos o los decapitábamos, y poníamos sus cabezas donde los demás la vieran” (anónimo). De manera similar, otros participantes se refieren a los “soplones” como “cucarachas” o “cerdos”: “las cucarachas son los soplones que les daban información a la policía sobre nuestras casas de seguridad, cuentas de banco, y que daban los nombres de los jefes… eso era alta traición y por eso no teníamos compasión por ellos” (anónimo). Otro participante dijo: “los llevábamos al rancho donde nosotros creíamos que debían estar. Para ellos eran unos cerdos mugrosos, así que los matábamos como tales”.
Esta deshumanización se ha estudiado ampliamente: desligar a la víctima de su condición humana es un elemento esencial para que los perpetradores puedan cometer crímenes que de otra manera serían considerados inhumanos. El uso de los sustantivos “ratas”, “cucarachas”, o “cerdos” constituye un elemento discursivo que se ha utilizado frecuentemente en contextos de guerra para deshumanizar al “otro”, una práctica que el discurso del narco reproduce. Por su parte, desde la perspectiva del empresario criminal, estos actos de violencia cumplen una función regulatoria y disciplinaria dentro de las organizaciones criminales, en lugar de ser “expresiones de monstruosidad aleatorias”.
La violencia como regla básica del narcotráfico también hace referencia a la violencia entre organizaciones rivales. Prácticas de tortura, secuestro y asesinato son utilizadas para enviar mensajes a quienes son considerados enemigos: “cortábamos los cuerpos en pedacitos, los poníamos en bolsas negras y aventábamos la bolsa en la puerta de entrada de su familia. Siempre dejábamos una pancarta diciendo por qué lo mató el cartel” (anónimo). Así, la violencia del narcotráfico se entiende como lenguaje simbólico, a través del cual las organizaciones no solo buscan comunicarse, sino también intimidar a sus rivales; en este caso, la violencia no sirve un objetivo económico, como en la dimensión de la violencia como negocio. Las prácticas de tortura y mutilación como medio de expresión alcanzan niveles escalofriantes, los cuales incrementan a medida que la confrontación entre organizaciones aumenta:
Entre cárteles es una historia diferente. Siempre hay competencia para ver quién hace más que el otro. Si ellos nos matan uno de nuestros hombres, nosotros les matábamos dos. Pero no solo los matábamos y ya. Nos asegurábamos de que sus cuerpos fueran encontrados por sus jefes cuando menos se lo esperaban. Una vez, yo mandé dos cajas de regalo [que contenían las extremidades mutiladas y las cabezas de dos de sus hombres] al jefe del otro cartel; justo iba saliendo de la primera comunión de su hija. No fue justo para la pobre familia, pero pues esa era la idea. Tú te metes con nosotros, y nosotros te fregamos el doble (anónimo).
En esta cita se puede apreciar la diferencia entre la violencia como parte del negocio, y la violencia instrumental para intimidar y enviar un mensaje a organizaciones rivales. El mismo participante aclara que “entre cárteles es una historia diferente”, en comparación con los otros tipos de violencia que se practican en el narcotráfico.
La muerte también es parte de los términos y condiciones para quienes trabajan en el negocio del narcotráfico. En el discurso del narco, la posibilidad de que los trabajadores mueran o sean asesinados se plantea como un saber compartido entre quienes trabajan en el narcotráfico: “cuando te metes en este negocio tú sabes el trato, puedes morir en cualquier momento” (Canastas). El asesinato, la tortura y el secuestro son articulados como el orden de las cosas en el mundo del narcotráfico:
“así funciona la cosa: tú matas a quienes no pagan la cuota, a los que traicionan al cartel, a los que les pasan información a otros cárteles. Tú torturas para obtener información de ellos, o para hacerlos pagar por sus errores” (anónimo). La muerte y la tortura son una manera de pagar deudas, o errores considerados irreparables.
Así lo explicó uno de los participantes, que robó varios kilos de cocaína: “Yo estaba seguro de que me iban a matar porque robé muchas drogas. Yo sabía cómo funcionaban las cosas… yo les dije: yo entiendo, yo mismo lo hice muchas veces” (anónimo). Él sobrevivió porque alguna vez ocupó un alto rango en la organización, pero le advirtieron que, de volver a suceder, lo matarían.
Finalmente, el discurso del narco asume que las reglas básicas del narcotráfico son conocidas y aceptadas por todos los involucrados en el negocio. La lógica implícita en este discurso justifica crímenes despiadados porque el pacto tácito en el narcotráfico es claro e indiscutible. Los individuos son responsables de sus actos y de sus consecuencias: “yo no tenía piedad con los que torturaba, porque yo pensaba que ellos estaban ahí por una razón. Yo pensaba que era su culpa, porque ellos sabían lo que estaban haciendo” (anónimo). Lo que resulta interesante es que, en el discurso del narco, se deja traslucir un sentido de reciprocidad: “¿por qué ellos tendrían piedad conmigo si yo no la tuve con otros?” (anónimo). Otro participante dijo: “cuando me secuestraron yo pensé que me iban a matar porque yo nunca dudé en matar una persona…para mí era simplemente mi turno. Yo maté a muchas personas y ahora era mi turno de ser asesinado”.
El pacto para quienes están involucrados en el narcotráfico es tan simple como macabro, como evidenció uno de los participantes mientras narraba prácticas de tortura y mutilación: “nosotros se los hacíamos a ellos, y a lo mejor un día alguien nos lo haría a nosotros”. Como lo explica Jaime, este es el precio que se tiene que pagar para disfrutar de los beneficios de ganar dinero fácil: “trabajar en este negocio es riesgoso, no haya duda, pero nada en este mundo es gratis. Todos tenemos que pagar un precio. Yo pensaba que valía la pena; moriría de una manera horrible, pero también iba a tener la mejor vida que podía tener”. Para otros participantes, sin embargo, el dinero no lo era todo. La violencia del narcotráfico les ofrecía oportunidades y beneficios no económicos que consideraban de igual o incluso mayor importancia que el dinero.
c) Violencia del narcotráfico como fuente de adrenalina y empoderamiento.
La tercera dimensión de la violencia del narcotráfico, según el discurso del narco, se constituye como una fuente de adrenalina y empoderamiento. Prácticas de asesinato, secuestro y tortura son concebidas como algo que provoca gozo: “Me gustaba tener armas, golpear gente, insultarlos y humillarlos…me llenaba de gozo” (Rigoleto). Otro participante dijo: “torturar personas era lo que más me gustaba, era mi pasión”. La tortura es articulada como una práctica que empodera al sujeto narco, e incluso provee un “placer” fundamentado en la oportunidad de infligir dolor a otros sujetos: “Me gustaba escuchar los gritos. Era música para mis oídos. Me hacía sentir poderoso” (anónimo). La violencia es incluso concebida como una forma de pasar el tiempo: “Mi pasatiempo era sacar adrenalina disparándole a cosas y a gente. Me gustaba escuchar los gritos. Algunas veces íbamos a unos pueblitos y disparábamos al aire. Nos atacábamos de la risa cuando veíamos a la gente llorar toda asustada” (Dionisio). En esta cita, disparar y asustar gente es una actividad asociada con sentir adrenalina, lo cual implica una satisfacción sádica que se alimenta del miedo y el dolor de la víctima. De manera similar, la violencia del narcotráfico es asociada con sentimientos de “felicidad”: “La primera vez que golpeé a un hombre me gustó. Sentí correr la adrenalina y que estaba liberándome de todo mi enojo y quería más… [la violencia] era lo que me hacía sentir feliz” (anónimo).
Con base en esta sensación de poder que la violencia del narcotráfico ofrece al sujeto narco, la posibilidad de obtener “venganza” también es mencionada frecuentemente en el discurso del narco, ya que se considera como una de las ventajas de trabajar en “este negocio”: “cuando se unían al cartel, nosotros [los jefes] les preguntábamos: ‘¿a quién quieres levantar?’ Y nosotros íbamos por esa persona para que el nuevo se vengara y si ellos querían lo mataban. Nosotros les decíamos: ‘si eso te hace feliz, pues mátalo’” (anónimo). La violencia del narcotráfico también es construida como algo “adictivo”: “Entre más ves, más te acostumbras y más quieres” (Difos). Por su parte, Rigoleto señaló: “Yo era tan adicto a la violencia a veces me pegaba yo solo”, y Yuca afirmó: “Yo era el clásico hombre buscando pelea. Una vez que empiezas en este negocio la violencia se hace una adicción”.
De esta manera, la violencia del narcotráfico se instituye como una fuente de empoderamiento a través de la intimidación y el miedo, a su vez asociados con el “respeto”. El respeto tiene un rol clave en el discurso del narco, ya que implica un capital social igual o en ocasiones más importante que el capital económico. Como lo explicó Rigoleto: “Yo quería que la gente me tuviera miedo, quería que me respetaran”. Pato expresó algo similar: “Yo fui el que les pidió a los narcos que me dieran trabajo. Yo veía cómo la gente les temía, y yo quería ser temido también. Quería respeto”. La asociación entre causar miedo e inspirar respeto es una de las construcciones más importantes del discurso del narco; como estas citas revelan, el respeto es entendido en función de la capacidad del individuo para inspirar temor.
Tal vez porque la violencia del narcotráfico es a menudo entendida como gratuita y cruel, el proceso de entenderla como una fuente de adrenalina, felicidad o gozo resulta todavía menos inteligible que la violencia como negocio o como regla básica en el narcotráfico. Sin embargo, es importante considerar el contexto social de los perpetradores, el cual ofrece una explicación a este comportamiento en apariencia incomprensible. Para tener una mejor aproximación a la violencia del narcotráfico, es necesario conocer y entender a quienes están involucrados en ella. La presente investigación, basada en historias de vida, arroja luz sobre el contexto de quienes alguna vez fueron parte de la violencia del narcotráfico. Las prácticas de violencia del narcotráfico no representaban una experiencia completamente nueva para los participantes, quienes crecieron expuestos a diferentes tipos de violencia: violencia de género, intrafamiliar, abuso y explotación sexual, y crueldad animal.
La violencia de pandillas es la que se puede vincular directamente con la violencia del narcotráfico en el discurso del narco. La mayoría de los participantes fueron miembros de pandillas cuya agresividad alcanzó niveles de crueldad y letalidad que, aunque no comparables con la violencia del narcotráfico, pueden considerarse como una especie de entrenamiento previo. Otro de los temas relevantes en el discurso del narco es el rol de las pandillas en la vida de niños y jóvenes en contextos de pobreza. Por un lado, estos grupos son representados como la fuente de identidad más importante para los participantes; pero, por otro lado, la violencia ligada a las pandillas es concebida como una amenaza de vida o muerte para los involucrados: “Cada vez que nos peleábamos en las pandillas había al menos un hombre herido de gravedad, al menos uno salía navajeado, a veces muertos” (Kevin).
Asimismo, “Canastas” relata cómo las pandillas pueden llegar a ser tan despiadadas como los cárteles: “en una pelea con la pandilla contraria golpeamos a uno de ellos casi hasta dejarlo inconsciente…yo agarré un palo de escoba y le sacamos un ojo”. Dionisio también reconoce que la pandilla a la que perteneció era una de las más
“sangrientas” de su comunidad: “los amarrábamos y los pateábamos, los golpeábamos con palos y les aventábamos bloques de cemento en la cabeza”. Cristian cuenta que él mismo casi muere en uno de los enfrentamientos que tuvo con la pandilla rival: “me estrellaron una botella de cerveza en la cabeza. Me patearon cuando estaba en el piso y el resto ya no supe. Me desperté en el hospital. Los doctores le dijeron a mi mamá que probablemente perdería un ojo, o que quedaría ciego… estuve una semana en coma”. Yuca también narra su experiencia: “me amarraron a un poste completamente desnudo, me patearon hasta que se cansaron. Uno de ellos me quemó con un cigarro y los otros me aventaban piedras”. Así, la violencia entre pandillas en el discurso del narco se entiende como algo “natural”, algo que ocurría de manera regular en los barrios pobres, a los que varios participantes se referían como “la jungla”.
Si intentamos comprender la violencia del narcotráfico como fuente de adrenalina y empoderamiento a través de un prisma moral y ético, puede considerarse sádica e innecesaria. Sin embargo, esta premisa soslaya las condiciones socioeconómicas que podrían explicar, al menos en parte, lo que a primera vista pareciera incomprensible. Lo que el discurso del narco deja claro es que, a diferencia de los casos anteriores, la violencia como fuente de adrenalina y empoderamiento se constituye como un fin, antes que un medio. Es decir, la oportunidad de ejercer violencia, torturar y matar es el objetivo en sí mismo, no necesariamente parte del negocio, castigo, ajuste de cuentas, o prácticas para generar temor y respeto. Como dice Tigre en relación con su trabajo como sicario: “Yo trabajaba con ellos porque quería ser respetado, que me tuvieran miedo”. De manera similar, Rigoleto expresó:
“Yo quería respeto y quería poder.
Este tipo de violencia se puede explicar a partir de la lógica de necro empoderamiento que sugiere Sayak Valencia, definida como un proceso que transforma “contextos y/o situaciones de vulnerabilidad y/o subalternidad en posibilidad de acción y autopoder, pero que los reconfiguran desde prácticas distópicas”. Estos procesos se enmarcan y se informan del capitalismo gore. Bajo esta lógica, los procesos de empoderamiento basados en prácticas como la tortura, secuestro y asesinato no se pueden considerar como actos gratuitos o ilógicos. Este tipo de violencia cumple el propósito simbólico de empoderar a quienes sienten que no tienen otros medios para afirmarse, protegerse o destacar. Como explica Williams, la violencia sirve como una fuente de autoafirmación: matar provee de un sentimiento de poder para quienes se sienten alienados.
Sobre este punto es necesario hacer una aclaración importante. Al afirmar que la violencia abyecta del narcotráfico tiene una lógica propia y puede explicarse, no se busca disculpar a los perpetradores, ignorar la responsabilidad que tienen por sus propias acciones, o minimizar la severidad de la violencia del narcotráfico. Por el contrario, al tratar de entender la lógica y comportamiento de los perpetradores, este y otros trabajos se realizan con el objetivo de encontrar no solo una explicación, sino también posibles soluciones para esta conducta. Para ser capaces de reducir la violencia, como lo sugiere el psicólogo Philip Zimbardo (2008), es necesario entender el contexto en que la violencia emerge y se desarrolla; debemos alejarnos de las teorías que encasillan a los perpetradores como ‘locos’ o ‘sádicos’ para identificar qué contextos cultivan estas prácticas.
d) Violencia del narcotráfico ligada al culto de la Santa Muerte.
Finalmente, la cuarta dimensión de la violencia que emerge en el discurso del narco es aquella ligada a rituales y ceremonias de la Santa Muerte, cuya adoración involucra “rituales”, “ofrendas”, “sacrificios”, “tortura”, “mutilaciones”, “decapitaciones” y “asesinato” a cambio de “protección”. Aunque las referencias a la Santa Muerte no son parte de la violencia del narcotráfico de manera directa, éste y otros cultos se han asociado con las organizaciones de tráfico de drogas a lo largo de la historia: el culto a San Malverde es practicado en la organización de Sinaloa, San Judas Tadeo es considerado el santo de los narcotraficantes, y el culto de la Santa Muerte está ligado a los Zetas. Entre estos, el único culto que se relaciona con prácticas violentas es el de la Santa Muerte. Aunque poco se sabe sobre sus orígenes, los participantes de esta investigación lo asocian con rituales de sacrificio, ofrecidos a lo que se considera la personificación sobrenatural de la muerte. Concretamente, uno de ellos explicó la diferencia entre el culto y la religión ligada de la Santa Muerte. Señaló que, en México, la Santa Muerte se adora como se haría con otro santo de la Iglesia Católica, aunque la Santa Muerte no esté reconocida por esta institución. Los devotos le rezan y le hacen ofrendas similares a las que harían a otros santos católicos. En cambio, los rituales que se practican como parte del culto a la Santa Muerte son lo contrario: se basan en ceremonias y rituales satánicos.
En el discurso del narco, el culto a la Santa Muerte se entiende como una fuente de protección metafísica contra el mal y la muerte dolorosa. Las ceremonias dedicadas a esta entidad se realizan con el fin último de obtener protección, como lo señala uno de los participantes: “Yo creo que lo hacíamos por protección, porque queríamos sentirnos protegidos por algo superior. Cada vez que cometíamos un crimen se lo ofrecíamos a ella a cambio de protección”. Las prácticas de adoración de la Santa Muerte incluyen tortura, mutilación, sacrificio de animales y asesinatos. Otro de los participantes afirmó que, además de estos crímenes, el culto implica una serie de actos simbólicos para asegurar a los adoradores dinero y protección, entre otras cosas. El mismo participante explicó:
Hacemos una estrella de 5 puntos, un pentágono, y en cada punta debes de poner una estatuilla de la muerte. Ponemos velas de colores. El dorado significa dinero, el verde, justicia, el blanco es la vida, en medio tienes que poner el color negro, el negro es más fuerte, dicen ellos que es para la protección y la seguridad total. Es la cobertura total que te da la Muerte. Prendes una estatuilla y unas veladoras y comienzas a hacer ritos con gallinas; después hicimos con personas, derramamiento de sangre de personas para hacer pactos con Satanás, para hacer pactos con la Muerte.
El culto a la Santa Muerte, según las narrativas de los participantes, requiere de sangre, tortura y asesinatos para obtener la protección de esta entidad. Lo que resulta significativo de este tipo de violencia, en contraste con los tres tipos de violencia analizados previamente, es que el sujeto narco se posiciona como un individuo pasivo e impotente frente a una entidad sobrenatural: “teníamos que hacer lo que la Santa Muerte nos pedía que hiciéramos. Tú escuchas voces cuando haces el pacto, y la muerte, o el diablo, te dicen lo que quiere: ‘tráeme la sangre de un niño de cierta edad, o un bebé güero’” (anónimo). En esta cita, la frase “teníamos que” implica obligación: los deseos de la Santa Muerte se asumen como incuestionables y el sujeto narco se ve subyugado ante su voluntad, de manera que la entidad les resta responsabilidad por la violencia llevada a cabo en su nombre.
En comparación con la agencia reconocida por el sujeto narco respecto a los otros tres tipos de violencia relacionada, aquella ligada a la Santa Muerte se articula como una obligación: no un trabajo, no un negocio, no un lenguaje y ciertamente no como algo que otorga placer o empoderamiento. El culto a la Santa Muerte se asocia con cultos satánicos en los cuales los participantes son forzados a adorar y hacer sacrificios a cambio de protección. A la luz de una lógica dogmática, los deseos, rituales y peticiones de sacrificios atribuidos a la entidad sobrenatural, ya sea a la Santa Muerte o a Satanás, son incuestionables bajo la idea de que, para proteger una vida, se tiene que perder otra: “la muerte clama muerte” (anónimo).
Lo que resalta en las narrativas sobre este culto es que el sujeto narco se deslinda de acciones que en otras circunstancias se concebirían como problemáticas, incluso dentro del negocio del narcotráfico. Por ejemplo, uno de los participantes afirmó: “la Santa Muerte te pide que mates a tu propio amigo, y aunque tú no quieras, lo tienes que matar, porque si no es él, eres tú”. Destaca la implicación de que, en cualquier otra circunstancia, el sujeto no habría matado a un amigo. Este tipo de dilemas son recurrentes en las narrativas de quienes alguna vez fueron adoradores. Los participantes que narraron este tipo de historias aseguraron en repetidas ocasiones que: “uno no puede cuestionar a la Santa Muerte, no puedes cuestionar a Satanás, porque tu vida está en sus manos” (anónimo).
Esta dimensión de la violencia del narcotráfico contrasta con la lógica racional de la violencia como negocio, el sentido pragmático de la violencia como regla del juego en el narcotráfico, e incluso de la violencia que el sujeto narco acepta y asume como un elemento que lo empodera. La tortura y el asesinato, realizados como tributo o sacrificio, son concebidos como actos ajenos a quienes los cometen. Lo que llama la atención es que, en otras partes de su narrativa, los mismos participantes que se distanciaron de la violencia del culto reconocieron su responsabilidad e incluso el gozo derivado de torturar y asesinar personas en otros contextos.
Si removemos el elemento sobrenatural y dogmático de los sacrificios ofrecidos a la Santa Muerte, las prácticas de mutilación y tortura son muy similares a las vistas en otras dimensiones de violencia. La única diferencia es el significado que se le asigna a cada práctica. Por ejemplo, la decapitación de las víctimas mientras siguen vivas es una forma de tortura que se practica de manera recurrente para sellar un pacto con la Santa Muerte: “les cortábamos la cabeza y servíamos su sangre en una copa de vino” (anónimo). Esta misma práctica es evocada en la concepción de la violencia como regla básica del narcotráfico: “decapitar gente era una de las maneras que preferíamos para matar gente, porque era rápida y usábamos la cabeza para mandar un mensaje”. La acción es la misma, pero el significado es diferente; mientras que en el primer caso la decapitación sirve una función ritual, en el segundo, decapitar es una forma de matar que cumple un doble propósito: ahorrar tiempo y mandar un mensaje a los rivales.
A pesar de esto, es posible identificar paralelos en el significado atribuido a la crueldad de la tortura y el asesinato, tanto en la violencia como regla tácita del narcotráfico, como en la violencia ligada al culto de la Santa Muerte. De la misma manera en que el dinero se considera un precio demasiado bajo para pagar deudas de honor al interior de las organizaciones del narcotráfico, la muerte no es suficiente para complacer a la Santa Muerte. En ambos casos, se recurre a la tortura y al dolor de la víctima como el principal objetivo u ofrenda: “La crueldad está relacionada con la Santa Muerte. El culto no solo te fuerza a matar gente, te obliga a hacerlos sufrir” (anónimo). Nuevamente, la entidad sobrenatural se asocia con la crueldad con la que los integrantes del culto practican la tortura y el asesinato: este tipo de violencia se liga con conceptos como “tributo”, “adoración”, y “ofrenda”: “mutilábamos gente en las fiestas, era una manera de adorar a la Santa Muerte y ofrecérselos” (anónimo).
Asimismo, una idea recurrente en el discurso del narco es que quienes deciden pactar con la Santa Muerte se vuelven más sádicos, como lo afirmó uno de los participantes: “Después de que hice el pacto con la Santa Muerte, me volví más sangriento, más sádico y paranoico” (anónimo). De esta manera, el sujeto narco vuelve a posicionarse como un individuo impotente frente a lo que percibe como los deseos de la entidad sobrenatural: “una vez maté a una persona y no supe por qué. Mis amigos dijeron que me paré y le disparé al hombre en la cabeza, y que sus guardaespaldas no hicieron nada”. Los participantes que hablaron sobre el culto de la Santa Muerte coinciden en que, a pesar de ser asesinos y reconocer que muchas veces torturaban por placer, cuando lo hacían como ofrenda a la Santa Muerte, perdían agencia. Atribuyen a esta entidad un poder sobre sus acciones, que en otros contextos reconocen como propias.
La mayoría de quienes afirmaron haber sido parte de este culto reconocen que ellos aceptaron la invitación a adorar a la Santa Muerte de manera voluntaria, pero dos de ellos narran que fueron obligados por sus jefes o amigos dentro de la organización de los Zetas:
Expresan: “A mí me obligaron a adorar a la Santa Muerte. Yo no quería hacerlo al principio, pero me dijeron que la tenían que adorar. Me pidieron que me hiciera un tatuaje, pero no acepté. Fue una mujer la que me persuadió para hacerlo. Después de tener sexo, me convenció de hacer una oración que ella tenía tatuada en su espalda” (anónimo).
El énfasis en los poderes sobrenaturales de la Santa Muerte es una manera de responder a quienes cuestionan la veracidad del culto. Al establecer la veracidad de los poderes de la Santa Muerte, toda violencia abyecta ejercida por los adoradores se justifica como un medio para saciar los deseos de la entidad, lo cual los deslinda de la responsabilidad, o al menos de la autoría intelectual de sus crímenes. El culto a la Santa Muerte puede ser entendido como una respuesta, o más bien como resistencia a la condición de vulnerabilidad del sujeto narco. A pesar de que la muerte temprana es aceptada como parte de los términos y condiciones de trabajar en el negocio del narcotráfico, como uno de los participantes explica: “el punto era tener una muerte decente. Yo solo quería que mi mamá tuviera un cuerpo que enterrar”. Finalmente, lo que resulta más revelador sobre el culto a la Santa Muerte es que uno de los propósitos principales de involucrarse en este culto no es tener una buena vida, sino tener una muerte digna. La vida en el discurso del narco se asocia con “sufrimiento extremo”: la vida del sujeto no tiene sentido, mientras que el significado de la muerte se asocia con “alivio” y se concibe como un escape a lo que se considera una vida desechable.
Como podrá concluirse sobre estas entrevistas, cuando la actividad del narcotráfico se debe a estos factores que se acaban de describir, pugna interna, por ejemplo, nada de ello tiene de relación con el delito de terrorismo.
Ahondemos:
La doctrina sobre la violencia en México y su nexo con el terrorismo. Es común que al hablar de hechos de violencia cometidos por la delincuencia organizada se hable de narcoterrorismo, por lo que este sería el concepto más cercano al fenómeno que busca describir las acciones que se cometen en las agresiones a las instalaciones gubernamentales o policiales o contra su personal. La doctrina parece atribuir este término al presidente peruano Fernando Belaunde Terry para referirse a los ataques de grupos de la delincuencia organizada a la policía. Lo anterior debe ser diferenciado con lo que se denomina violencia intracartel e intercartel, ni el objetivo de generar terror en las autoridades y en la población con el propósito de proteger el negocio del narcotráfico y extorsiones.
No obstante, si se toma como denominador común de todos los estudios doctrinales sobre terrorismo y narcoterrorismo el hecho de que los actos de violencia generen terror en la población, aun cuando no se distinga si buscan tal propósito, o se pretende coaccionar al gobierno por realizar una actividad que perjudique su negocio, entonces es posible adelantar una definición de terrorismo, por lo menos para el caso mexicano, es decir, el perpetrado por la delincuencia organizada o bien, de la delincuencia individual. En tal sentido es posible decir que se trata de actos de violencia de alto impacto (homicidios, secuestros, extorsiones, tortura, etc.) perpetrados por miembros de la delincuencia organizada que buscan generar terror en los miembros de las propias organizaciones criminales (la propia y las diversas) y en la población civil, con el objetivo de coaccionar al gobierno de cualquier nivel para que no intervenga en sus negocios ilícitos.
En tal sentido debe concluirse que el narcoterrorismo en México no tiene ideología alguna, social ni política; sólo busca mantener el negocio y ganar espacios a la competencia. Esto viene a constituir un tercer elemento para considerar los actos de grave violencia, como los mencionados en el tipo penal de terrorismo, a lo cual algunos dogmáticos se oponen.
Así, para determinar si esos actos de violencia de la delincuencia organizada pueden constituir actos terroristas con la legislación penal mexicana, es necesario decir que la mayoría de los tipos penales de terrorismo en las entidades federativas replican lo establecido en el Código Penal Federal o bien realizan una combinación de los elementos que lo constituyen. Pero notablemente, se puede apreciar que en los tipos penales más “modernos” no es necesario que exista una motivación ideológica o política, como algún sector de la doctrina defiende aun en la actualidad, consideramos innecesariamente. Pues ningún tratado internacional del que es parte México exige este requisito para el terrorismo.
En tal orden de pensamiento, se estima que en la actualidad se ha establecido que lo que resulta determinante para tipificar o no las conductas como terrorismo, es que tengan tres finalidades consistentes en: generar terror en la población, lesionar la seguridad nacional o de un estado y, coaccionar a un gobierno, de cualquier nivel, para que haga y deje de hacer algo.
Conforme a lo anterior, por citar un ejemplo, si bien las ejecuciones podrían ser catalogadas jurídicamente como homicidios, lo cierto es que también podrían constituir como actos de terrorismo conforme a la actual redacción del Código Penal Federal, sobre todo porque los grupos delincuenciales difunden por medios de comunicación en redes sociales dichas ejecuciones para exhibir y difundir estos actos de violencia a manera de advertencia a las autoridades y a la población. No distinguir entre los homicidios y las ejecuciones, que tiene carácter sistematizado, es lo que hasta ahora ha representado la carencia de políticas públicas para enfrentar por las autoridades en forma adecuada y eficaz este fenómeno, por lo que no es posible seguir en estas condiciones de pasividad mientras la sociedad clama a gritos mayor severidad para las acciones de terrorismo, tal como se plantea en la presente iniciativa.
Consideramos que una de las causas importantes por lo que los Gobiernos Federal y algunos locales en incluir este tipo de conductas como terrorismo, lo es el hecho de que en el caso de grandes líderes de la delincuencia organizada que han sido extraditados a Estado Unidos de Norteamérica, y cuyos nombre son de amplio conocimiento público, y como el delito de terrorismo tiene vertientes internacionales, lo que puede generar intervención de otro país, lo cual en México, eso es imposible que ocurra, es por lo que se niegan a reconocer la ampliación de conductas por este delito.
En síntesis, consideramos que en Guanajuato podemos ampliar el abanico de conductas que constituyan el delito de terrorismo, tal como lo ha hecho el Código penal Federal, a efecto de que haya concurso de delitos entre los que se generen por las conductas realizadas y el de terrorismo y así el estado muestra una mayor fuerza coercitiva, que por el momento se considera es altamente necesaria.
Los últimos acontecimientos ocurridos en Jerécuaro y Acámbaro, al haber hecho estallar en forma simultánea contra instalaciones de los cuerpos de seguridad pública, así como los asesinatos de diversos elementos de policías municipales en Celaya e Irapuato, que ninguna duda cabe son ataques sistemáticos a efecto de generar temor entre la población y los propios integrantes de los cuerpos policiales municipales y del estado. Ahora bien, incluso los mensajes en diversas redes sociales constituyen a nuestro entender ya de por si actos terroristas puesto que los mismos están dirigidos a sus contrarios, pero en casi la totalidad de ellos, se direccionan también a las autoridades administrativas o políticas municipales y del estado, así como a determinados elementos de cuerpos policiales. Lo que sin duda alguna presenta ya el propio delito de terrorismo, pues que es indudable que dichos mensajes escritos o a través de videos en los que se presume su fuerza violenta haciendo disparos hacia “el aire” con el fin de atemorizar a rivales, cuerpos policiales, autoridades de gobierno y a la propia sociedad civil.
Legislación penal en Guanajuato sobre terrorismo.
Actualmente el artículo 245 del Código Penal del Estado de Guanajuato, establece en forma literal lo siguiente:
“Artículo 245.- A quien por cualquier medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un sector de ella, para perturbar la paz pública, menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de tres a quince años y de treinta a ciento cincuenta días multa”.
Como es posible apreciar al tipo penal en esta entidad para terrorismo en demasiado limitado y por su conformación se entiende que tiene conformación sobre la tesis dogmática de que este delito es sólo para cuestiones o conductas políticas, lo cual consideramos debe ser corregido, y ser conformado con la conformación abierta que actualmente tiene el artículo 139 del Código Penal Federal, con sus respectivas adiciones a situaciones específicas en esta entidad y la voluntad de intervención del legislador.
Consideramos que incluso la consecuencia jurídica establecida –de tres a quince años de prisión- es obsoleta, conforme a la necesidad actual sobre la proporcionalidad de las penas. Pues la legislación federal, modificada en 2024, actualmente establece la pena de prisión de quince a cuarenta años de prisión para delito de terrorismo, con independencia de los demás delitos que se cometan, por lo que consideramos debemos homologarnos en esta entidad con tal sanción en la legislación penal sustantiva local.
Pues el Código Penal Federal establece en su numeral 139 lo siguiente:
“Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y multa de cuatrocientas a mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:
- A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
- Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.”
Proporcionalidad en el incremento de la consecuencia jurídica.
Esta fracción Parlamentaria del Partido revolucionario Institucional que la razón de homologar la sanción de quince a cuarenta años de prisión para el delito de terrorismo tiene dos sustentos en cuanto a proporcionalidad y homologación legislativa:
- El que el Código Penal Federal acaba de incrementar la pena para este delito precisamente de quince a cuarenta años de prisión, por lo que en esta entidad no podemos considerar que los bienes jurídicos que se afectan con este delito, con independencia de la competencia, son de menor envergadura que las afectaciones a los bienes jurídicos protegidos por la ley sustantiva penal en la federación.
- Como es de explorado derecho, la determinación de la consecuencia jurídica del delito, pena o punibilidad establecida en la norma penal debe atender a la respectiva importancia de los bienes jurídicos de los delitos que se cometen para atemorizar a la población o a las instituciones gubernamentales estatales o municipio, pues sólo así se alcanza el fin legítimo del castigo penal, porque una reacción adecuada a la infracción normativa, atendiendo a los medios empleados y a los resultados generados y el fin perseguido son fundamentales para sancionar todos los delitos, incluyendo el terrorismo.
- Algunos dogmáticos siguen pensando que el incremento de las penas no resuelve la inseguridad pública, como principio general, lo cual pudiesen tener razón, pero solo en forma parcial, porque es evidente que el incremento de penas perse no soluciona el delito; sin embargo, olvidan que estas acciones de incremento de penas deben ir acompañadas de acciones particularizadas de las autoridades encargadas de procurar y administrar justicia, pero que la reformulación de los tipos penales y sus penas, puede ser una más, no la única, herramienta que necesitan el operador jurídicos y la sociedad como mecanismo, en ciertas épocas, como la que vivimos en la actualidad en el país y en estado, para restaurar la paz jurídica perturbada, tanto por parte del infractor como de la sociedad misma, pues es la propia teoría de la sanción penal la que señala que la sanciones penales deben estar acordes a la realidad social, lo cual es el único factor que legitima la pena o su incremento. Por lo que, si lo que está sucediendo en Guanajuato, con los actos referidos como actos terroristas, no es factor que legitima el incremento de la pena propuesto, entonces estamos indefensos ante el despiadado ataque de los delincuentes que usan coches bomba, masacran a civiles, sin distinguir mujeres, niños, usando armas de alta letalidad, fuego o incluso granadas para intimar a sus competidores, a los gobiernos estatal y municipal y a la sociedad misma, entonces ya nada queda por hacer. Reiteramos el derecho penal si no es herramienta útil que coadyuve a evitar la impunidad y restablecer la paz social, no es entonces un instrumento útil.
Propuesta:
Por lo antes señalado en el presente documento, esta fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, considera oportuno abracar o ampliar el contexto de conductas que deben ser consideradas como acciones de terrorismo en el estado de Guanajuato, a saber:
Todos aquellos actos realizados contra instalaciones de seguridad pública estatal o municipal, o bien, los cometidos contra su personal administrativo y policial, pues como es sabido en varios municipios del estado han ocurrido ejecuciones de miembros de los cuerpos policiales, sobre todo cuando se encuentran francos, que es una situación donde están más vulnerables, mediante el uso de uso de explosivos, incendio, drones, armas de fuego de gran letalidad, de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos.
Pues resulta indudable que el uso de explosivos mediante vehículos bomba o drones, o los ataques a disparos contra las oficinas municipales o del estado, aun cuando no causen lesiones, es indudable que generan temor en la sociedad civil, así como el incendio de oficinas o de comercios en forma sistemática tienen el mismo efecto, como reacciones a las detenciones de miembros de grupos delictivos o bien, para oponerse a que se realicen tareas de prevención y combate al delito, incluyendo las acciones delictivas que se generen ante negativas de los funcionarios políticos (presidentes Municipales) o empleados de gobierno (director de obras públicas) a aceptar sobornos o a colocar a ciertos personales recomendados por la delincuencia para ejercer puestos públicos, o la asignación de obras o programas públicos a ciertos proveedores que recomienda la delincuencia.
En del conocimiento público que la delincuencia hoy utiliza medios de comunicación altamente sofisticados, e incluso instalan en las calles sus propios mecanismos de vigilancia de una ciudad determinada, con o sin la anuencia de autoridades municipales o estatales. Así como también utiliza vehículos “hechizos” portadores de placas de acero de alta resistencia o incluso artillados para hacer frente a las autoridades de seguridad pública en cualquiera de sus niveles de gobierno. Por lo que todo ello debe ser incluido en el delito de terrorismo con independencia del concurso con otros delitos.
Asimismo, incorporar como terrorismo los ataques en las condiciones antes mencionadas contra la población civil en espacios públicos, comerciales, de servicio público concesionado o de eventos colectivos, o la simple amenaza de ataques de esta naturaleza mediante redes sociales o de cualquier medio informativo, pues sin duda, este actuar de los grupos criminales desestabilizar la paz social y genera un temor o a veces terror entre la población guanajuatense.
Al tipo penal de terrorismo debe ser incorporada la conducta que tengan como finalidad reprimir las funciones de cualquier autoridad administrativa o de seguridad pública, procuración o administración de justicia, así como el ataque sistemático contra sus integrantes, es decir, las ejecuciones sistemáticas, con independencia del nivel jerárquico y de su pertenencia a policías municipales o estatales, sean uno de varios municipios en la entidad, pues sin duda estas ejecuciones dejan en estado de temor a la sociedad civil. En este rubro es preciso aclarar para que no haya confusiones, que quedan excluidos del tipo penal de terrorismo los fallecimientos de policías cuando nada tenga que ver con su función policial, es decir, deriven de problemas particulares.
Como complemento a la presente propuesta y siguiendo las líneas del Código Penal Federal, se propone que se aplique pena de cinco a quince años de prisión y de veinte a cien días multa la simple amenaza de realizar estos actos mediante cualquier mecanismo de comunicación con cometer el delito de terrorismo. Pues la elaboración de narco mantas, mensajes por redes sociales o cualquier medio digital o electrónico o en físico como volantes, debe ser considerado como acto terrorista, desde la emisión misma del mensaje cuando amenaza a las instituciones estatales o municipales o a sus funcionarios o empleados, a la población civil o determinada población o sector de la misma e impone reglas que restringen el libre tránsito de las personas, es decir, emiten avisos a en cierta fechas o a partir de determinada fecha, en cierto o ciertos lugares no deben circular las personas en días o en horas determinadas y se conmina a no salir de sus domicilios so pena de recibir agresiones sin distinción alguna. Esto no puede seguir siendo permitido y el estado debe actuar, conforme a la presente propuesta legislativa.
También se está considerando como terrorismo los ataques contra espacios universitarios o educativos, cualquiera que sea su nivel, es decir, desde preescolar, educación primaria, secundaria, preparatoria y universitario, así como los espacios de acceso al público, como cines, estadios, salas de eventos cerrados o al aire libre. Pues es indudable que debemos proteger a nuestros estudiantes de cualquier nivel, a la ciudadanía que acude a eventos deportivos, culturales, recreativos, familiares, etc., como centros y plazas comerciales, que no están exentas de estos ataques terroristas.
Indudablemente el daño a la economía del estado en este tipo de delito es incuestionable, puesto que ello se ve reflejado en una menor apertura de negocios, disminución de inversiones, cierre de empresas y negocios de cualquier rama, por ello, el terrorismo debe ser sancionado cuando se acredite que casa daño a la economía del estado.
Incluso por ello, proponemos que el acto de preparación de un acto terrorista sea considerado como tal, pues consideramos necesario incluir en este tipo en forma específica el delito de encubrimiento al terrorismo, por ser una sanción mayor al encubrimiento ordinario para otros delitos, cuando teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad no lo haga saber a la autoridad.
Finalmente, para completar la propuesta se establece una sanción específica para el encubridor del delito de terrorismo, lo que consideramos no rompe la sistemática del actual código penal de la entidad, pues no existe impedimento para que en este caso este tipo penal contenga su propia sanción para los encubridores del delito de terrorismo y teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo hagan saber a las autoridades, pues no hay que olvidar que el encubrimiento, es en sí mismo, un tipo penal genérico.
En tal orden de pensamiento, esta Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, propone la reformulación del tipo penal de terrorismo y, por tanto, la reforma al artículo 245, así como la adición de los artículos 245 Bis y 245 Ter del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 245. Se impondrá prisión de quince a cuarenta años y de trescientos cincuenta a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que corresponda a otros delitos que resulten:
- A quien utilizando explosivos, incendio, drones, armas de fuego de gran letalidad, de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos realice intencionalmente actos en contra de instalaciones de seguridad pública o su personal, oficinas o espacios gubernamentales, en contra de bienes públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional o la vida de las personas que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado, reprimir las funciones de cualquier autoridad administrativa o de seguridad pública, procuración o administración de justicia, así como el ataque sistemático contra sus integrantes o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
- Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio del estado; o
- Se genere un daño o perjuicio en la economía estatal.
“Artículo 245 Bis. – Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de veinte a cien días multa al que amenace mediante cualquier medio con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el artículo anterior”
Artículo 245 Ter. Se le aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientos días multa al que, teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades”
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
- Impacto jurídico: Se implementa la reformulación del tipo penal de terrorismo, para dejar atrás el modelo que sea de aplicación exclusiva para delitos de corte político y abrir el espectro de protección a las instituciones del estado y del municipio y a la sociedad en general. Para ello, se amplían las conductas del tipo penal anterior desglosadas en tres fracciones, abarcando la protección por este tipo penal de la economía del estado, pues es indudable con este tipo de actos también desalienta la inversión, el turismo y algunas otras actividades que representan factores de desarrollo económico de la entidad.
- Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
- Impacto presupuestario: No se aprecia.
- Impacto social: Con esta iniciativa, se reconocen como actos terroristas, los realizados mediante el uso de explosivos en cualquier forma, contra instalaciones gubernamentales municipales o estatales, o contra cualquier bien público o privado, así como las solas amenazas a través de las redes sociales o cualquier medio de comunicación sobre la posible ejecución de actos terroristas. Abarcando también a quienes acuerdan o preparen un acto terrorista y a los encubridores.
Con la presente propuesta consideramos que el estado muestra su fuerza legislativa y una reacción severa ante los actos que están aconteciendo en nuestro estado, aun cuando el gobierno federal no quiera reconocer que estamos viviendo actos de este tipo en la actualidad. Pues el reconocer los mismo tiene como consecuencia que se formulen políticas públicas ex profesas para la prevención o combate a este tipo de conductas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO. Se reforma al artículo 245 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 245. Se impondrá prisión de quince a cuarenta años y de trescientos cincuenta a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que corresponda a otros delitos que resulten:
- A quien utilizando explosivos, incendio, drones, armas de fuego de gran letalidad, de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos realice intencionalmente actos en contra de instalaciones de seguridad pública o su personal, oficinas o espacios gubernamentales, en contra de bienes públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional o la vida de las personas que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad del estado, reprimir las funciones de cualquier autoridad administrativa o de seguridad pública, procuración o administración de justicia, así como el ataque sistemático contra sus integrantes o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
- Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio del estado;
- Se genere un daño o perjuicio en la economía estatal.”
SEGUNDO: Se adiciona un artículo 245 Bis al Código Penal del Estado, para quedar como sigue:
“Artículo 245 Bis. Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de veinte a cien días multa al que amenace mediante cualquier medio con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el artículo anterior”.
TERCERO: Se adiciona un artículo 245 Ter al Código Penal del Estado, para quedar como sigue:
“Artículo 245 Ter. Se le aplicará pena de uno a nueve años de prisión y multa de cien a trescientos días multa al que, teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades”
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 29 de octubre de 2024.
Diputadas y Diputado integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIPUTADO ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.
DIPUTADA RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.
DIPUTADA ROCÍO CERVANTES BARBA.

