Iniciativas

INICIATIVA DE REFORMA DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO A FIN DE QUE TAMBIÉN SE INCLUYA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES AFROMEXICANAS CON PRESENCIA EN NUESTRO ESTADO, Y SE LES RECONOZCAN Y GARANTICEN SUS DERECHOS

DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCANTAR ROJAS. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA  LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO

P R E S E N T E.

 

La suscrita proponente Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, Diputada Local de la LXVI Legislatura del Estado de Guanajuato y quienes con ella suscriben acompañando la presente, Diputada y Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en este Congreso Local, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a su consideración la propuesta legislativa que reforma el nombre de la Ley, los artículos 1, fracción I, 3, 4, 5, 6, fracción IV y XIII recorriéndose las subsecuentes, 7, 12, 30, 58, 59, 60, 61, 63 así como se adiciona al artículo 30 un tercer párrafo, al artículo 35 los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 40 un segundo párrafo, al artículo 64 las fracciones XV y XVI, se adicionan los artículos 3 Bis, 12 Bis y 42 Bis y se modifica el artículo 55 de Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente:

“Mi gente es morena de piel. Viste de manta blanca y calza huaraches. Se adorna con collares de oro o se ata al cuello un pañuelito de seda rosa. Se mueve despacio, habla poco y contempla el cielo. En las tardes, al caer el sol, canta”.

Los Recuerdos del Porvenir. Elena Garro.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS.

 

El maestro Jorge Alberto González Galván define al derecho indígena como:

“… el conjunto de concepciones y practicas consuetudinarias que organizan la vida interna de los pueblos originarios, es decir, aquellos que padecieron un proceso de conquista, cuya existencia es anterior a la del Estado mexicano surgido en el siglo XIX, y conservan, parcial o totalmente, sus instituciones políticas, sociales, jurídicas y culturales”.

 

De la misma manera, el maestro señala que a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos se les reconocen derechos individuales y colectivos, los individuales corresponden a aquellos derechos humanos que se le reconocen a todo mexicano, mientras que los colectivos corresponden al libre ejercicio de la autonomía política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos para decidir su desarrollo humano, sustentable, social, económico, jurídico y cultural que son reconocidos en el artículo segundo de nuestra Constitución Federal.

Importante es referir que Jorge Alberto González Galván en el análisis del concepto de derecho indígena refiere la existencia de dos niveles, aspectos o categorías, principios sobre los que se puede analizar el estado de conciencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, siendo la cosmología y la colectividad.

“la intuición del orden que los pueblos indígenas han desarrollado, como la del resto de pueblos que conforman la humanidad, no es más que el resultado de su conciencia de ser/estar en la Tierra.”.

Siguiendo con lo anterior, se señala que el derecho indígena es cosmológico en virtud de que:

“…para los pueblos originarios del continente americano… la intuición de su orden se manifiesta a través de la creencia en que dicho orden es cosmológico, es decir, que la norma no solo es producto de la razón humana, sino también de razones extrahumanas. El hombre no es el centro, el omnipotente y egocéntrico legislador, existen también otras fuerzas-razones en la naturaleza (los ríos, las montañas, las piedras, el sol, la tierra, la luna, la lluvia, el mar, las plantas) quienes dictan, sugieren o manifiestan sus reglas. La naturaleza es quien legisla, y el hombre no está por encima de ésta, él forma parte de ella. Él legisla con ella, no contra ella”.

 

El derecho indígena también es colectivista porque:

“las culturas jurídicas de los pueblos indígenas… cuando su conciencia de estar en la tierra intuye que en el orden deben estar en comunión todas las fuerzas existentes en la naturaleza, piensa en el hombre -como parte de ésta- no como individuo, sino como conjunto. En ese sentido, los derechos humanos que los

sistemas jurídicos indígenas generan no son derechos subjetivos, individuales, sino derechos comunitarios, colectivos, o si se prefiere intersubjetivos o polisubjetivos.”

 

En nuestro país, de acuerdo con Juan Antonio Cruz Parcero, los movimientos indígenas junto con algunos grupos intelectuales, especialmente los antropólogos, lograron presentarse a sí mismos y sus demandas en un lenguaje que partía de reivindicar su existencia, su identidad y su autonomía en términos de derechos colectivos.

“El vinculo entre la Constitución de 1917 y el desarrollo de las ideas indigenistas estuvo en el concepto de nación homogénea implícito en el texto constitucional, y en la idea de que las comunidades indígenas merecían protección mientras se lograba la incorporación de los indios a la verdadera ciudadanía. Con estas ideas y fundamento constitucional el Estado comenzó a crear importantes instituciones”.

 

Entre las instituciones que se desarrollaron con la finalidad de proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas fueron el Departamento Autónomo de Asuntos Indígenas, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Escuela Nacional de Antropología e Historia, todas ellas centrándose en el problema de los indígenas, de las etnias. Luego, con el paso del tiempo, fueron apareciendo más y más departamentos e instituciones como el Departamento de Educación Indígena de la Secretaria de Educación Pública, pero no es hasta los años 90´s que, los movimientos indígenas se

fortalecieron y comenzaron a exigir sus derechos colectivos; la primera de ellas impactó a los campesinos e indígenas, pues al reformarse el artículo 27 de la constitución se marcó el fin del proyecto agrario de dotación de tierras y abrió la posibilidad de privatizar el ejido. Otra de las reformas, fue la realizada al artículo 4 de la Constitución donde se reconoció la composición multicultural de la nación mexicana y que fue el antecedente que detonó la reforma al artículo 2, hacia el año 2001, donde se desarrolló un extenso artículo que se refiere a los derechos indígenas.

Esta reforma del año 2001 fue de gran trascendencia pues el artículo 2 de la Constitución:

“comienza por advertir que la nación mexicana es única e indivisible. Con esto se pretendía alejar temores de algunos sectores conservadores que advertían de una balcanización del país. Se reiteraba esencialmente lo establecido en el Convenio 169 y en la reforma constitucional de 1992 en relación a que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 

 

Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Se estableció que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y las leyes de las entidades federativas.”

Es tan legitima e importante la protección y reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y de afromexicanos que, en este año 2024 se ha impactado en nuestra Constitución Local una reforma constitucional en la materia que establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y culturas. 

 

La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 

 

 La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos. 

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción. 

 

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio

 Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

  • Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
  • Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
  • Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
  • Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes.
  • Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan.
  • Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.
  • Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.
  • Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
  • Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
  • Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación política.
  • Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución. Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
  • Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables
  • Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas. Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución. Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste. La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables. Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.
  • La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de: 

  • Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario como parte de su organización social y cultural
  • Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos.
  • Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley.
  • Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante: a) La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con pertinencia cultural y lingüística; b) La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación comunitaria; c) El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen cualquier nivel educativo; d) La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y e) La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.
  • Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional.
  • Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil.
  • Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales.
  • Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos
  • Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha.
  • Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales.
  • Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.
  • Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
  • Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a: a) Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional; b) Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras del hogar y con discapacidad; c) Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes; d) Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y e) Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario. La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades de origen.
  • Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen
  • Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.

 

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia. 

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

 

  • Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas. Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a: I. La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley; II. La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y III. Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

 

  • Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos. Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales. La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en esta Constitución. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus respectivos ámbitos de competencia.”

Dicha reforma constitucional fue remitida a este Congreso del Estado de Guanajuato, con fecha 24 de septiembre del presente año, a efecto de concluir con el procedimiento del Constituyente Permanente, donde se destaca que el artículo Quinto Transitorio establece la obligación de los tres ordenes de gobierno del Estado de realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional en los términos que establece la Constitución Federal, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público y el respeto irrestricto de sus derechos, en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional.

En ese sentido, y en cumplimiento a dicho mandato constitucional, resulta necesario adecuar nuestra Legislación Local, aun y cuando contemos con la Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de Guanajuato, pues como se desprende de la reforma constitucional que es Ley vigente, el cambio fundamental en la Legislación debe ir encaminada, entre otras grandes cosas, a reconocer a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público y patrimonio propio.

Importante es referir que, Guanajuato, de acuerdo con el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas tiene presencia de Pueblos y Comunidades Indígenas en trece municipios, entre Otomíes, Chichimecas, Chichimecas Pame, Chichimeca Huachichil,

Chichimeca Jonaz. Y que, el artículo 3 de la Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de Guanajuato:

 

“Artículo 3. … reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado: 

  1. Chichimeca, Ezar o Jonaz;
  2. Otomí o Ñahñú; y Pame. 

 

Así como a los migrantes de los pueblos Nahua, Mazahua, Purépecha, Zapotecos, Wixárika, Mixtecos, Mixes y Mayas, y demás pueblos y comunidades indígenas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.”

 

En el mismo sentido, nuestro Estado, de acuerdo con el censo del INEGI 2020 la población de personas que se auto adscriben como afromexicanos en los municipios del estado de Guanajuato asciende a:

Sin embargo, aun y con el reconocimiento de la presencia de personas afromexicanas en nuestro Estado, la legislación no ha visibilizado ni muchos menos reconocido sus derechos colectivos, por lo que se estima necesario la adición de disposiciones normativas que permitan reconocer los derechos de las comunidades y pueblos afromexicanos.

Así, la propuesta legislativa que se realiza es la siguiente:

TEXTO ACTUAL PROPUESTA DE REFORMA
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS

Y COMUNIDADES INDÍGENAS EN EL ESTADO

DE GUANAJUATO

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y

AFROMEXICANAS EN EL ESTADO DE

GUANAJUATO

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado, y tiene por objeto:

 

I.          Establecer el marco jurídico y los lineamientos       de      las     políticas

Artículo 1. La presente Ley …

 

I. Establecer el marco jurídico y los lineamientos de las políticas públicas para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las

14 Cfr. https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/afromexicanos.aspx?tema=P

públicas para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las comunidades indígenas;

II.            Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las comunidades indígenas, a fin de impulsar su desarrollo          social,     económico,

cultural y político; y

III.          Reconocer          y        preservar     los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas.

comunidades indígenas y afromexicanas; y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas conjuntamente con ellos.

II.           Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, a fin de impulsar su desarrollo social, económico, cultural y político; y 

III.          Reconocer y preservar los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 3. La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado:

 

Artículo 3. La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio:

 

SIN ARTÍCULO RELATIVO. Artículo 3 Bis. La presente Ley reconoce y protege a los pueblos y comunidades afromexicanas originarias del Estado, así como a aquellas personas afromexicanas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.
Artículo 4. La conciencia de su identidad indígena, es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 4. La conciencia de su identidad indígena y afromexicana, es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 5. En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de éstos, con la participación de las autoridades indígenas. Sin perjuicio de la conciliación a Artículo 5. La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con sus sistemas normativos internos, dentro del marco del orden jurídico vigente, sujetándose a los principios generales de la Constitución
que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado. Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. 

 

En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de éstos, con la participación de las autoridades indígenas. 

 

Sin perjuicio de la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a la III…

IV. Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; V a la XIX.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a la III…

V. Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

V a la XII…

XIII. Pueblos y comunidades afromexicanas: Son aquellas que se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su

existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;

XIV.       Representante indígena: es la persona perteneciente a uno de los pueblos o comunidades indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo o representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; 

XV.         Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; 

XVI.       SIDESIG: el Sistema para el

Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y Comunidades Indígenas y afromexicanas de Guanajuato; 

XVII.      Sistema normativo interno: es el conjunto de normas orales o escritas, procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres;

XVIII.    Sitios sagrados: son los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de los

pueblos indígenas, adquieren una significación que los califica como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros; 

XIX.       Territorio indígena: es la porción de territorio del Estado constituida por espacios continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, sin detrimento alguno de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 

XX.         Usos y costumbres: es el conjunto de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y las comunidades indígenas y que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales.

Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.

 

El registro en el Padrón de Pueblos y

Comunidades Indígenas tiene por objeto

Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la

Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

 

El registro en el Padrón de Pueblos y

Comunidades Indígenas y Afromexicanas

identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten su condición de pueblo o comunidad indígena ante la autoridad que instan.

La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena dará aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas.

tiene por objeto identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena o afromexicana y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten su condición de pueblo o comunidad indígena  o afromexicana ante la autoridad que instan.

 

La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena o afromexicana  dará aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Artículo 12. En los municipios con población indígena, los pueblos y las comunidades indígenas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo.

 

El Ayuntamiento deberá notificar a la autoridad indígena, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, sobre la celebración de sesiones del Ayuntamiento en las que se resolverá sobre asuntos que competan al pueblo o a la comunidad que aquella autoridad representa, con el fin de que ésta pueda participar, con voz, en defensa de los intereses de su pueblo o comunidad.

 

Los acuerdos que competan a los pueblos y a las comunidades indígenas, tomados en sesiones en las que no se haya cumplido con la

Artículo 12. En los municipios con población indígena y afromexicana, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad.

 

El Ayuntamiento deberá notificar a la autoridad indígena y afromexicana, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, sobre la celebración de sesiones del Ayuntamiento en las que se resolverá sobre asuntos que competan al pueblo o a la comunidad que aquella autoridad representa, con el fin de que ésta pueda participar, con voz, en defensa de los intereses de su pueblo o comunidad.

 

Los acuerdos que competan a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas,

notificación a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos. tomados en sesiones en las que no se haya cumplido con la notificación a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos.
Capítulo IV Derechos de los indígenas Capítulo IV Derechos de las personas indígenas y afromexicanas.
SIN ARTÍCULO RELATIVO. Artículo 12 Bis. Los derechos reconocidos en el presente capítulo serán garantizados para las personas afromexicanas con presencia en el territorio del Estado.
Artículo 35. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena ser consultado mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. El Estado garantizará el acceso a este derecho y adoptará las medidas necesarias para hacerlo efectivo. Artículo 35. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena…

 

El Estado…

 

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cuando la medida administrativa que se presenta adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

 

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo.

 

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconoció en el presente artículo. 

Artículo 40. Los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a la protección de su patrimonio cultural. Para la eficaz protección del patrimonio cultural tangible e intangible, se atenderá a los programas de protección, conservación y restauración, expedidos por el titular del Poder Ejecutivo. Artículo 40. Los pueblos y las comunidades indígenas…

 

El Estado de Guanajuato reconoce la propiedad intelectual colectivo respecto de dicho patrimonio.

SIN ARTICULO RELATIVO. Artículo 42 Bis. El Gobierno del Estado y los Municipios deberán promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural del Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y privados que correspondan.
Artículo 55. El Gobierno del Estado y los municipios impulsarán el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas, con el diseño participativo de todo tipo de proyectos. Artículo 55. El Gobierno del Estado y los municipios impulsarán el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, observando sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y sus recursos naturales, con el diseño participativo de todo tipo de proyectos.
Artículo 58. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las comunidades indígenas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos específicos derivados de los anteriores. Artículo 58. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos específicos derivados de los anteriores.
Artículo 59. Los pueblos y las comunidades indígenas coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad. Artículo 59. Los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad.
Artículo 60. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena. Artículo 60. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena y afromexicana.

 

Artículo 61. El SIDESIG es el conjunto de estructuras coordinadas por el Gobierno del Estado y los municipios, que tiene por objeto la vinculación y coordinación de políticas, programas y acciones interinstitucionales orientadas a los pueblos y las comunidades indígenas en el Estado. Artículo 61. El SIDESIG es el conjunto de estructuras coordinadas por el Gobierno del Estado y los municipios, que tiene por objeto la vinculación y coordinación de políticas, programas y acciones interinstitucionales orientadas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en el Estado.
Artículo 63. El SIDESIG contará con un Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas, como órgano de dirección y coordinación. Artículo 63. El SIDESIG contará con un Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, como órgano de dirección y coordinación.
Artículo 64. y las por:

I.

II.

III.

IV. V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

 El Comité estatal de los Pueblos comunidades indígenas, estará integrado

El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien fungirá como Presidente;

El titular de la Secretaría de Gobierno;

El titular de la Secretaría de

Seguridad Pública;

El titular de la Secretaría de Salud;

El titular de la Secretaría de Educación;

El titular de la Secretaría de

Desarrollo Agroalimentario y Rural;

El titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

La titular del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses;

El titular del Instituto de la

Juventud Guanajuatense;

Artículo 64. El Comité estatal de los Pueblos y las comunidades indígenas, estará integrado por:

 

I a la XIV…

 

XV.         Hasta cinco representantes de la población afromexicana en el Estado; 

XVI.       Representantes    de      los

municipios con mayor presencia afromexicana; 

 

Por cada integrante del Comité habrá un suplente quien lo cubrirá en sus ausencias, mismo que preferentemente deberá tener conocimientos en materia indígena y afromexicana.

X.            El titular de la Secretaría de Medio

Ambiente       y       Ordenamiento

Territorial;

XI.          El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato;

XII.         El titular del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato; XIII. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales que atiendan el tema de la protección de los derechos de los indígenas;

XIII.        Hasta cinco representantes de la población indígena en el Estado;

XIV.        Representantes de los municipios con mayor presencia indígena;

 

Por cada integrante del Comité habrá un suplente quien lo cubrirá en sus ausencias, mismo que preferentemente deberá tener conocimientos en materia indígena.

 

Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto. El reglamento determinará los criterios conforme a los cuales se designará a los representantes de las organizaciones no gubernamentales y de los municipios. Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el estado de Guanajuato.

 

Los representantes de las organizaciones no gubernamentales durarán en sus funciones dos años, quienes podrán ser ratificados hasta por un segundo periodo. Los representantes de la población

indígena determinarán conforme a sus usos y costumbres, la sustitución.

Como se aprecia, la presente propuesta legislativa adecua el artículo segundo de nuestra Ley Fundamental a la Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, ello bajo el respeto de los principios sobre los que se puede analizar el estado de conciencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, siendo su cosmología y su colectividad.

En el Grupo Parlamentario del PRI impulsamos el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, pues reconocemos a nuestro Estado. Como un Estado Pluricultural de Derecho que todos estamos empeñados en consolidar, ello sabedores que, desde el surgimiento del Estado mexicano, hemos contado con un vasto arsenal jurídico para aplicar y ampliar, para beneficio de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos el reconocimiento de sus derechos.

De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:

  1. Impacto jurídico: Se reforma el nombre de la Ley, los artículos 1, fracción I, 3,

4, 5, 6, fracción IV y XIII recorriéndose las subsecuentes, 7, 12, 30, 58, 59, 60, 61, 63 así como se adiciona al artículo 30 un tercer párrafo, al artículo 35 los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 40 un segundo párrafo, al artículo 64 las fracciones XV y XVI, se adicionan los artículos 3 Bis, 12 Bis y 42 Bis y se modifica el artículo 55 de Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato.

  • Impacto administrativo: La presente iniciativa no contiene un impacto administrativo.
  • Impacto presupuestario: La presente iniciativa sí contiene un impacto presupuestario, pues para el ejercicio de las atribuciones y funciones que la Ley le encomiende al gobierno del Estado y los municipios deberán destinarse los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato para su debido funcionamiento, de esta manera, se solicita que en términos del artículo 275 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, sea la Unidad de Estudio de las Finanzas Públicas quien lleve a cabo un análisis del impacto presupuestario de esta iniciativa de Ley, pues es la Unidad que se ha venido distinguiendo en el estudio de este tipo de impactos de una manera objetiva, clara y convincente y toda vez que es la encargada de apoyar en el análisis de las iniciativas a las Comisiones Legislativas y a los Integrantes del Congreso del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
  • Impacto social: Con la presente iniciativa se fortalece el Estado Pluricultural de Derecho.

 

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:

DECRETO.

ARTÍCULO ÚNICO. – Se reforma el nombre de la Ley, los artículos 1, fracción I, 3, 4, 5, 6, fracción IV y XIII recorriéndose las subsecuentes, 7, 12, 30, 58, 59, 60, 61, 63 así como se adiciona al artículo 30 un tercer párrafo, al artículo 35 los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 40 un segundo párrafo, al artículo 64 las fracciones XV y XVI, se adicionan los artículos 3 Bis, 12 Bis y 42 Bis y se modifica el artículo 55 de Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

Ley para la protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Guanajuato.

Artículo 1. La presente Ley …

  • Establecer el marco jurídico y los lineamientos de las políticas públicas para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas; y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas conjuntamente con ellos.
  • Regular las relaciones entre los poderes del Estado, los municipios y los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, a fin de impulsar su desarrollo social, económico, cultural y político; y
  • Reconocer y preservar los derechos, la lengua, la cultura, la identidad, la integridad de sus tierras y las formas específicas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 3. La presente Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos y comunidades indígenas originarios del Estado como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio:

Artículo 3 Bis. La presente Ley reconoce y protege a los pueblos y comunidades afromexicanas originarias del Estado, así como a aquellas personas afromexicanas que transiten o residan de forma temporal o permanente en la entidad.

Artículo 4. La conciencia de su identidad indígena y afromexicana, es el criterio fundamental para determinar a quiénes se les aplican las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 5. La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con sus sistemas normativos internos, dentro del marco del orden jurídico vigente, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

En los conflictos de los pueblos y las comunidades indígenas, los poderes del Estado y los municipios promoverán la conciliación para la solución definitiva de éstos, con la participación de las autoridades indígenas.

Sin perjuicio de la conciliación a que se refiere el párrafo anterior, los pueblos y las comunidades indígenas en cualquier tiempo podrán acceder a la jurisdicción del Estado.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a la III…

  1. Comunidad indígena: es aquélla que forma una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

V a la XII…

  • Pueblos y comunidades afromexicanas: son aquellas que se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;
  • Representante indígena: es la persona perteneciente a uno de los pueblos o comunidades indígenas establecidos en la entidad, a la que le es conferido un cargo o representación en su comunidad o por su pueblo, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales;
  • Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
  • SIDESIG: el Sistema para el Desarrollo Integral y Sustentable de los Pueblos y

Comunidades Indígenas y afromexicanas de Guanajuato;

  • Sistema normativo interno: es el conjunto de normas orales o escritas, procedimientos y autoridades de carácter consuetudinario, que los pueblos y las comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican para regular sus actos públicos y privados, prevenir y resolver los conflictos internos, así como para delimitar los derechos y las obligaciones, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos, respeten las garantías individuales y la dignidad e integridad de las mujeres;
  • Sitios sagrados: son los lugares que en el proceso del desarrollo histórico y cultural de los pueblos indígenas, adquieren una significación que los califica

como parte relevante de su identidad, y que dan manifestación a las diversas expresiones culturales, religiosas o rituales que les legaron sus ancestros;

  • Territorio indígena: es la porción de territorio del Estado constituida por espacios continuos y discontinuos, ocupados, poseídos y utilizados por los pueblos y las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven y expresan su forma específica de relacionarse, sin detrimento alguno de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
  • Usos y costumbres: es el conjunto de instituciones, procedimientos y normas que contribuyen a la integración social de los pueblos y las comunidades indígenas y que constituyen el rasgo característico que los individualiza como tales.

Artículo 7. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, tendrá a su cargo el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

El registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas  tiene por objeto identificar, mediante una metodología participativa de la población, la información relacionada con la estructura, organización y cultura de los pueblos y las comunidades indígenas, a efecto de producir el reconocimiento como pueblo o comunidad indígena o afromexicana y que éstos puedan ejercer los derechos colectivos que esta Ley les confiere, sin que la omisión de su registro limite o desconozca los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes les reconocen, cuando a través de otros medios acrediten su condición de pueblo o comunidad indígena o afromexicana ante la autoridad que instan.

La autoridad ante la cual se acredite la calidad de pueblo o comunidad indígena o afromexicana dará aviso a la Secretaría para su registro en el Padrón de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Artículo 12. En los municipios con población indígena y afromexicana, los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas tendrán la facultad de elegir representantes ante el Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad.

El Ayuntamiento deberá notificar a la autoridad indígena y afromexicana, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, sobre la celebración de sesiones del Ayuntamiento en las que se resolverá sobre asuntos que competan al pueblo o a la comunidad que aquella autoridad representa, con el fin de que ésta pueda participar, con voz, en defensa de los intereses de su pueblo o comunidad.

Los acuerdos que competan a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas, tomados en sesiones en las que no se haya cumplido con la notificación a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos.

Capítulo IV Derechos de las personas indígenas y afromexicanas.

Artículo 12 Bis. Los derechos reconocidos en el presente capítulo serán garantizados para las personas afromexicanas con presencia en el territorio del Estado.

 

Artículo 35. Es derecho de todo pueblo y comunidad indígena…

El Estado…

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando la medida administrativa que se presenta adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconoció en el presente artículo.

Artículo 40. Los pueblos y las comunidades indígenas…

El Estado de Guanajuato reconoce la propiedad intelectual colectivo respecto de dicho patrimonio.

Artículo 42 Bis. El Gobierno del Estado y los Municipios deberán promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas como un elemento constitutivo de la diversidad cultural del Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y privados que correspondan.

Artículo 55. El Gobierno del Estado y los municipios impulsarán el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, observando sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y sus recursos naturales, con el diseño participativo de todo tipo de proyectos.

Artículo 58. El Estado y los municipios garantizarán la participación de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los planes comunitarios y planes micro regionales de desarrollo, así como en los proyectos específicos derivados de los anteriores.

Artículo 59. Los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de desarrollo del Estado y de los municipios, debiendo integrar un diagnóstico que contenga la situación que prevalezca en su pueblo o comunidad.

Artículo 60. El Estado y los municipios implementarán planes y programas, con una visión estratégica que permita el desarrollo endógeno, equilibrado, sustentable e intercultural de las diferentes regiones con presencia indígena y afromexicana.

Artículo 61. El SIDESIG es el conjunto de estructuras coordinadas por el Gobierno del Estado y los municipios, que tiene por objeto la vinculación y coordinación de políticas, programas y acciones interinstitucionales orientadas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas en el Estado.

Artículo 63. El SIDESIG contará con un Comité estatal de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, como órgano de dirección y coordinación.

Artículo 64. El Comité estatal de los Pueblos y las comunidades indígenas, estará integrado por:

I a la XIV…

XV.-Hasta cinco representantes de la población afromexicana en el Estado;

XVI.-Representantes de los municipios con mayor presencia afromexicana;

Por cada integrante del Comité habrá un suplente quien lo cubrirá en sus ausencias, mismo que preferentemente deberá tener conocimientos en materia indígena y afromexicana.

TRANSITORIOS

ÚNICO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

 

GUANAJUATO, GTO., A 31 DE OCTUBRE DE 2024.

ATENTAMENTE.

RUTH NOEMI TISCAREÑO AGOITIA.

DIPUTADA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

ALEJANDRO ARIAS AVILA.

DIPUTADO DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

ROCÍO CERVANTES BARBA

DIPUTADA DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.