Reforma de adiciones a la Ley de Salud del Estado para garantizar un tratamiento integral, personalizado y adecuado a quienes la padecen
DIPUTADO ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUANAJUATO SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA
PRESENTE
El que suscribe Diputado Alejandro Arias Ávila, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXV Legislatura del H. Congreso del Estado de Guanajuato con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, someto a consideración de esta H. Soberanía la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 129 TER A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE DIABETES Y SUS DIFERENTES TIPOS, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce[1], o bien, deja de producirla; y por tratarse de un trastorno metabólico que tiene diversas causas está caracterizado por hiperglucemia crónica, así como por trastornos en el metabolismo de los carbohidratos, grasas y proteínas como consecuencia de las anomalías en la secreción o del efecto de la insulina[2].
Entre los diversos tipos de Diabetes, existe uno que no es prevenible y que se caracteriza por la nula producción, producción deficiente o ausencia de síntesis de insulina, por lo que quienes la padecen requieren de la administración diaria, varias veces al día, de esta hormona. Este tipo de Diabetes es conocido como Diabetes Mellitus Tipo 1 (DM1), también conocida como insulinodependiente, juvenil o deinicio en la infancia, cuyos síntomas pueden aparecer de forma repentina, entre los que se encuentran[3]:
- Excreción excesiva de orina (poliuria).
- Sed excesiva (polidipsia).
- Hambre constante (polifagia).
- Pérdida de peso.
- Trastornos visuales.
La DM1, a diferencia de los otros tipos de Diabetes: Diabetes Mellitus Tipo 2 (DM2) y la Diabetes Gestacional (DG), es un tipo de Diabetes que de no ser diagnosticada y tratada a tiempo puede traer consecuencias fatales para quien la padece. En una etapa avanzada la DM1 se manifiesta por signos y síntomas graves, como lo es el estado de coma o la cetoacidosis[4], además de que existe un riesgo aumentado de presentarse complicaciones y daños en diversos órganos, problemas crónicos e incluso la muerte prematura en niñas, niños y adolescentes. La expectativa de vida para pacientes con DM1 es de 11 a 13 años menor en comparación con la población en general.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) aún se desconocen las causas de esta condición en niñas, niños y adolescentes.
Actualmente, tanto a nivel mundial como en nuestro país se está registrando un aumento en el diagnóstico de casos de DM1, particularmente entre la población más joven, situación por demás delicada para la salud y las finanzas públicas. La cifra internacional es que entre el 5 y 10% de los pacientes diagnosticados con Diabetes Mellitus tiene DM1. Incluso hay evidencia de que la tasa de incidencia de DM1 está creciendo en el país de 3.4 a 6.2 casos en menores de 10 años por cada 100 mil habitantes[5]. Esta situación nos obliga a tomar las medidas y acciones legislativas pertinentes y necesarias en beneficio de la población que padece DM1. Sin duda, parte fundamental de estas acciones y medidas urgentes será la aprobación de la presente iniciativa que propone adicionar la Ley de Salud del Estado de Guanajuato.
Cada año en Guanajuato se presenta una tasa de incidencia de 0.52 en menores de 5 a 9 años, de 3.68 en menores de 10 a 14 años, de 4.61 en jóvenes de 15 a 19 años y de 1.09 en personas de 20 a 24 años, con una tasa de incidencia de 1.98 por cada 100 mil habitantes menores de 25 años[6], siendo así que tan solo en 2019 se presentaron 56 nuevos casos. Si bien la DM1 representa sólo una minoría de la carga total de la Diabetes en México, es la forma predominante de los tipos de Diabetes en la población más joven con un alto e importante impacto en la calidad y esperanza de vida de quienes la padecen; la administración diaria de insulina es vital debido a que esa hormona regula la presencia de glucosa en la sangre[7].
Las personas con DM1 requieren suministro de insulina durante toda su vida, es un factor determinante en su calidad de vida y, en ocasiones, llega a ser la diferencia entre la vida y la muerte. Incluso se estima que al año hay 15 defunciones prevenibles de menores de 15 años por Diabetes y en gran parte la mortalidad está vinculado con DM1[8]. El tratamiento requiere ser personalizado y adecuado a las necesidades específicas, sintomatología y edad de cada niña, niño y adolescente; por lo tanto, a los pacientes con DM1 no es posible darles la misma atención y seguimiento médico como en el caso personas con DM2 y DG, lo que hace indispensable una clara diferenciación en el tratamiento entre la DM1 y los otros tipos de Diabetes.
La educación en Diabetes también resulta fundamental en el tratamiento personalizado para DM1, pues gran parte del éxito en su atención depende de una óptima, personalizada y especializada educación para cada paciente. De ahí que no es conveniente y mucho menos aceptable, que la educación sea la misma para los tres tipos de Diabetes. Por lo tanto, también se requiere establecer una diferenciación clara entre la educación para DM1, DM2 y DG.
Resulta desafortunado que la DM1 haya sido evidentemente desatendida por el sistema de salud en comparación con los otros tipos de Diabetes, siendo la DM2 la que cuenta con mayor visibilidad. Esta situación es inadmisible, la población con DM1 merece que le sean reconocidos y garantizados, con los mayores alcances, tanto el derecho humano a la salud como el derecho a la protección de la salud, siendo la atención integral para este tipo de Diabetes un aspecto fundamental.
Al requerirse un nivel de atención diferente y con necesidades específicas, quienes padecen DM1 ven obstaculizado su derecho al acceso a la atención y a los insumos médicos que requieren en el tratamiento, control y vigilancia de su padecimiento. Es fundamental y prioritario terminar con esta obstaculización mediante el establecimiento, en ley, de la atención integral para DM1 como elemento sustancial en la garantía del derecho a la salud y del derecho a la protección a la salud.
Es importante considerar que las medidas destinadas a modificar el estilo de vida y la disminución de los factores de riesgo para quienes padecen DM1 serán efectivas a corto plazo, siempre y cuando a la población con este tipo de Diabetes le sea detectada, diagnosticada, tratada, controlada y vigilada oportunamente. Actualmente nuestro marco jurídico en materia de salud no es lo suficientemente especializado ni específico como para garantizar el pleno acceso a los servicios de salud y a los insumos médicos que requieren los pacientes con DM1.
Hoy en día, el marco jurídico nacional e internacional nos permite plasmar en nuestra legislación local la atención para pacientes con DM1, para una adecuada atención que incluya la detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia, con la valiosa participación de los sectores público, privado y social.
En cuanto al ámbito del derecho internacional, México es Estado contratante[9] de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), a través de la cual se asume la obligación de garantizar y hacer efectivos los derechos de la niñez. Su Artículo 24 reconoce y protege el derecho a la salud de la infancia:
Artículo 24.
- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
- Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a.-Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
c.- Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d.- Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e.- Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
f.- pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
g.- Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.
- Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Es así como el artículo 24 de la CDN establece que los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos, con especial énfasis en aquéllos relacionados con la atención primaria de salud y la disminución de la mortalidad infantil.
La diferenciación de los distintos tipos de Diabetes en nuestro sistema estatal de salud permitirá a niñas, niños y adolescentes con DM1, disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos, especialmente aquéllos relacionados con la atención primaria de salud y la disminución de la mortalidad. De no efectuarse la adición que se propone, continuaremos incumpliendo con lo dispuesto en la CDN.
Otro tratado del que México forma parte es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y su Protocolo Facultativo, mismos que pertenecen al Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos[10].
El PIDESC consagra derechos en materia de salud y establece obligaciones para los Estados Parte, y su Protocolo hace posible el acceso a esos derechos ante una instancia internacional para su defensa.
Respecto al derecho a la salud, el Artículo 12 del Pacto dispone lo siguiente:
Artículo 12.
- Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
- Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
- La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
- El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
- La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
- La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
El derecho al más alto nivel posible de salud, contenido en el PIDESC, implica la obligación del Estado de adoptar medidas para reducir la mortalidad infantil, asegurar el sano desarrollo de los niños, tratar enfermedades y crear condiciones que aseguren la asistencia y servicios de carácter médico, medidas que si son implementadas de manera conjunta se verán reflejadas de manera efectiva en la detección, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia de pacientes con DM1 en nuestra entidad federativa.
Respecto al marco jurídico nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 1º que todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección. En el mismo sentido, nuestra Constitución del Estado, en su Artículo 1º reconoce que todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El Artículo 4º de la Constitución federal dispone que el Estado, en todas sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez[11], precepto que también contempla el Artículo 1º párrafo onceavo de la Constitución estatal, al mencionar que “las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral”; lo que nos obliga a garantizar de manera plena los derechos de la niñez.
Es debido al principio del interés superior de la niñez, que tenemos la obligación y el deber de proteger y garantizar, en el ámbito local, el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes con DM1.
Otros ordenamientos que sustentan la presente iniciativa son la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
La LGDNNA establece que las autoridades de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, concurrirán en el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para garantizar su máximo bienestar a través de medidas legales. Es precisamente este Congreso una de las autoridades obligadas a garantizar ese máximo bienestar de la infancia, privilegiando el interés superior del niño[12], siendo la adición que se propone con esta iniciativa la medida idónea para lograrlo. Al mismo tiempo, estaremos resarciendo, en gran medida, la deuda que nuestro Estado tiene con la población que padece DM1.
Por otro lado, el incumplimiento a lo establecido en la LGDNNA y en nuestra ley local de la materia, expone constantemente a nuestra población infantil y adolescente con DM1 a una Discriminación Múltiple[13], entendida ésta como la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, con lo que sus derechos son anulados o menoscabados. Es en este contexto en el que se encuentra la gran mayoría de la población con DM1.
La adición que se propone de un Artículo 129 Ter a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, es completamente afín con los objetivos y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo Guanajuato 2040 Construyendo el futuro, respecto a lo siguiente:
- Otorgamiento de servicios de salud oportunos, con altos estándares de calidad y seguridad.
- Consolidación de un sistema de salud universal con un enfoque participativo, oportuno y de calidad.
- Profesionalización de las y los trabajadores de la salud, para la prestación de servicios accesibles, de calidad y con un trato humanitario.
- Fortalecimiento de las unidades médicas con equipo y tecnología que permitan prestar servicios con los más altos estándares de calidad.
- Establecimiento de un sistema universal de salud con la participación de todas las instituciones de este sector, garantizando servicios accesibles y oportunos.
Además de la afinidad de la disposición propuesta con el Plan Estatal de Desarrollo, dicha propuesta también es plenamente concordante con el Programa de Gobierno 2018 – 2024 Unidos construimos un gran futuro para Guanajuato, particularmente con el Eje de Desarrollo Humano y Social – Impulsar una vida plena y saludable respecto a:
- La garantía del precepto constitucional cuarto el cual refiere que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, por lo que se han emprendido acciones estratégicas para dar cumplimiento a lo estipulado, y conscientes de que una población sana genera mejores condiciones para el desarrollo de nuestro Estado.
- El enfoque de nuestros esfuerzos para garantizar el derecho a la salud sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social.
- El compromiso que genera para las administraciones públicas la globalización tecnológica y para hacer eficientes los programas públicos de vanguardia, por lo cual Guanajuato trabaja en la consolidación de una plataforma de información de salud.
En síntesis, de no aprobarse la adición que se propone nuestro Estado continuará incumpliendo con lo dispuesto en tratados internacionales, en la Constitución federal, en nuestra Constitución local, así como en las diversas leyes que reconocen y protegen los derechos de niñas, niños y adolescentes, manteniendo a quienes padecen DM1 en el actual estado de vulnerabilidad, por las razones siguientes:
- No estaría asegurado el pleno ejercicio del derecho a la salud conforme a tratados internacionales al no adoptarse las medidas para reducir la mortandad en niñas, niños y adolescentes, y para asegurar la prestación de asistencia médica y sanitaria necesarias.
- No se les estaría reconociendo su derecho al más alto nivel posible de salud y tratamiento de enfermedades, privándolos del disfrute de los servicios sanitarios.
En tal virtud, el propósito principal de la presente iniciativa es diferenciar, desde la Ley, los distintos tipos de Diabetes, para una adecuada detección, tratamiento y atención específica de cada uno de ellos.
Es preciso mencionar que el pasado 24 de abril del 2021, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión aprobó dictamen por el que se modifica la fracción XII del artículo 3, se adiciona una fracción VII al articulo 61 y se crea un artículo 159 bis de la Ley General de Salud, por lo que se atiende este tema para que se formule un Programa Nacional de Atención Integral a la Diabetes y como consecuencia se expidan las Normas Oficiales Mexicanas por cada uno de los tres tipos de este padecimiento en su detección, diagnóstico, tratamiento y control.
Dicho dictamen ahora se encuentra en su fase de estudio, análisis y dictamen en las Comisiones Unidas de Salud y Estudios Legislativos en el Senado de la República, pero, además, resaltamos que ya hay iniciativas en la materia radicadas en diversos órganos legislativos locales, como es el caso de Nuevo León, pues este síndrome es un asesino silencioso y es nuestro deber ético y social atenderlo, lo que aúna a la pertinencia y relevancia de la presente iniciativa.
En ese sentido, se propone adicionar en nuestra Ley de Salud un artículo 129 Ter, dentro del Título Octavo “Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes”, Capítulo III “Enfermedades No Transmisibles”, para que las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud procuren diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de Diabetes, considerando al menos, la Diabetes Tipo 1, Diabetes Tipo 2 y Diabetes Gestacional.
Asimismo, los programas y modelos de atención en la materia deberán diferenciar y atender, al menos, cada uno de estos tipos de Diabetes.
Estamos ante la gran oportunidad de sumar los esfuerzos del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de los sectores social y privado a favor de la población con DM1, para que no continúe desprotegida ni en estado de abandono.
Diversas organizaciones médicas y de pacientes, tanto a nivel nacional como estatal, se han pronunciado por la urgente e importante necesidad de contar con normatividad, políticas públicas, presupuestos y, en general, un trato diferenciado para cada uno de los tipos de Diabetes, haciendo especial énfasis en la DM1, por carecer de la debida atención y visibilidad, y porque son las personas que la padecen las más vulnerables, en su mayoría, niñas, niños y adolescentes.
Cabe mencionar que esta Iniciativa no implica impacto presupuestal alguno para las finanzas públicas de Guanajuato, toda vez que se refiere exclusivamente a cuestiones de diseño e implementación de una política pública desde un punto de vista técnico y médico.
Es momento de cobrar conciencia y de sensibilizarnos como legisladores de los problemas de salud de nuestro Estado. Es momento de legislar a favor de la población más vulnerable, de nuestras niñas, niños y adolescentes, pero también de sus familias que, día a día, sufren las consecuencias físicas, emocionales y
económicas de una condición que no eligieron y que diariamente ponen en riesgo su vida.
Es nuestra oportunidad de cumplir con el mandato que nuestros representados y representadas nos han encomendado, velando por sus derechos y otorgándoles, como lo merecen, una mejor calidad de vida.
La presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato:
- Impacto jurídico: – Se adiciona un Artículo 129 Ter a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, con el propósito de que las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud en el estado diferencien el diagnostico y atención de los diferentes tipos de diabetes.
- Impacto administrativo: En el ámbito administrativo, se deberán establecer los programas y modelos de atención, así como una cuestión de organización interna para cumplir con el propósito principal de que en la ley se establezcan los distintos tipos de diabetes para su adecuada programación para su atención.
- Impacto presupuestario: Con la aprobación de la presente iniciativa, la secretaria de salud habrá de establecer las previsiones en su presupuesto a efecto de llevar a cabo los programas tendentes a implementar la diferenciación de los tipos de la enfermedad, dentro de su mismo presupuesto.
- Impacto social: Se contribuye a combatir de manera eficiente una enfermedad que ha demandado una gran atención como lo es la diabetes entre sus distintos tipos y que se viene presentado en entre las niñas, niños y adolescentes. Implica un mejor tratamiento a la población vulnerable que padece esa enfermedad.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta H. Soberanía, el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 129 TER A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo Único. – Se adiciona un Artículo 129 Ter a la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
Artículo 129 Ter. – Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud del Estado procurarán diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de Diabetes, conforme a la siguiente clasificación:
- Diabetes Tipo 1
- Diabetes Tipo 2
III. Diabetes Gestacional
Los programas y modelos de atención en la materia deberán diferenciar y atender, cada uno de los tipos de Diabetes a que se refiere el presente artículo.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Segundo. La Secretaría de Salud del Estado y las instituciones públicas de salud estatales deberán realizar las modificaciones pertinentes en los programas y modelos de atención que se encuentren vigentes sobre Diabetes Mellitus con la
finalidad de diferenciar la atención para los tipos de Diabetes a que se refiere el presente Decreto, así como para optimizar la detección, diagnóstico, tratamiento y control de la Diabetes Mellitus Tipo 1.
TERCERO. – La Secretaría de Salud, realizará las previsiones presupuestales adecuadas, en su mismo presupuesto a efecto de implementar los programas y modelos de atención a los tipos de diabetes.
Guanajuato, Gto., a 27 de octubre de 2021.
Diputadas y Diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Diputado Alejandro Arias Ávila
Diputada Yulma Rocha Aguilar
Diputado Gustavo Adolfo Alfaro Reyes
Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia
[1] https://www.who.int/topics/diabetes_mellitus/es/
[2] https://www.who.int/diabetes/es/
[3] https://www.who.int/features/qa/65/es/
[4] Afección grave que puede producir un coma diabético (perder el conocimiento por mucho tiempo) o incluso la muerte.
Ver: http://www.diabetes.org/es/vivir-con-diabetes/complicaciones/cetoacidosis.html
[5] https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3476881/
[6] SUIVE/DGE/Secretaría de Salud/Estados Unidos Mexicanos 2019
[7] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/diabetes
[8] FERNÁNDEZ CANTÓN, et al., Mortalidad por diabetes mellitus en menores de 15 años – México, 2000- 2009, Boletín Médico Del Hospital Infantil de México, México, 2011, Páginas 405–407.
[9] Desde su ratificación y publicación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.
[10] El Estado Mexicano se adhirió al PIDESC el 23 de marzo de 1981, entrando en vigor en nuestro país el 12 de mayo de ese año.
[11] Tesis de jurisprudencia 25/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce:
La expresión interés superior del niño …implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
[12] Interés superior del niño, también llamado interés superior del menor, interés superior de los menores de edad, interés superior de la niñez.
[13] Artículo 4, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.