INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE ARMONIZARLA CON CONSTITUCIÓN LOCAL Y AMPLIAR EL ESPECTRO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CON ESPECIAL RELEVANCIA A EVITAR OCULTAR LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 15, ASI COMO LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN NOVENA DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE ARMONIZARLA CON CONSTITUCIÓN LOCAL Y AMPLIAR EL ESPECTRO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CON ESPECIAL RELEVANCIA A EVITAR OCULTAR LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO.
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE
GUANAJUATO
P R E S E N T E.
ROCIO CERVANTES BARBA proponente y quienes suscriben Diputada y Diputado integrantes de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en el artículo 167, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración del Pleno para su aprobación, la iniciativa, por la que se REFORMAN LAS FRACCIONES I Y VI DEL ARTÍCULO 15, ASI COMO LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN NOVENA DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, A EFECTO DE ARMONIZARLA CON CONSTITUCIÓN LOCAL Y AMPLIAR EL ESPECTRO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CON ESPECIAL RELEVANCIA A EVITAR OCULTAR LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO, conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Introducción.
A) En el ámbito federal.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2007, es el primer acto normativo que se realiza en México, para en forma específica hacer viable el acceso de las mujeres a una mayor protección contra la violencia que por años han venido padeciendo no sólo en México, sino en Latinoamérica, producto de la ideología machista que ha prevalecido por siglos y que aún no es posible desterrar por completo.
Esta Ley General de Acceso tiene el objetivo de garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, promover su desarrollo integral y plena participación en todos los ámbitos de la vida. Así, esta ley general define violencia contra las mujeres como: “Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.
En tal sentido, la Ley General, en su artículo 6, que a continuación se transcribe, se ha venido perfeccionando respecto de la inclusión de nueva tipología de violencia contra las mujeres de acuerdo a las circunstancias de cada época histórica y legislativa federal en el país; transcripción en la que se deja insertada la fecha de la reforma o adición de cada fracción, a efecto de apreciar la evolución que ha presentado este numeral, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
Párrafo reformado DOF 20-01-2009
- La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
Fracción reformada DOF 20-01-2009 II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;
Fracción reformada DOF 18-10-2022
- La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
- Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
- La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
Fracción reformada DOF 26-01-2024
Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.
Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
- Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
- Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;
- Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;
- Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;
- Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;
- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;
Fracción adicionada DOF 17-01-2024
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Fracción recorrida DOF 17-01-2024”.
Como se podrá apreciar, esta Ley general, a la fecha contiene seis supuestos de violencia contra las mujeres, que se han venido incorporando desde 2007 hasta el año 2024, para proteger con mayor amplitud niñas, adolescentes y mujeres en nuestro país. Asimismo, dicho precepto en la fracción VII constituye un tipo abierto, para considerar violencia contra las mujeres “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”, a efecto de encuadrar cualquier conducta que lesione o dañe a la mujer en su dignidad, integridad o libertad, aun cuando no este específicamente descrita en este artículo, lo cual resulta adecuado, puesto que es imposible que el legislador abarque en la descripción normativa todos los supuestos utilizados por los agresores de mujeres.
Por otra parte, dicha ley general en sus numerales 21 y 22, establecen la definición de violencia feminicida, dado el incremento exponencial de feminicidios, así como lo relacionado a la descripción de lo que constituye la alerta de violencia feminicida contras las mujeres, al establecer:
“ARTÍCULO 21.- Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en la legislación penal sustantiva.
Artículo reformado DOF 14-06-2012, 29-04-2022”
“ARTÍCULO 22.- Alerta de Violencia de Género contra las mujeres: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.”
B) En el ámbito local
Con base en la emisión de la Ley General de Acceso, Guanajuato emitió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato en el año 2010, que en igual forma ha venido evolucionando su tipología y se han incrementado los supuestos de violencia de género de acuerdo a la evolución de los formas y ámbitos donde se ejerce la violencia contra las mujeres, por lo que el artículo 5 las describe en la forma siguiente:
“Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
- Violencia psicológica: cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica o emocional de la mujer consistente en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conducen a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
- Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;
- Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
- Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la economía de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; también se considera como tal el incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar;
- Violencia sexual: cualquier acto de contenido sexual que amenaza, degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual o integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía sobre la víctima, al denigrarla y concebirla como objeto;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2023)
- Violencia laboral: todo acto u omisión en abuso de poder independientemente de la relación jerárquica que, daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual; la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación; así como despedir o coaccionar directa o indirectamente a una trabajadora para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de sus hijas o hijos menores; el impedimento a llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley; así como todo tipo de discriminación por condición de género;
- Violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
- Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión por parte del personal médico o administrativo perteneciente a los servicios de salud públicos y privados del Sistema Estatal de Salud, que violente los principios rectores que señala el artículo 3 de la presente ley, o bien, que dañe física o psicológicamente, lastime, discrimine o denigre a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio; así como la negligencia médica, negación del servicio y la vulneración o limitación de los derechos humanos sexuales y reproductivos de las mujeres;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2023)
- Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo del poder, en los ámbitos público y privado, que puede conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas discriminatorias o misóginas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas, que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2023)
- Violencia política contra las mujeres en razón de género: Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo;
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por personas servidoras públicas, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
- Violencia por acoso: Es la agresión reflejada en cualquier acto expresivo, verbal o físico, motivada u orientada por discriminación con base en el género, que pretenda coaccionar a la persona acosada con molestias o requerimientos que la coloquen intencionalmente en una situación de riesgo, incluso en aquellos casos donde no exista subordinación, pero el acosador cometa un ejercicio abusivo del poder que ponga a la víctima en estado de indefensión; y
(REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE
2022)
- Violencia Digital: Es la acción u omisión realizada mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes audios o videos reales, simulados o alterados de contenido erótico sexual de una mujer sin su consentimiento, vulnerando su dignidad, intimidad, libertad, vida privada o imagen propia.
(REFORMADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE
2022)
Para efectos del presente, se entenderá por tecnologías de la información y comunicación, aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
- Violencia institucional: Son los actos u omisiones de las personas que tengan el carácter de servidores públicos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
(ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021)
- Violencia simbólica: Es la expresión, emisión o difusión por cualquier medio, de discursos, menajes, patrones estereotipados, signos, valores icónicos e ideas que transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE
2022)
- Violencia mediática: Es la acción u omisión realizada a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la sumisión o explotación de mujeres, estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, la cosificación de sus cuerpos, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, o contenidos que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su autoestima, salud, integridad, dignidad, libertad o seguridad; y.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE DIECIEMBRE DE
2022)
- Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y
(ADICIONADA, P.O. 07 DE JUNIO DE 2024)
- Violencia estética: Es todo acto a través del cual se ejerce presión a las mujeres, a fin de que su apariencia física se apegue a un prototipo de ideal estético, vulnerando con ello el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual incluye el derecho a la elección de la apariencia personal; y
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O.
07 JUNIO 2024)
- Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN XVII, P.O. 07 JUNIO 2024)”
De la anterior transcripción, podemos darnos cuenta de la evolución de este precepto, incrementando las hipótesis hasta llegar en la actualidad a diecisiete formas de violencia, destacando la incorporación de la violencia vicaria y la violencia estética y, al igual que la ley general, nuestra legislación ha dejado en la fracción XVIII un tipo abierto de violencia, en la que cabe cualquier forma análoga de violencia por acción u omisión que dañe la dignidad, integridad y libertad de la mujer.
Asimismo, la legislación local de acceso en su artículo 6 Bis define la alerta de violencia de género contra las mujeres en forma similar a la Ley general previamente citada en la presente iniciativa; precepto que a la letra señala: “Artículo 6 Bis. La Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres: El conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su derecho a una vida libre de violencias.”
En este orden de ideas, como es conocido, para Guanajuato se ha realizado la declarativa de alerta de violencia de género, por lo que consideramos que, de aprobarse la presente iniciativa, esta propuesta coadyuvaría a aportar medidas para prevenir y enfrentar la violencia feminicida, perfeccionando los datos que deben conformar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, conforme a lo que se describe en este instrumento legislativo.
Objetivos de la presente iniciativa.
La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en la actualidad en su artículo 15, a diferencia de la Ley General, obliga a que haya un Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, cuyo manejo estaba en esa época en el ámbito de competencia de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado, hoy Fiscalía General del Estado, de acuerdo con la emisión y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, el 15 de febrero de 2019, y que no obstante el cambio de denominación, actualmente es el órgano autónomo rector en materia de procuración de justicia en el estado. Por ello, se propone también la actualización de la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la ley local de acceso, que señala en forma textual “Facultades del titular de la Procuraduría General de Justicia” y que en su lugar debe decir “Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado” a efecto de alinear esto con el contenido del primer párrafo del artículo 23, que sí fue actualizado en su momento.
Por otro lado, la misma ley de acceso local, estable que el Banco tendrá un apartado de carácter público, el que deberá contener ciertos datos; sin embargo, consideramos que en la actualidad dicha fracción se ha interpretado en forma restrictiva, es decir, que el banco se conforme sólo con datos que deben ser publicados, cuando lo cierto es que, los datos que contiene actualmente la fracción VI del artículo 15 de dicha ley, son insuficientes para formular adecuadamente políticas públicas de prevención sobre violencia contra mujeres, ni que decir del feminicidio, por lo que, conforme a estudios realizados por especialistas en la materia y ante el grave problema del ocultamiento o indebida clasificación estadística del delito de feminicidio por parte de las fiscalía en todo el país, es que se propone una nueva redacción a dicha fracción, en dos párrafos en vez de uno, estableciéndose que con base metodológica y datos completos se haga la clasificación adecuada de este delito de grave agresión de género y a la vez, el Banco Estatal referido cuente con datos pormenorizados, reales y confiables que permitan conocer las causas y toda una serie de información particularizada que es necesaria para formular programas o políticas públicas de prevención que permitan mitigar y abatir la violencia feminicida, pero sobre todo que las autoridades proporcionen y capturen en el Banco Estatal información completa y; por el contrario, el apartado que se haga público contenga los mayores datos posibles para que la ciudadanía esté informada. Por lo que dicho apartado sólo debe estar limitado a la observancia de las disposiciones que en materia de transparencia y acceso a la información pública regular las leyes vigentes, tanto generales, como locales, proporcionando al público, sólo aquella información que no tenga carácter reservado y sensible. Pues debe dejarse atrás el que la ciudadanía es incapaz de aportar datos a la autoridad para investigar o conocer mayores detalles de la violencia contra las mujeres. Sociedad mejor informada es sociedad más prevenida.
Lo anterior, también es útil para dar cabal cumplimiento al derecho fundamental de transparencia en el actuar de las autoridades locales, conforme a los establecido en el artículo 6º, Apartado A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:
“…A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016
- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos,
así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
Fracción reformada DOF 07-02-2014
- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Problema:
Por un lado, a la fecha, el artículo 15, en su fracción I de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato hace referencia a que el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, será manejado, organizado y dirigido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, lo cual no es acorde, a lo establecido en el primer párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 95.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios…”. Lo resaltado es nuestro.
Por esto, es indudable que la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato debe ser adecuada a lo establecido por la Constitución Local y la propia ley orgánica de dicha institución autónoma en materia de procuración de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, que dice:
“Artículo 14. El Fiscal General es el titular de la Fiscalía General y de la
Institución del Ministerio Público.”
Como segundo aspecto de la presente propuesta, la fracción VI del mismo artículo 15 de la citada ley de acceso, constituida en sólo párrafo, señala en forma textual:
“VI. Contará con un apartado que será público en el que se registrarán los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en su caso; características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, consignación o imputación, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia”.
Sin embargo, como también es conocido, el 5 de marzo de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuyo numeral 211, establece las etapas del procedimiento penal, en la investigación, intermedia y la de juicio. Por lo que se considera que dicha fracción, también debe adecuarse a las disposiciones del dicho código nacional; pero además, la información requerida en esta fracción se considera es insuficiente, conforme a especialistas en la materia a efecto de conformar adecuadamente el Banco Estatal de Datos en la materia, sobre todo, que sea útil para poder ser base de la formulación de políticas públicas en materia de prevención de violencia contra las mujeres con especial mención de la violencia feminicida.
Todo lo anterior, a efecto de que la base de datos o el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, contenga información actualizada, sistematizada metodológicamente conforme a disposiciones normativas vigentes y, que todo ello se traduzca en que la utilidad de dicha información sea la BASE OBLIGATORIA para la formulación de la estadística criminal y victimal para la definición y formulación de las políticas públicas eficaces en materia de prevención del delito de feminicidio, su investigación, procuración y administración de justicia, con información específica y la existencia previa de violencia familiar, cuestiones que se han incorporados en los años 2013 y 2014 al Código Penal del Estado de Guanajuato, respectivamente.
Por ello, el contenido de la información descrita actualmente en la fracción VI de la ley de acceso, consideramos que es insuficiente para estar en posibilidad de conocer a detalle todos los datos sobre la forma de producción, desarrollo, investigación, causas y circunstancias en que se materializa la violencia contra las mujeres, sobre todo el feminicidio, por lo que es necesario su reforma y adecuación pertinente con base en lo que a continuación se detalla en la presente propuesta de reforma al artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, lo cual de aprobarse, estamos ciertos, además coadyuvará a prevenir las declaratorias de alerta de violencia género contra las mujeres para esta entidad federativa.
Es por lo anterior que a continuación, ofrecemos algunos datos de investigación sobre antecedentes, estadísticas y otros tópicos sobre la violencia contra las mujeres con especial mención de la violencia feminicida, a efecto de fortalecer y justificar la presente iniciativa.
Antecedentes de la violencia de género en México:
La violencia de género en México ha existido desde tiempos inmemoriales y responde a la cultura conocida como machista, con la que comulga gran parte de la sociedad. En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas definió la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada”.
En la década de los noventa en México se comenzaron a recabar datos e información estadística sobre la violencia a las mujeres. A finales de 2019, el INEGI reportó un porcentaje de 66.1% de mujeres mayores de 15 años (30.7 millones) que fueron violentadas de alguna manera (siendo el más alto índice, de 43.9%, ejercida por su esposo o pareja actual). En 2018 se registraron 3,752 defunciones por homicidio de mujeres, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales (INEGI, 2019). Diez años atrás, en 2009, tan sólo en el territorio de lo que entonces era el Distrito Federal, se registraron 128 feminicidios, que representan una tasa (por cada 100,000 mujeres) del 2.23. Y diez años más atrás, en 1999,
127 feminicidios, con una tasa del 2.85 (ONU Mujeres, INMujeres México y LXI Legislatura Cámara de Diputados, 2011).
Así, la inferioridad femenina es una idea tan arraigada en nuestra cultura y sociedad que se requerirán muchos años de educación familiar y académica para modificar esa idea equivocada sobre las mujeres, a una postura más justa para todos (Vázquez Pérez, 2008). Un sondeo realizado en 2017 por IPSOS arrojó un resultado en el que 1 de cada 5 personas en el mundo (en países considerados del primer mundo), es decir aproximadamente 20% de la población mundial, considera que la mujer es inferior al hombre e incapaz de realizar ciertas actividades que el hombre sí puede.
Por eso, la violencia de género afecta a toda la sociedad, especialmente a la latina, ya que se trata de países más tradicionalistas y donde las leyes difícilmente protegen a las mujeres. La sociedad que las rodea, por lo general, no cree en ellas. Y si nuestras mujeres son violentadas, nuestra sociedad también lo es, nuestra cultura y país. Según los estudios realizados el índice de sexismo y violencia contra las mujeres se incrementa en grupos, zonas o países con menor nivel educativo, que se encuentran en guerra, con prácticas de riesgo (grupos delictivos), en adolescentes y en un nivel cultural bajo.
Lo cierto es que la violencia hacia las mujeres se da en todos los ámbitos: en su integridad física, mental, moral; sucede dentro de su propia familia, en su vida laboral, económica y política; se ejerce a través de la explotación sexual o la prostitución forzada. Según ONU Mujeres hay tres distintos tipos de violencia ejercidos contra las mujeres: física, sexual y psicológica. Desafortunadamente, la violencia contra la mujer no sólo sigue sin resolverse, sino que continúan creciendo los números de feminicidios, trata de personas con fines de explotación sexual y/o laboral, discriminación de distintos tipos, etc.
En México, en particular, hombres y mujeres permiten y fomentan la violencia hacia las mujeres, al seguir los patrones de la educación cultural que los ha rodeado y formado. Así también educan a sus hijos y adoptan un rol machista en su familia, con la ideología práctica de que las mujeres están para servir, para ocuparse de las labores de la casa, de los hijos. Ellas son restringidas de las oportunidades de estudiar, de superarse y de
ejercer un trabajo fuera de casa. Sus voces, opiniones y esfuerzos por destacar son minimizados.
Violencia contra las mujeres.
En 2021, a nivel nacional, del total de mujeres de 15 años y más, 70.1 % han experimentado al menos un incidente de violencia, que puede ser psicológica, económica, patrimonial, física, sexual o discriminación en al menos un ámbito y ejercida por cualquier persona agresora a lo largo de su vida.
Es la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (51.6 %), seguida de la violencia sexual (49.7 %), la violencia física (34.7 %) y la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (27.4 %).
Mientras que, de octubre 2020 a octubre 2021, 42.8 % de las de mujeres de 15 años y más experimentaron algún tipo de violencia, la violencia psicológica es la que presenta mayor prevalencia (29.4 %), seguida de la violencia sexual (23.3 %), la violencia económica, patrimonial y/o discriminación (16.2 %) y la violencia física (10.2 %).
Violencia contra las mujeres por entidad federativa.5
Las entidades federativas donde las mujeres de 15 años y más han experimentado mayor violencia a lo largo de su vida son: Estado de México (78.7 %), Ciudad de México (76.2 %) y Querétaro (75.2 %).
Mientras que los estados con menor prevalencia son: Tamaulipas (61.7 %), Zacatecas (59.3 %) y Chiapas (48.7 %).
Las entidades federativas donde las mujeres de 15 años y más que han experimentado más violencia de octubre 2020 a octubre 2021 son: Querétaro (49.8 %), Colima (48.2 %) y Aguascalientes (48.0 %).
Por su parte, Baja California (37.2 %), Tamaulipas (34.2 %) y Chiapas (26.9 %), son las entidades que presentan las prevalencias más bajas en ese periodo.
Durante 2021 la mayor prevalencia de violencia contra mujeres de 15 años y más a lo largo de la vida se registró en el Estado de México (78.7%), mientras que la entidad federativa con menor índice es Chiapas con el 48.7%.
Tipos de violencia que viven las mujeres.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE) 2021, la prevalencia de violencia (de cualquier tipo a lo largo de la vida) contra las mujeres de 15 años y más en México, muestra que aquéllas que experimentan mayor violencia son: las que residen en áreas urbanas (73.0 %); de edades entre 25 y 34 años (75.0 %); quienes cuentan con un nivel de escolaridad superior (77.9 %) y las que se encuentran separadas, divorciadas o viudas (74.0 %).
El problema actual en México de impunidad y violencia contra las mujeres.
Otro problema que representa una deficiencia importante es que de las 3,900 agencias del Ministerio Público que se encuentran en los estados del país, que se especializan en delitos contra las mujeres, violencia familiar y en feminicidios tan sólo representan el 16%. Las Fiscalías de Veracruz, Jalisco y Puebla encabezan la lista nacional con más agencias de ese tipo, mientras que en cinco entidades ni siquiera existe una agencia especializada en feminicidios.
Los anteriores datos se desprenden del Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal y Federal 2024 levantado por el INEGI que ofrece información estadística sobre la gestión y desempeño, tanto de las Fiscalías locales, como la General de la República. Entre los delitos con mayores registros en las carpetas de investigación iniciadas en los estados, el de violencia familiar ocupa el segundo lugar después del robo y el de abuso sexual se encuentra entre los primeros diez y el aumento sigue sin que se tomen las medidas de mitigación respectivas.
Por su parte las Fiscalías estatales reportan que esos mismos delitos se ejecutaron con violencia en mayor proporción. Según el Censo, al cierre de 2023 se tuvo registro de 1,581 feminicidios de los que el 29% se
concentraron en Nuevo León, seguido de la Ciudad de México y el Estado de México.
Otro instrumento demoscópico realizado por el INEGI, la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción Sobre Seguridad Pública (ENVIPE) reveló que en 2023 se cometieron 31.3 millones de delitos en el país, de los cuales el 92.9% de ellos quedó impune porque las autoridades decidieron no abrir una carpeta de investigación o al no ser denunciados por la víctima, lo que desde luego fomenta la impunidad y pasa a formar parte de los datos o cifras negras de las Fiscalías en todo el país.
Por eso, la Presidenta del organismo, Graciela Márquez, afirmó que la ausencia de denuncia en el país se debe a diversas razones que van desde la falta de confianza en las instituciones de Justicia como al miedo a la revictimización, por lo que, esto último supone una auténtica pesadilla para miles de mujeres cuando intentan presentar una denuncia por cualquier delito pues desde que ingresan a una agencia ministerial continúan su calvario burocrático y de revictimización, luego de ser víctimas en la calle, en la oficina o en el propio hogar, dada la falta de capacitación y sensibilidad del personal de las Fiscalías sobre este tema. Luego se quejan de las medidas constitucionales de reforma que se toman.
Es por ello que, a dos días después de asumir el cargo, la Presidenta Claudia Sheinbaum anunció un paquete de iniciativas de reforma constitucional dirigidas a garantizar la igualdad sustantiva, la perspectiva de género y el derecho a una vida libre de violencia. Para disminuir los feminicidios propone el Programa SOS Mujeres, que incluye un número de atención nacional vinculado con el 911, la exigencia de abogadas mujeres en Ministerios Públicos y la obligatoriedad de que cada muerte de una mujer sea investigada como feminicidio.
Por su parte sobre este tema la periodista Claudi Corichi señala: “Todos los delitos cometidos contra las mujeres están acompañados de extrema sevicia, además de llevar una fuerte carga machista o misógina […] he analizado las implicaciones de la agresión sexual, la violencia familiar o trata de personas y las terribles consecuencias emocionales, sociales y personales que acarrea para las mujeres y sus familias ser víctimas de ellos en un país donde lograr castigo a los responsables es una auténtica odisea”.
En tal sentido es indudable que muchos son los retos que tiene el país en la materia, entre ellos trabajar desde la percepción e impartición de justicia con perspectiva de género, porque ofrece soluciones equitativas ante situaciones desiguales, especialmente contra los delitos patriarcales que se deben combatir.
Así, la violencia ejercida contra las mujeres debido a su desvalorización social y cultural es un tema preocupante en nuestro país y a nivel internacional. Se han tomado medidas para protegerlas y cambiar el panorama social, y si bien se ha avanzado y desde 2012 o 2013 se tipificó el feminicidio como un delito, los esfuerzos deben ir más allá de las acciones de los gobiernos y los procesos judiciales que las regulan. Por ello, resulta necesario hacer un cambio cultural de fondo, dejar atrás la ideología patriarcal de nuestra sociedad, especialmente la latina, debido a que la mayoría de los países con índices más altos de feminicidios se encuentran precisamente en América Latina, pero en tanto esto sucede, no podemos quedarnos callados y omisos, desde los Poderes Legislativos debemos actuar, como es éste el caso, con la presentación de la presente propuesta.
Ahondado sobre la violencia contra mujeres, es incuestionable que debemos actuar para superar la ideología heredada de una superioridad masculina es la base para que se cometan actos violentos de género en contra de las mujeres. Porque, si esta ideología es cuestionada y, sobre todo, modificada, cada hombre y mujer podrá hacer valer sus derechos y libertades para decidir sobre sí misma, además de rodear a las mujeres de una sociedad que las proteja y respete.
Es indiscutible que debemos trabajar en los Congresos Locales para coadyuvar y abandonar la ideología patriarcal latinoamericana que evita que las mujeres denuncien cuando son víctimas de violencia, además del miedo a las represalias que pueden tomar en contra de ellas, así como a la revictimización de la que pueden ser objeto al momento de realizar la denuncia, mediante las acciones legislativas idóneas. Pues en la ley se pueden formular propuestas perfectas, pero en los hechos se trata de una situación constante pues a veces la mujer violentada sin preparación o trabajo piensa que si denuncia la vida le será más pesada, sobre todo si hay hijos de por medio, pues en tales condiciones les resulta sumamente difícil salir de ella: creen que no volverá a ocurrir o que “se lo ganaron” con su comportamiento, justifican al agresor y permiten que siga sucediendo. Esta misma ideología sigue siendo dominante en nuestra cultura y eso sitúa a hombres y mujeres en un papel muy bien definido y del que es muy difícil despojarse. Cada paso que se ha dado hacia una ideología equitativa de género –cada vez que una mujer denuncia, que ejerce su derecho a vivir sin violencia– implica un enorme esfuerzo de por medio; uno por dejar atrás esas ideas y actitudes patriarcales, aún con todo lo que eso implica socialmente, y de enfrentar las leyes que aún no son favorables en forma completa para la protección jurídica de las mujeres, tanto en México como en las entidades federativas, por ello desde los Poderes Legislativos debemos seguir construyendo mediante las reformas, el ámbito de mejor protección contrala violencia contra las mujeres, sobre todo la feminicida.
En tal orden de pensamiento, debe tomarse en cuenta que, las leyes y la sociedad civil necesitamos hacer mucho más para alcanzar la equidad de género, para que se lleve a la práctica diaria y para que sea lo habitual en nuestra sociedad mexicana. En este sentido, la cultura de la denuncia aún no se ha difundido ni insertado lo suficiente para que cada caso de violencia sea atendido y solucionado, por ello también se tienen datos estadísticos erróneos y poco confiables, pues sin duda aún los procesos judiciales no están estructurados para atender eficazmente las denuncias y evitar la revictimización de las denunciantes y ofrecerles un entorno seguro, así como una solución real y práctica para protegerlas. Si el personal que recibe a las denunciantes no está calificado para esa labor, las víctimas no se abren a hablar sobre el agravio que les hicieron. De hecho, en muchas ocasiones, además del daño que ya han recibido, este mismo personal les hace sentir culpa por lo sucedido, como si ellas fueran quienes provocaron o incitaron a su agresor a atacarlas.
Las mujeres entre dos guerras.
Sin duda, las mujeres de México enfrentan dos guerras que atentan contra su vida; por un lado, la violencia de machismo y misoginia, y por otro, la violencia generalizada por la guerra contra las drogas.
No se ignora que en lo general la mortalidad por homicidio ha aumentado en México y constituye un problema social alarmante. El incremento de los homicidios en el país se ha atribuido fundamentalmente a las acciones del gobierno mexicano en la batalla contra las drogas y la delincuencia desde finales de 2006, y hasta la fecha, la tendencia en el número de asesinatos
va en escalada y no hay indicios que aseguren que esta trágica trayectoria cambie de rumbo.
Ante el escenario de ejecuciones múltiples, los homicidios de las mujeres necesitan pensarse y estudiarse en estas dos guerras contra ellas: la inalterable violencia de género y la violencia criminal que ha afectado principalmente a los hombres, pero ineludiblemente también afecta a las mujeres, pues la criminalidad no distingue y ve a la mujer el punto de vulnerabilidad de los hombres que tienen relaciones con grupos criminales.
Es por eso que la violencia dirigida específicamente a hombres las ha alcanzado también a ellas; no solo como familiares y buscadoras de desaparecidos, sino además como homicidios indirectos. A la vez, conforme las cifras de homicidios femeninos van en aumento, la preocupación por la violencia de género se hace cada día más presente. En este contexto, al mismo tiempo que es relevante analizar las cifras de homicidios femeninos, es imprescindible dar un vistazo al tipo de eventos en que ocurren y preguntarnos: ¿qué proporción de homicidios femeninos han ocurrido en asesinatos múltiples? y ¿el homicidio de la mujer tiene alguna relación con el asesinato de un hombre? Pues sin duda, para poder fincar políticas públicas de prevención a la violencia contra la mujer esta información es por demás necesaria y relevante, lo cual a la fecha no se requiere para que forme parte del Banco Estatal, por eso, nuestra propuesta de integración de la misma.
En tal contexto, como conjetura podríamos suponer que el asesinato de algunas mujeres se vincula con la muerte de hombres. La magnitud de esta relación aún la desconocemos ante la falta de recopilación de información, por eso urge recabarla. Así, desde la teoría feminista, se plantea la existencia de contrastes entre los asesinatos de hombres y los de mujeres, a ellas las matan en contextos diferentes y de formas, pero ello debe ser perfectamente esclarecido. Por ello, las bases de datos sobre la violencia contra las mujeres, deben estar reguladas lo mejor posible y contener datos objetivos que nos puedan conducir a dar respuesta a las anteriores preguntas y evitar obtener conjeturas sin base sólida. Con ello, consideramos que las políticas públicas de prevención o combate a la violencia de género serán más certeras y eficaces.
En síntesis, no se debe desconocer que la violencia de género experimentada por las mujeres, entonces, se entrelaza con otro tipo de violencias, como la criminal.
Hasta el momento, ¿cómo se ha operado y analizado el feminicidio?
Diversos estudios han señalado la dificultad existente para medir o realizar una aproximación cuantitativa sobre el feminicidio. El principal obstáculo es que “no se dispone de datos oficiales confiables para identificar un feminicidio”. En México, como en otros países de Latinoamérica, existe escasez de estadísticas confiables e uniformes sobre el fenómeno de feminicidio y la falta de un registro homologado de muerte con perspectiva de género dificulta discriminar entre homicidios femeninos y feminicidios. Incluso la contabilización de los homicidios enfrenta dificultades debido a que los registros están sujetos a diversos factores legales y metodológicos insuficientemente regulados en las leyes, como se ha expuesto en esta iniciativa. Ahora bien, conocer la dimensión real de los feminicidios es urgente e importante, pues en la medida en que un Estado no cuente con información clara sobre este tema se encuentra incapacitado para cumplir con la responsabilidad de prevenir con seriedad la violencia extrema contra las mujeres.
Prueba de lo anterior es, que en México en los certificados de defunción que alimentan las estadísticas vitales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en la mayoría de los casos, no se asienta la información necesaria para la investigación y procuración de justicia y determinar si existe feminicidio o es simplemente un homicidio de una mujer, por ello, la iniciativa federal en proyecto, de que todos los homicidios de mujeres tengan tratamiento de feminicidio. En tal sentido, por ejemplo, la información faltante del lugar donde ocurrió el evento es del 10 %, los medios empleados entre 20 % y 35 %, y si había antecedentes de violencia intrafamiliar entre 80 % y 90%. Otras ausencias importantes se relacionan con variables sociodemográficas de las víctimas como grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad. Estas omisiones en los certificados de defunción son relevantes, pues podrían apuntar a colectividades que viven discriminación o mayor vulnerabilidad y riesgo. Por ello la presente iniciativa pretende incluir en la propuesta que toda esta información forme parte del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres y sea un verdadero instrumento útil para servir de base obligatoria para la formulación de políticas públicas de prevención de la violencia contra mujeres en esta entidad.
Sin duda, otro recurso de información disponible, pero que también es insuficiente, son las cifras de homicidios dolosos que publica el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP). En esta fuente el número no se refiere al de personas asesinadas en México sino al número de delitos registrados en las investigaciones ministeriales, incluso una investigación puede incluir múltiples víctimas. Las desventajas de este recurso son que no tiene una metodología establecida, los ajustes de reclasificación de los tipos de homicidios en sus series históricas, la divergencia en la capacidad forense y legal en las fiscalías estatales, la manipulación política de los datos y que no se incluyen los casos de homicidios federales, en los que también puede haber feminicidios.
Por tales deficiencias en relación con la fuente del SESNSP se menciona que estas cifras no son un indicador comparable de feminicidios, pues los datos únicamente reflejan el total de víctimas reportadas en averiguaciones previas (sistema penal anterior) o carpetas de investigación (nuevo sistema penal acusatorio) abiertas para aquellos homicidios que, a su criterio jurídico o a veces político, las procuradurías o fiscalías estatales consideraron feminicidios, es decir, las Fiscalías a su capacidad o incapacidad, o bien, a su inclinación política no registran las cifras reales de feminicidios. Con todos estos argumentos, las cifras a partir de este recurso de información no son recomendables por decir lo menos, pues su falta de confiablidad impide monitorear y diferenciar realmente los homicidios de los feminicidios. Este es nuestro problema, ausencia metodológica en la recopilación de datos que forman las bases, insuficiencia de datos y especificaciones de cada hecho, así como detalle de sus antecedentes, producción, desarrollo de investigación y sanción de los mismos, lo que pretende superar con la presente iniciativa.
Manejo estadístico del feminicidio.
De las investigaciones revisadas, la mayoría estudia los feminicidios a partir de las defunciones por homicidio de mujeres de las estadísticas vitales del INEGI. Los investigadores reconocen la inconveniencia de emplear los homicidios y enfatizan la necesidad de registros que permitan establecer qué homicidios ocurrieron por razones de género. Reconocen que su análisis tiene que limitarse al homicidio debido a la discrepancia entre las definiciones de feminicidio y los datos disponibles.
En dos investigaciones se identifica un criterio diferente para delimitar un feminicidio, pues se contabiliza un homicidio como feminicidio si ocurre al menos una de las siguientes situaciones: 1) la muerte estuvo relacionada con violencia familiar; 2) el homicidio ocurrió dentro de la vivienda; 3) la causa de defunción fue «agresión sexual», sin importar dónde haya ocurrido. Este mismo criterio es empleado por quienes reconocen que este procedimiento deja fuera los feminicidios que no ocurren en el hogar pero que se garantiza que la mayoría de homicidios de mujeres clasificados como feminicidios efectivamente lo son.
Geografía del feminicidio.
Al analizar las tasas de feminicidio por estado, todas las entidades se han vuelto en promedio más violentas para ambos sexos. En la escala municipal, se identifica que la violencia se concentra en una porción limitada de municipios. En 2008, 2011 y 2017, 50 % de los homicidios se concentró en 2 % de los municipios, y es que la región sureste se convierte en la de mayor tasa de crecimiento en feminicidios entre 2001 y 2017.
Lo que sí es importante enfatizar es, que utilizar los homicidios femeninos como aproximación al feminicidio ignora de manera involuntaria el hecho de que no todos los asesinatos de mujeres son consecuencia de violencia de género, o no exclusivamente; por en 2017 solo 44 municipios concentraron 50 % de los homicidios de hombres y 54 %, el 50 % de los homicidios de mujeres.
Los feminicidios parecen experimentar, entonces, un proceso alterno de difusión y concentración. Por un lado, se extiende a más entidades, y por otro, los municipios más susceptibles de un incremento de la violencia feminicida son los rodeados de municipios violentos. Para algunos autores15 el comportamiento espacial del feminicidio probablemente se encuentra ligado a la dinámica de los patrones territoriales de la violencia criminal, pues en aquellos lugares donde ocurrieron incrementos también se incrementó la violencia de género.
En este recuento espacial es importante mencionar las entidades con las mayores tasas de homicidio femenino: Chihuahua, Sinaloa, Colima,
Durango, Baja California, Tamaulipas, Michoacán, Sonora y Baja California Sur. Relatan que en 2010 ocurrió una difusión espacial dirigida hacia el norte del país, mientras que en décadas anteriores el homicidio de mujeres tenía mayor incidencia en el sur. En relación con las zonas metropolitanas del país, encuentran algunas de ellas con incidencia alta de homicidio y simultáneamente de feminicidio: Ciudad Juárez en Chihuahua, Acapulco en Guerrero, la ciudad de Chihuahua, Tecomán en Colima, Nuevo Laredo en Tamaulipas y Tijuana en Baja California.
Las investigaciones que utilizan un criterio más específico sobre feminicidio, como las de Torreblanca y Valdivia 2020, ofrecen información adicional sobre el comportamiento espacial a la que ofrecen los estudios que utilizan los homicidios femeninos y Valdivia refiere que la geografía de la violencia feminicida no ha cambiado de manera importante. En contraste, la geografía del homicidio de mujeres se ha transformado y destaca precisamente en las regiones donde estructuralmente hay una fuerte violencia de hombres. Un resultado sorprendente, con esta operacionalización para extraer conclusiones a partir de esas cifras genera confusión y no hay certeza de las cifras. La principal controversia es que inculpa de violencia de género a una violencia que probablemente esté más vinculada con la criminal o sea un entrelazamiento de ambos tipos de violencia. La segunda es especular que donde hay un incremento de violencia criminal ocurre un incremento de violencia de género. Claramente, los autores de las investigaciones son conscientes de esta salvedad y se han visto forzados a utilizar las estadísticas de homicidio por la escasez de información por razones de género. Ahora bien, las contradicciones estadísticas generadas a partir de los datos actuales no serán satisfactoriamente resueltas hasta no contar con un registro o base datos homologado en todo el país sobre muertes con perspectiva de género.
PROPUESTA:
Es por todo lo antes señalado que, esta Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, mediante la presente iniciativa pretende, como se dijo, en primer término, la reforma de la fracción I del artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato con el objeto de homologar a la normativa vigente la denominación actual del órgano responsable del manejo, organización y
dirección del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, que es la Fiscalía General del Estado, así como actualizar la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y; en segundo término, actualizar la fracción VI de este mismo numeral, con el propósito de reformarlo para actualizar los datos que debe contener de la base de datos citada, con la finalidad de que, la información de este banco, que es público, abarque el mayor número datos, y una adecuada metodología para clasificación del delito de feminicidio, porque no es posible seguir ocultando cifras de este delito con afanes políticos, se debe prevenir, combatir y sancionar este delito con políticas públicas adecuadas basadas en información real, fidedigna, confiable y objetiva, así como cualquier otro que cause perjuicio a las mujeres en el estado de Guanajuato. Sin pasar por alto, que no porque la base de datos sea pública, deba ser constituida con información y datos insuficientes, sino que debe ser completa, y dando a conocer al público dicha información con las limitantes que deberá manejar la autoridad encargada de la base o banco, la que deberá observar las disposiciones legales vigentes en materia de acceso a la información para proteger la información reservada y los datos sensibles, conforme a los hechos recopilados.
Con lo anterior consideramos que se consolida un Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres con información confiable, para lo fines expuestos y a su vez, solo se hará pública la información que no se considere reservada y la que contenga datos sensibles, evitando que, con base en la publicidad, la Base se conforme de forma incompleta y sea insuficiente para elaborar políticas públicas que ayuden a prevenir y combatir eficazmente cualquier delito de violencia de género, y en espera de que el cumplimiento de dicha información y su atención en adecuadas políticas públicas coadyuve a evitar las declarativas de alerta de violencia género contra las mujeres en esta entidad.
Por esto, se propone que el artículo 15, en sus fracciones I y VI se reforme para quedar como sigue:
“Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases:
- Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado; II. Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer;
- Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales, internaciones, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado;
- Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan obtener información desagregada; y
- Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en el Estado.
- En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de multiplicidad de víctimas, en su caso.
En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y a información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables.
Asimismo, se propone la reforma de la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la ley local de acceso, que señala en forma textual “Facultades del titular de la Procuraduría General de Justicia” y que en su lugar diga “Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado” a efecto de alinear esto con el contenido del primer párrafo del artículo 23, que sí fue actualizado en su momento, para quedar como sigue:
“SECCIÓN NOVENA
Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado”
De ser aprobada, la presente iniciativa, tendrá los siguientes impactos, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
- Impacto jurídico: Se adecuada la fracción I del artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato a la Constitución Local y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para adecuar la denominación del órgano autónomo encargado del manejo, organización y dirección del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, se denomine Fiscalía General del Estado de Guanajuato, así como la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Por otro lado, se propone actualizar la fracción VI del mismo numeral a efecto de ampliar la información que se debe recabar y debe conformar el Banco Estatal referido, conforme a estándares de objetividad, utilidad y certeza de la información y que dicha base contará con un apartado de carácter público, en el que se otorgará toda la información del hecho de violencia de género, salvo aquella que tenga carácter reservado y contenga datos sensibles conforma las disposiciones legales en materia de transparencia y acceso a la información pública vigentes en el ámbito federal y local. Con especial atención a que se obliga a que el órgano del manejo de la información deba clasificar en forma debida, utilizando la metodología adecuada, el delito de feminicidio.
- Impacto administrativo: No se aprecia impacto administrativo.
- Impacto presupuestario: No se aprecia.
- Impacto social: Con esta iniciativa, se pretende que en el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, contenga mayor información que sea real, objetivo y por tanto útil para elaborar políticas públicas adecuadas para la prevención y combate de este delito y cualquier otro que esté relacionado con la violencia contra las mujeres en el estado de Guanajuato, y que cuente dicho Banco con un apartado de conocimiento público, en el que se otorgue toda la información, salvo aquella que tiene carácter reservado o constituya dato sensible, cumpliendo así la publicidad de la información establecida en el artículo 6º, Apartado A, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. , a efecto de no seguir ocultando las estadísticas del delito de feminicidio, y por el contrario contar con información que constituya un elemento que coadyuve o mitigue declarativas de alerta de violencia género contra las mujeres en esta entidad. Con ello, sería posible prevenir las declaratorias de alerta de violencia género contra las mujeres para esta entidad federativa.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este H. Congreso del Estado de Guanajuato el siguiente:
DECRETO.
PRIMERO: Se reforma la fracción I del artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases:
- Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado;
- Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer;
- Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales, internaciones, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado;
- Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan obtener información desagregada; y
- Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en el Estado.
En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá todos los datos anteriores y, además, la temporalidad de la desaparición, lugar y condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de mutiplicidad de víctimas, en su caso.
En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y a información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables.”
SEGUNDO: Se reforma la fracción VI del artículo 15 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“Artículo 15. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases:
- Será manejado, organizado y dirigido por la Fiscalía General del Estado;
- Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer;
- Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que alimentará a los bancos nacionales, internaciones, redes o cualquier organismo que solicite información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado;
- Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que permitan obtener información desagregada; y
- Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres en el Estado.
- En el Banco se registrarán los hechos que constituyan cualquier tipo de violencia contra las mujeres, así como cualquier otro delito cometido contra las mujeres, debiendo elaborar gráfica por delitos, cuyos datos contendrán: el estado de la investigación o del proceso, acuerdos conciliatorios, reparatorios, de desistimiento, condena, absolución y síntesis de la resolución. En ambos supuestos, la información incluirá la clasificación jurídica de los hechos, así como las causas que los motivaron, las circunstancias de lugar, modo y ocasión, los medios empleados y los antecedentes de violencia familiar. Para el caso de feminicidio, el registro estará basado en una metodología que garantice su adecuada clasificación y contendrá además de los datos anteriores, la temporalidad de la desaparición, lugar, condiciones del hallazgo de los cuerpos o restos, en su caso y la existencia de mutiplicidad de víctimas, en su caso.
En todos los casos, se informará sobre características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, grupo étnico, orientación sexual, identidad de género, estatus migratorio y si tienen alguna discapacidad, así como móviles, consignación o imputación, tipo de proceso, sanción, reparación del daño e índices de incidencia. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal, debiendo ser la base para definir políticas públicas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El Banco contendrá un apartado de acceso público, en el que sólo se deberán proteger los datos reservados y a información sensible conforme a las disposiciones legales de transparencia y acceso a la información pública aplicables.”
TERCERO. Se reforma la denominación de la SECCIÓN NOVENA de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
“SECCIÓN NOVENA
Facultades del titular de la Fiscalía General del Estado”
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
Guanajuato, Gto., a 29 de octubre de 2024.
Diputadas y Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIPUTADA ROCIO CERVANTES BARBA.
DIPUTADA RUTH NOEMÍ TISCAREÑO AGOITIA.
DIPUTADO ALEJANDRO ARIAS ÁVILA.